REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: JP31-L-2023-000071

PARTE ACTORA: AMERICA YSABEL FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-16.362.119.-

ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS SANCHEZ y JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nº 65.379 y 54.050.-

PARTE DEMANDADA: GUARITEL FARMACIA C.A y solidariamente MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, ÁNGELO CASTELLANO MURO, ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, BENITO RAMÓN BANDES y JUAN JOSÉ DOMINGUEZ BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.967, V-2.524.968, V-12.962.787, V- 2.524.364, V- 15.993.969 y V- 17.800.147, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GUARITEL, C.A FARMACIA, C.A: MARIA VERONICA PARRA LUNA y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 262.383 y 176.061 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

En fecha 09 de Octubre de 2023, fue presentada la presente demanda y mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana AMERICA YSABEL FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.932.247, en contra de la Empresa GUARITEL FARMACIA C.A y solidariamente MORELLA MERCDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, BENITO RAMON BANDES, JUAN JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, ANGELO CASTELLANO MURO Y ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, fue distribuida correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dándose la entrada en fecha 11 de octubre de 2023. En fecha 13 de octubre se recibe por la URDD diligencia mediante la cual la demandante otorga Poder Apud Acta a los abogados JUAN CARLOS SANCHEZ y JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros 65.379 y 54.050 respectivamente, y mediante auto de esta misma fecha se admitió la demanda, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la accionante abogado Juan Carlos Sánchez presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento solamente en cuanto a los ciudadanos Ángelo Castellano Muro y Ana Teresa Ranuares de Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.962.787 y 2.524.364 respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2023 la Secretaria adscrita a este circuito laboral deja constancia de las notificaciones ordenadas a la demandada y codemandados solidariamente y se inicia el lapso para la audiencia preliminar. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 13 de diciembre de 2023, el tribunal tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del estado Guárico dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de los ciudadanos codemandados MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, BENITO RAMÓN BANDES y JUAN JOSÉ DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.967, V-2.524.968, V-15.993.969 y V-17.800.147 respectivamente, en esta misma oportunidad las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo prolongada la audiencia preliminar para los días 10 y 30 de enero, 09 y 26 de febrero y 05 de marzo de 2024 a las 10:00 am, siendo en esta última fecha donde las partes acuerdan la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.
En fecha 12 de marzo de 2024, dentro de la oportunidad legal, se recibió por ante la URDD escrito de contestación de la demanda, lo cual fue incorporado a los autos y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2024, quien suscribe procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, Publica y Contradictoria, para el vigésimo noveno día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día viernes 10 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de mayo de 2024 se recibe por la URDD diligencia mediante la cual la demandada GUARITEL FARMACIA C.A., otorga Poder Apud Acta al abogado RUBEN DARIORIVAS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.061.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo El Nº: 65.379. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada “Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA C.A.,” abogado RUBEN DARIORIVAS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.061, Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes, y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 156 de la LOPT este tribunal ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal ratificando la solicitud de prueba de informe promovida por la demandada, y por cuanto en el debate probatorio fue impugnado y desconocido por la demandada los correos electrónico impresos en copias simples promovidos y que rielan a los folios 100 al 148 del expediente y Vista la solicitud de la parte demandante de la designación de un experto electrónico para realizar experticia pericial sobre las documentales impugnadas por la demandada, se ordenó aperturar un cuaderno separado de cotejo para tramitar la incidencia como consecuencia del desconocimiento hecho por la demandada y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que designara un funcionario experto para que realizara la experticia pericial sobre las documentales impugnadas y desconocidas por la demandada, prolongándose la audiencia oral de juicio para el día 20 de junio de 2024.
En fecha 06 de junio de 2024 se recibió resultas de la prueba de informe solicitada ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024 se difiere la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio por cuanto no constan al expediente la resulta del medio probatorio solicitado a la “Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)”, lo cual resulta pertinente para el pronunciamiento sobre el merito en la presente causa, siendo diferido por el mismo motivo para los días 23 de Julio, 12 de agosto, 17 de septiembre, 17 de octubre, 27 de noviembre de 2.024, siendo suspendida la causa hasta tanto constara a los autos el respectivo informe pericial.
En fecha 02 de diciembre de 2024 fue juramentado vía telemática el experto designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y es en fecha 24 de enero cuando se agrega al cuaderno separado el informe pericial emanado del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF).

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, este juzgado fija la oportunidad para darle continuidad a la audiencia oral de juicio para el día 17 de febrero de 2025 a las 10:00 am horas de la mañana, y una vez constituido el tribunal e instalada la audiencia, se le dio el derecho de palabra a la parte demandante para que evacuara la prueba de experticia forense emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a través del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), luego se le dio el derecho de palabra a la demandada a través de su apoderado judicial quien una vez haber impugnado el informe pericial, solicito a este tribunal realizar contacto telemático con el experto para realizar algunas preguntas relacionadas con el informe, no haciendo ninguna observación a las respuestas del experto, por lo que se dio por concluido la evacuación de todos los medios probatorios promovidos por ambas partes y atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 10:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 24 de febrero de 2025 a las 10:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana AMÉRICA YSABEL FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.932.247, en contra de la Empresa GUARITEL FARMACIA, C.A., y solidariamente a los socios ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUÍS PERDOMO FLORES, BENITO RAMÓN BANDES, JUAN JOSÉ DOMÍNGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-2.524.967, V.-2.524.968, V.-15.993.969 y V.-17.800.147 respectivamente. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo el accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2023, lo cual determinó de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 1 de agosto de 2.011, comencé a prestar servicios laborales para la empresa Guaritel Farmacia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 36, Tomo 5- A Pro, de fecha 02 de marzo de 2.011, donde fui contratada como Analista Contable, hasta el 31 de mayo de 2.023; devengando como ultimo salario la cantidad de doscientos setenta dólares de Estados Unidos de América con treinta y tres céntimos de dólar (US$ 270,33), cantidad que de mutuo acuerdo, entre los trabajadores y la empresa (empleador), era tomada como moneda en cuenta para calcular mi salario mensual, ya que la moneda de pago siempre fue el bolívar, resultando la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 6.799,1) mensual, su equivale.---------------------

El caso es ciudadana Juez, que el 31 de mayo de 2.023 la empresa cerro sus puertas, sin causa y motivo aparente que justificara el cese de su actividad comercial, hecho que fue publico y notorio ente esta ciudad; dando por terminada la relación laboral, decidí no acudir a la Inspectorìa del Trabajo a interponer el respectivo de reenganche, en virtud de ello, de manera amistosa comencé a reclamar el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se generaron por la prestación de mis servicios; sin embargo, la empresa Guaritel Farmacia, C.A., se ha negó a pagarme las mismas, motivo por el cual, me veo en la necesidad de acudir a esta vía a demandar su pago, sobre la base de los siguientes cálculos: ---------------------------------------------------

- Fecha de Ingreso: 1 de agosto de 2.011.
- Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2.023.
- Tiempo de Servicio: 11 Años y 10 meses.
- Último Salario Moneda en Cuenta: US $. 270,33
- Último Salario Moneda de Pago: Bs. 6.799,1
- Salario Diario: Bs. 226,64.
- Salario Integral: Bs. 261,9.
- Motivo: Culminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador.

1.- Pago de Antigüedad desde el 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2022. Art.142, literal c) L.O.T.T.T.
- Ecuación:
P.A. = (30 días X C/Año de servicio) X Salario Diario Integral =
- Sustituyendo valores:
P.A. = 30 X 11 = 330 días
P.A. = 330 días X Bs. 261,9 = Bs. 86.427
Total Antigüedad: Bs. 86.427

2.- Pago de Antigüedad Fraccionada desde el 01 de Agosto de 2022 al 31 de mayo de 2023. Art. 142 L.O.T.T.T.
- Ecuación:
D.A. = (Constante de ley X Frac./año de servicio) X Salario Diario Integral =
- Ecuación:
- Sustituyendo Valores:
12 meses_____30
10 meses_____?
10 X 30 = 300 / 12 = 25 días
25 días X Bs. 261,9 = Bs. 6.547,5
Total Antigüedad Fraccionada: Bs. 6.547,5
3. – Pago de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.020 al 2.023 Articulo 192 L.O.T.T.T.
- Vacaciones.

AÑO
DIAS
2.019-2.020 23
2.020-2021 24
2.021-2.022 25
Total 72
72 días X Bs. 226,64. = Bs. 16.318.1
- Bono Vacacional.

AÑO.
DIAS.
2.019-2.020 23
2.020-2021 24
2.021-2.022 25
Total 72
72 días X Bs. 226,64. = Bs. 16.318.1

Total Vac. y B. Vac. 2.020 al 2.022 = Bs. 32.636,2
4. Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada años 2.023 – 2.024. Articulo 196 L.O.T.T.T.
Vacaciones .
12 meses_____27
10 meses______?
10 X 27= 270 / 12 = 22,5 días
22,5 días X Bs. 226,64 = 5.099,4
Bono Vacacional,
12 meses_____27
10 meses______?
10 X 27= 270 / 12 = 22,5 días
22,5 días X Bs. 226,64 = 5.099,4

Total Vac. y B. Vac. 2.023 - 2024 = Bs. 10,198,8

5. – Pago de Diferencia de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) años 2.020 al 2.022. Articulo. 132 L.O.T.T.T.


AÑO.
DIAS.
2.020 30
2021 30
2.022 25
Total 90

90 días X Bs. Bs. 226,64 = Bs. 20.397,6
Total Diferencia Bonificación de Fin de Año 2.020 al 2.022= Bs. 20.397,6

6. – Pago de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) Fraccionado año 2.023. Articulo 132 L.O.T.T.T.
12 meses _____________ 30
5 meses ____________ ?
5 X 30 = 150 / 12 = 12,5 días
12,5 días X Bs. 226,64 = Bs. 2.833,ºº
Total Bonificación Fin de Año 2.023 = Bs. 2.833,ºº

7. – Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Art. 92 L.O.T.T.T.

- Total Antigüedad:---------------------- Bs.86.427
- Total Antigüedad Fraccionada: + Bs.6.547,5
Bs.92.974,5
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 252.014,6

8- Indexación o corrección monetaria desde el 31 de marzo de 2.023 al 30 de septiembre de 2.023.

En lo que respecta a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la trabajadora los intereses al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 08 de marzo de 2.023, hasta la fecha en la cual se le dio termino a la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.).-
En virtud a lo anterior señalo la corrección desde el 08 de marzo de 2.023, hasta el 30 de julio de 2.023:
- Prestaciones Sociales (Antigüedad): Bs. 204.341,54
- Total Antigüedad: ---------------------- Bs.86.427,ºº
- Total Antigüedad Fraccionada:----- Bs.6.547,5
- Total Indemnización: ----------------+Bs. 92.974,5
Bs. 185.949, ºº

- Ecuación:
VA = VH x IPC Final / IPC Inicial
- Sustituyendo valores:

VA = Bs.185.949,ºº x (19.056.534.940.064,7 /15.490.514.782.940,4)=
VA = Bs. 185.949,ºº x 1,230 = Bs. 228.717,27 – Bs. 185.949,ºº
VA = Bs. 187.980,62 – Bs 152.829,77 = Bs 42.768,27

Igualmente, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicados sobre el monto total demandado por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, desde el momento en el cual se hacia exigible dicho pago y por ser esta una deuda de valor, realizo la corrección monetaria correspondiente, a consecuencia de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, donde en definitiva lo que se persigue es recibir, un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenia al momento de obligarse con el pago.----------------------------------------------------------------------------

9.- Intereses de Mora desde el 31 de mayo de 2.023 al 30 de septiembre de 2.023.
IM= Prestaciones Sociales X Tasa Activa BCV
Tasa mes de julio 2.023 = 55,78% ---- 4,65 %
IM.= Bs.252.014,6 x 55,78 % = Bs. 140.573,74
IM = Bs. 140.573,74 / 360 días = Bs. 390,48
IM = Bs. 390,48 X 131 días = Bs. 51.153,22
Total Intereses Moratorios = Bs. 51.153,22
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Fundamento la presente acción en las normas que a continuación señalo:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Articulo 142, Literal c) y f), prestación por antigüedad y mora en el pago; articulo 92, en relación a la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.---------------------------------------------------------------
Articulo 190, 192, 195 y 196 Referente a las Vacaciones y bono vacacional fraccionados. ---------------------------------------------------------------------------------------
Articulo 132, en lo relativo a la bonificación de fin de año (aguinaldos) y su fracción . ---------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DEL PETITUM:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados, formalmente demando a la empresa Guaritel Farmacia, C.A. ; empresa debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, en fecha 02 de marzo de 2.011, bajo el N° 36, Tomo 5-A PRO, del año 2.011, expediente N° J-310974977; así como de manera solidaria a los socios ciudadanos, Morella Mercedes Perdomo Flores, Arturo Luis Perdomo Flores, Benito Ramón Bandes, Juan José Domínguez Bolívar, Ángelo Castellano Muro y Ana Teresa Ranuares de Perdomo, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guarico, la primera, el segundo, el quinto y la sexta; y en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el tercero y el cuarto, titular de las cedulas de identidad N° V- 2.524.967, V-2.524.968, V-15.993.969, V-17.800.147 V-12.962.787 y V-2.524.364, respectivamente, quienes en definitiva son mi patrono y responsables en el pago de mis prestaciones sociales; para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, en aplicación de justicia y en atención a los principios de irrenunciabilidad establecido en pro del trabajador por nuestro ordenamiento laboral, donde se establece como único beneficio al tiempo que un trabajador le dedica de su vida, a un patrono determinado, se conforma de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; que en este caso, asciende en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 345.963,1) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, discriminados de la siguiente manera: ---------------------------------------
1.- Por prestación de Antigüedad, desde el 1 de agosto de 2.011 al 31 de mayo de 2.023, la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs.86.427).--------------------------------------------------------------------------
2.- Pago de Antigüedad Fraccionada, desde el 01 de agosto de 2.022 al 31 de mayo de 2.023, la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.547,5).------------------------------------------------------------------
3.- Pago de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.020 al 2.023, la cantidad de treinta y dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con dos céntimos ( Bs. 32.636,2).------------------------------------------------------------------
4.- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada años 2.023 – 2.024, la cantidad de diez mil ciento noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.10.918,8)
5.- Pago de diferencia de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) años 2020 al 2.022 la cantidad de veinte mil trescientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs.20.397,6).--------------------------------------------------------------------------
6.- Pago de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) Fraccionado año 2.023, la cantidad de dos mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs.2.833,°°).--------------
7.- Pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo a causas ajenas al trabajador, la cantidad de noventa y dos mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (92.974,5). -----------------------------
8.- Indexación o corrección monetaria desde el 31 de mayo de 2.023 al 30 de septiembre de 2.023, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicados sobre el monto demandado por prestaciones sociales de antigüedad, desde el momento en el cual se hacia exigible dicho pago, que asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.42.768,27), correspondiente al factor corregido. ---------
9.- Intereses de Mora desde el 31 de mayo de 2.023 al 09 de octubre de 2.023, la cantidad de cincuenta y un mil ciento cincuenta y tres con veintidós céntimos ( Bs. 51.153,22). ----------------------------------------------------------------------
“…estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 345.963,10)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:


Por su parte la abogada María Verónica Parra Luna, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A., procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, negando de manera absoluta los siguientes alegatos del accionante: El salario devengado en moneda extranjera (Dólares Americanos) por el trabajador y en los términos expuestos en la demanda, niega de manera absoluta el salario discriminado por el demandante así como el método de cálculo en moneda extranjera, pidiendo además la representación patronal que se declare improcedente los conceptos de peticionados por el actor en la presente demanda, por cuanto nada se le debe al trabajador por ningún concepto derivado de la relación laboral, lo cual hizo a través de su escrito de contestación que señala lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO:
PUNTO PREVIO
es importante destacar que se desprende del escrito libelar que la demandante ejercía el cargo de ANALISTA CONTABLE, y a tales efectos es considerada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras según Articulo 37 una trabajadora de dirección “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…”. En este mismo orden de ideas los artículos 41 y 42 ejusdem consideran como “…representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de esta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. LOS DIRECTORES, DIRECTORAS, GERENTES, ADMINISTRADORES, ADMINISTRADORAS, JEFES O JEFAS DE RELACIONES INDUSTRIALES, JEFES O JEFAS DE RELACIONES INDUSTRIALES, JEFES O JEFAS DE PERSONAL, CAPITANES O CAPITANAS DE BUQUES O AERONAVES, LIQUIDADORES, LIQUIDADORAS, DEPOSITARIOS, DEPOSITARIAS Y DEMAS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCION O ADMINISTRACION SE CONSIDERARAN REPRESENTANTES DEL PATRONO O DE LA PATRONA AUNQUE NO TENGAN PODER DE REPRESENTACION, Y OBLIGARAN A SU REPRESENTADO O REPRESENTADA PARA TODOS LOS FINES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. (subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Estando facultados incluso para recibir notificación al patrono o patrona La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, EL CUAL SE ENTREGARÀ A CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: PATRONO O PATRONA, DIRECTORES, GERENTES, ADMINISTRADORES, JEFES DE PERSONAL, O CUALQUIER OTRA U OTRA QUE EJERZA FUNCIONES DE DIRECCION, CONTROL, SUPERVISION O DE VIGILANCIA…(Omissis). En virtud de ello, el cargo que ocupaba era un cargo de control y supervisión; siendo evidente de la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social que la demandante no goza de INAMOVILIDAD LABORAL por lo cual no es generadora de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Así mismo manifiesta en el mismo escrito libelar “ UNA VEZ CULMINADA LA RELACION LABORAL DECIDI NO ACUDIR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A INTERPONER EL RESPECTIVO REENGANCHE”, lo que implica que el reconocimiento de abandonar por voluntad propia el único mecanismo legal para pretender el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la existencia de la confesión de la parte demandante, la cual releva de pruebas a mi representada; motivos por los cuales como ya indicara no es generadora de la indemnización ut supra señalada y así solicito sea declarada en la definitiva.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que la Demandante no probó el hecho de la existencia de un despido toda vez que no inicio contra mi representada ningún procedimiento de reenganche en sede administrativa tal y como lo reconoce en el Capítulo I del escrito Libelar, siendo este procedimiento el que pudiera generar a su favor un despido Justificado y como consecuencia de ello la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y así solicito sea declarado en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN DE MANERA ABSOLUTA:
De conformidad a los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al enlace y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no esta contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo. estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: NIEGO DE MANERA ABSOLUTA en nombre de mi representada el alegato de la demandante, en el libelo de la demanda, en cuanto a que prestaba servicios para la empresa GUARITEL FARMACIA C.A, manifestando en el PETITUM que demanda de manera solidaria a los socios y entre ellos indica a los ciudadanos: BENITO RAMOS BANDES, JUAN JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, ANGELO CASTELLANO MURO Y ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad Nº V15.993.969, V-17.800.147, V-12.962.787 y V-2.524.364, los cuales según se evidencia del acta constitutiva y de la última modificación estatutaria la cual consigne marcada “A” en el escrito de pruebas, ya que no son socios de la mencionada empresa, solo son parte de la Directiva por lo cual no son ni el patrono ni son solidariamente responsables con el pago ya que son unos trabajadores mas de mi representada y así solicito sea decidido en la definitiva.
NIEGO DE MANERA ABSOLUTA el alegato de la demandante que devengó como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 270,33), manifestando que era tomado como valor en cuenta para calcular el salario que siempre fue en bolívares, resultando de ello la cantidad SEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.799,1), salario este que no logró ser demostrado por la trabajadora, toda vez que no se corresponde al salario real que era de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) que devengaba el cual si fue demostrado por mi representada oportunamente y el alegado por ella no fue demostrado por mi representada oportunamente y el alegado por ella no fue demostrado en su promoción de pruebas y así solicito sea declarado en la definitiva.-
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le adeuda a la demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, quedando demostrado en su debida oportunidad el pago efectivo de los periodos de vacaciones y bono vacacional de la demandante, así como el disfrute efectivo de las mismas, por lo cual mi representada nada adeuda por este concepto. Así mismo se demuestra en el pago de las mismas el salario devengado por la trabajadora dejando claro que no es el demandado. Así solicito sea decidido en la definitiva.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le adeude a la demandante las Utilidades de los años 2020 al 2022, a tales efectos demostré en la oportunidad correspondiente el pago efectivo de las utilidades de 2020, 2021 y 2022. Por lo cual nada se adeuda por este concepto, asi mismo se demuestra el salario que devengaba la demandante que evidentemente no es el que aparece en la demanda y que no logró demostrar en la oportunidad procesal para ello.
NIEGO RECHAZO, CONTRADIGO e IMPUGNO: Que mi representada le deba a la demandante los conceptos de intereses moratorios e indexación calculados en su escrito libelar toda vez que los cálculos están realizados con un salario y con conceptos no adeudados por mi representada y es por ello que los montos calculados están errados y no se corresponden a la realidad; es por ello que deben ser declarados IMPROCEDENTES esos conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y asi solicito sea declarado en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
También se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, de igual manera se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, es ella quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario y modalidad del mismo, es decir, demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones para con el trabajador respecto a los conceptos demandados.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas y visto que no está negada la relación laboral con GUARITEL FARMACIA C.A., la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo y funciones ejecutadas por la demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario en dólares americanos devengados por la actora, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador nunca recibió depósito o pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió su salario en bolívares, cuya carga probatoria le atañe al demandante dada la negativa de la precepción del salario en divisa, 2) Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, hecho éste que fue desconocido por la demandada en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, alegando que se trata de una trabajadora de dirección, correspondiendo la carga probatoria al demandada con respecto a este particular, 3) vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades fraccionadas y no pagadas e indexación o corrección monetaria, correspondiendo la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, reproducciones de los correos electrónicos y sus datos adjuntos, emitidos por el departamento de Recursos Humanos Locatel San Juan, Arturo Perdomo , Contabilidad 1San Juan, Liliana De La Paz, IIda Suárez dirigidos a la demandante, a través del correo Ángela Boada, donde se especifica en sus asuntos a tratar los pagos y Detalle de Pago en Divisas Trabajadores Guaritel Farmacia, con los datos adjuntos de archivos de los cálculos específicos y montos pagados y recibidos en divisas por cada trabajador que laboraba en la empresa demandada Guaritel, C.A., (folios 100 al 148 de la primera pieza) siendo negadas, rechazadas y contradichas por la representación judicial de la demandada, e impugnados y desconocidos dichos correos electrónicos en la audiencia oral de juicio, por lo que el abogado apoderado de la demandante solicitó la prueba de experticia, con el objeto de probar los pagos en divisas de manera mensual, trimestral y anual, lo cual este juzgado acordó y vista la solicitud de la parte demandante de la designación de un experto electrónico para realizar experticia pericial sobre las documentales impugnadas por la demandada, se ordenó aperturar un cuaderno separado de cotejo para tramitar la incidencia como consecuencia del desconocimiento hecho por la demandada y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que designara un funcionario experto para que realizara la experticia pericial sobre las documentales impugnadas y desconocidas por la accionada, lo cual consta al expediente y fue controlado y evacuado por las partes mediante video llamada telemática en el debate probatorio, donde el experto designado confirmó el dictamen Pericial Informático emitido por el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), y de ella se desprende los pagos en divisas en efectivo mensuales y semestrales ordenados a cancelar por GUARITEL FARMACIA C.A., a favor de los trabajadores, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la nomina de empleados contratados por la empresa Guaritel, C.A, desde julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2023 inclusive, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y al respecto este tribunal señala que lo que pretende la parte demandante con la referida exhibición es demostrar la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes, por tal razón se desestima su valoración. Así se establece.-

De las pruebas testimonial de las ciudadanas CECILIA KARELLYS VILORIA RON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-9.886.768, domiciliada en la Avenida Miranda, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y ANGELA KATIUSKA BOADA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-16.362.119, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, solo compareció la primera de las señaladas.
En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana CECILIA KARELLYS VILORIA RON, titular de la Cedula de Identidad numero V-9.886.768, ésta manifestó que conocía a la demandante porque trabajó con ella durante muchos años, y que la demandante laborada como analista contable de GUARITEL FARMACIA C.A., declarando además que recibían mensual, trimestral y anualmente un bono en divisas, dólares, y en efectivo, respuestas que el abogado apoderado de la demandada no atacó, solo se limitó a realizar preguntas que no aportaron nada al proceso y menos a desmontar lo afirmado por la testigo en su declaración. Resulta importante señalar que el apoderado judicial de la demandada no atacó las afirmaciones hechas por la testigo referente al sistema de pago mensual, trimestral, semestral y anual, quedando como ciertos sus dichos, y como las respuestas fueron contundentes, claras y precisas, en tal sentido se valoran sus dichos y queda claro y demostrado a los autos a través de las testimoniales que el salario era cancelado de forma mixta, por lo cual goza de pleno valor probatorio. Y así es valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GUARITEL FARMACIA C.A:

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Nominas de Pago, de los últimos seis (06) meses donde se demuestra el salario devengado por la trabajadora, marcado con la letra ”B”, (Folios 188 al 199 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante, en este sentido se observa que con dichas documentales se busca demostrar el salario devengado por la demandante, lo que ha quedado desvirtuado a través de las documentales promovidas por la actora objeto de la experticia informática forense y de las declaraciones aportada por la testigo, medios de pruebas previamente analizados y del valor probatorio que se le fue dado, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Nomina de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, marcado con la letra ”C”, (Folios 200 al 211 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante y de la revisión de dichas documentales este tribunal observa que se tratan de recibos de pago generados por GUARITEL FARMACIA C.A., que no fueron firmados por el accionante tal como se desprende a los folios 201, 202, 205, 208 y 211 de la primera pieza del expediente, omitiendo lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma en garantía de conformidad, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Nomina de Pago a los fines de demostrar el pago de Las Utilidades y otro beneficios durante los años 2020, 2021 y 2022, marcado con la letra ”D”, (Folios 212 al 241 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante y de la revisión de dichas documentales este tribunal observa que se tratan copias de de pago de nóminas generados por GUARITEL FARMACIA C.A., que debieron ser respaldados con los respectivos recibos de pago, lo cual no constan al expediente, omitiendo la demandada lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Último pago del Seguro Social y Soporte de pago del Banco a los fines de demostrar el salario que devengaba la demandante, marcado con la letra ”D”, (Folios 242 al 244 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante, en este sentido se observa que con dichas documentales se busca demostrar el salario devengado por la demandante, lo que ha quedado desvirtuado a través de las documentales promovidas por la actora objeto de la experticia informática forense y de las declaraciones aportada por la testigo, medios de pruebas previamente analizados y del valor probatorio que se le fue dado, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió prueba de informe solicitado ante la entidad Bancaria Banesco Banco Universal para que informara a este juzgado sobre los siguientes particulares:
1.- Si la ciudadana América Isabel Figueroa Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.932.247, poseía una cuenta nomina en esa entidad bancaria e indicara el número de cuenta nomina; fecha de apertura de la misma y entidad de trabajo que le cancelaba.
2.- Envíara a este tribunal relación de los pagos de nomina de los últimos 6 meses con indicación expresa y detallada de los montos depositados quincenalmente a la ciudadana América Isabel Figueroa Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.362.119.
3.- Envíara a este tribunal los soportes de pagos de las utilidades de los años 2020, 2021 y 2022.
.- de fecha 30 de noviembre 2020, con número de orden de pago 30112020, con referencia del debito 30112020 por un monto de 10.801.154,31Bs.
.- en fecha 07 de diciembre 2021, con número de orden de pago 071220211, con referencia del debito: 07122021 por un monto de 161,81Bs.
.- de fecha 30 de noviembre 2022, con número de pago 30112022, con referencia del debito: 3011202 por un monto de 679,91Bs.
4.- Remita e este tribunal soportes de pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2019-2020.
.- de fecha 01 de febrero 2021, numero de origen de pago 01022021 con referencia de debito 01022021 por un monto de 8.812.379,61BS.
- Periodo 2020-2021 de fecha 01 de julio 2021, con número de orden de pago 01072021 con referencia del debito: 01072021 por un monto de 67.653.333,33Bs.
- Periodo 2021-2022 de fecha 01 de julio 2022, con número de orden de pago 01072022 con referencia del debito: 01072022 por un monto de 468,53Bs,
En relación a esta prueba, siendo ratificada en la audiencia oral de juicio por el demandado, la parte accionante no hizo observaciones, y de las mismas se puede constatar (folios 21 al 24 de la segunda pieza del expediente) que la información suministrada por la entidad bancaria, confirma los pagos alegados por la accionada en relación a las utilidades durante el período 2020, existiendo diferencias en los pagos 2021 y 2022, así como también consta el pago de vacaciones y bono vacacional durante los períodos 2020-2021, existiendo una diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional en el período 2021-2022, y no se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional del período 2019 – 2020, y del periodo 2022 – 2023, de lo cual puede observarse del monto depositado por cada concepto lo que nos llevará a calcular el salario aplicado por dichos conceptos y las diferencias adeudadas en la definitiva, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al desistimiento del procedimiento presentado por la demandante a través de diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, una vez admitida la demanda y librada las respectivas notificaciones, mediante la cual desistió del procedimiento solamente en cuanto a los ciudadanos Ángelo Castellano Muro y Ana Teresa Ranuares de Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.962.787 y 2.524.364 respectivamente, y al respecto es necesario señalar que en nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, es decir, es un acto procesal irrevocable del demandante.
Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a un desistimiento parcial, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, una vez que, la accionante desiste de su pretensión en cuanto a los ciudadanos Ángelo Castellano Muro y Ana Teresa Ranuares de Perdomo, pero no del resto del litisconsorcio Pasivo demandado.
Al respecto, quien decide considera y así lo prevé la ley, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, y en el presente caso estamos frente a un desistimiento que no le puso fin al proceso ni a la litis, toda vez que se le dio continuidad al procedimiento con el resto de los codemandados del litisconsorcio pasivo. Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…
En el presente caso, la trabajadora desistió de demandar a los accionistas de GUARITEL FARMACIA C.A., ciudadanos Ángelo Castellano Muro y Ana Teresa Ranuares de Perdomo, lo cual materializó antes de la notificación de la demanda en los respectivos ciudadanos, por lo que cumple con los términos de la ley, porque tal acto reviste todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implica una renuncia a la acción que ostenta la trabajadora como actora.
Así mismo, el artículo 1226 del Código Civil Venezolano establece:
…Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros…Negrita y Kursiva del tribunal.
De la anterior cita, claramente podemos observar la amplitud que tiene el acreedor de poder accionar en contra de cualesquiera de los accionistas, personas jurídicas o grupo económico para exigir sus acreencias, y en virtud de lo cual, en el presente caso la trabajadora accionante, en su condición de acreedora de derechos, presentó de manera expresa su intención de desistir de dos de los codemandados y seguir el procedimiento en contra del resto de los accionistas y de la persona jurídica (GUARITEL FARMACIA C.A.)
Ahora bien, el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte demandante frente a la cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. De la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 25 de octubre de 2023, se destacan los elementos siguientes: PRIMERO: La existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y SEGUNDO: Es un acto procesal de la parte demandante, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el accionante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden de ideas, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento del Procedimiento planteado por el demandante de autos en contra de los accionistas ciudadanos Ángelo Castellano Muro y Ana Teresa Ranuares de Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.962.787 y V- 2.524.364 respectivamente, Y Así Se Decide.

Seguidamente, este tribunal pasa a examinar lo alegado por la representación judicial de la demandada como punto previo a su promoción de prueba así como en el escrito de contestación, en cuanto a la condición de la trabajadora demandante América Ysabel Figueroa Henriquez como trabajadora de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y al respecto quien decide haciendo uso de sus facultades pasa a analizar el planteamiento expuesto por la demandada, y al respecto, resulta pertinente señalar, que hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las normas convenidas en el contrato de trabajo, Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, y en efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 37 establece que “el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…" y a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a cómo debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Bajo la óptica de la normativa vigente, una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección es que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus características, está la de tomar grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Resaltado del Tribunal.
Resulta importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó:

“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono...” Resaltado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, será la entidad de trabajo quien tiene la carga de probar la condición (excepción de defensa) de que la trabajadora demandante o reclamante califica de dirección, es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que la accionante ejecutaba para que sea considerada como trabajadora de dirección.
Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
En el caso de autos la actora inició la relación laboral en fecha 01 de agosto del año 2011 ejerciendo funciones de Analista Contable en GUARITEL FARMACIA C.A., y no consta al expediente que fuese la trabajadora demandante quien tomara las decisiones y orientaciones con relación a las políticas de organización y dirección de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que la demandada no promovió ningún mecanismo procesal para acreditar la autenticidad de un cargo de dirección distinto al cargo ejercido por la actora, como lo son el Manual de Descripción del Cargo de Jefe de Analista Contable, ni tampoco el contrato de trabajo, siendo en dichos instrumentos donde se indican las funciones de dirección que debía cumplir la trabajadora accionante, según el artículo 37 y 41 de la LOTTT, ni tampoco fue atacado en la Audiencia Oral de Juicio por la demandada dentro de sus alegatos, la condición de trabajador ordinario de la accionante, solo se limitó a señalar que se trataba de una trabajadora de dirección sin motivar sus dichos ni tampoco señalar cuáles eran las funciones que realmente ejercía la trabajadora demandante.
Con respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. (…)
(…)Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (…)
(…)Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Así tenemos que en el presente juicio, la demandada no probó que el actor estuviera facultado para ejercer funciones de dirección, no se alegó ni probó número ni fecha de algún punto de cuenta que indique que el actor fue asignado en funciones de dirección. No consta cláusula de los Estatutos Sociales de la demandada que otorgaran al actor funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT. La demandada no probó que el actor representara al patrono frente a otros trabajadores o terceros ni que pudiera sustituirlo en todo o en parte en sus funcionados. No consta en autos que el actor en nombre y por cuenta de la demandada ejerciera funciones jerárquicas de dirección o administración. El actor tenía formalmente el cargo de ANALISTA CONTABLE, pero en la realidad de los hechos no era quien participaba en la planificación de la estrategia de producción ni en la selección, contratación, remuneración ni movimientos de personal, no consta que participara en la toma de decisiones importantes de la empresa. No fue probado que el actor tuviera bajo su cargo Analistas, Secretarias, Asistentes, Archivistas, facturadores, personal de mantenimiento, entre otros, de la gestión de Recursos Humanos. La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que el actor ejercía funciones de supervisar y evaluar, diariamente, el cumplimiento del plan de trabajo del área, ni que planificara o supervisara la captación, reclutamiento, selección ni ingreso de los cargos vacantes, la demandada tenía la carga de la prueba sobre el tipo de funciones del actor, sin embargo, no produjo documentales, no solicitó informes, inspecciones judiciales, experticias, no promovió testigos que evidenciaran que el actor ejerciera funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT, razones por las cuales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera a la demandante en autos un trabajador ordinario dependiente sin condición de trabajador de dirección, todo ello en atención al Principio de la realidad sobre las formas que debe prevalecer en el estado de derecho social y de justicia, Así se establece.
Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la demandada GUARITEL FARMACIA C.A., como punto previo a su promoción de pruebas así como en el escrito de contestación, en cuanto a la solidaridad existente entre la codemandada GUARITEL FARMACIA C.A., y de manera solidaria a los socios ciudadanos: MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, ÁNGELO CASTELLANO MURO, ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, BENITO RAMÓN BANDES y JUAN JOSÉ DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.967, V-2.524.968, V-12.962.787, V- 2.524.364, V- 15.993.969 y V- 17.800.147 respectivamente, alegando que entre las codemandadas no existió relación de solidaridad alguna lo cual contradijo, negó y rechazó de manera expresa, dejando ver que la relación de trabajo existe solo para con la demandada “GUARITEL FARMACIA C.A.”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que señala en su único aparte lo siguiente:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada” Subrayado y cursiva del tribunal.

De la precitada norma, y aplicándola en el presente caso, fue enfocada por el legislador tendiente a establecer la responsabilidad de tanto la persona jurídica como la natural frente al trabajador, al esfuerzo por consolidar el sistema de tutela a la persona vulnerada en una relación de trabajo, donde el patrono pudiera buscar una posible expresión de prácticas simulatorias en el ámbito de las relaciones de trabajo; y que, el artículo 151 de la LOTTT, pudiere comprometer la responsabilidad patronal o, por lo menos, solidaria de los accionistas respecto de los deberes patronales asumidos frente a los trabajadores; y finalmente, sus consecuencias jurídicas en la órbita de los deberes patronales, pues estipula derechos y obligaciones para las partes que intervienen, quienes se comprometen a contraprestaciones recíprocas.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros, y es por ello que la solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, tal cual como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil, cuanto prevé:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley”

En el caso concreto, del análisis de las pruebas quedó demostrada la existencia de la solidaridad de los accionistas, tal como se desprende al vuelto del folio 185 de la segunda pieza del expediente (Modificación del ARTICULO QUINTO de los estatutos sociales de GUARITEL FARMACIA C.A., de fecha 03 de enero de 2022), actas procesales que demuestran la solidaridad y así queda establecido que los codemandados en autos ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, ÁNGELO CASTELLANO MURO, ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, BENITO RAMÓN BANDES y JUAN JOSÉ DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.967, V-2.524.968, V-12.962.787, V- 2.524.364, V- 15.993.969 y V- 17.800.147 respectivamente, en sus condiciones de accionistas, son responsables solidarios de las obligaciones contractuales con la trabajadora demandante, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 37 y 151 de la LOTTT, y en mérito de las consideraciones expuestas, este tribunal considera que existe la solidaridad alegada por la accionante, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Ahora bien, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso y luego del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio y a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 01 de agosto de 2011, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 31 de mayo de 2023, para un tiempo de servicio se once (11) años y nueve (09) meses, y en base a este período y a lo reclamado por la actora en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
Con relación al salario devengado por el accionante será el establecido en el escrito libelar, por la cantidad de Bs D 6.799,10 mensual que comprende el salario normal de BsD 230,00, mas los complementos salariales como lo las Bonificaciones mensuales, semestrales y anuales alegada por la parte accionante en dólares de los estados unidos de América como moneda de pago, ratificado por la testigo en la audiencia oral de juicio y así como en la prueba de experticia informática realizada por SUSCERTE, la cual no fue atacada su autenticidad por la demandada, quedando firme la pretensión de la trabajadora demandante, cuyo cálculo se realizará en moneda de curso legal conforme a lo peticionado y desglosado en el escrito libelar por la demandante, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Social cuando estableció en Sentencia Nº 406 del 10 de abril de 2008 lo siguiente:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).
Del criterio anterior, se puede asentar que el ‘salario normal’ está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos mensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Prestaciones sociales:
La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser calculada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de agosto de 2011, hasta la fecha de terminación de la misma, el 31 de mayo de 2023, tomando en cuenta la cantidad de 12 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.226,60 diarios, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país y de que al expediente no consta el histórico salarial devengado por la accionante durante toda la relación laboral, lo que imposibilita el cálculo por el literal “A” de la LOTTT. Y así se establece.
Siendo así, pasa este tribunal a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
1) ANTIGÜEDAD:
Por este concepto de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador un total de 360 días, calculados en base al último salario integral devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle treinta (30) días por año, por concepto de antigüedad, lo que genera un monto por prestaciones sociales que se especifica en el cuadro siguiente:

Salario Integral BsD
Salario Base Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
226,64 18,89 9,44 254,97

Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
18/07/2011 al 30/05/2023 360 254,97 91.788,00
TOTAL PRESTACIONES 91.788,00

Los presentes cálculos fueron generados de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de noventa y un mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (BsD.91.788,00) de conformidad con lo establecido en el 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo también la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 eiusdem. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
(Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 360 días, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador, que es por la cantidad de Bs D 254,97, lo que genera un monto total de Noventa y un mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (BsD.91.788, 00) monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total Bs
01/08/2011 al 31/05/2023 360 254,97 91.788,00

Vacaciones no disfrutadas desde el período 2019-2020 al 2022-2023:
Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho disfrutar, correspondiente a los períodos 2019-2020, 2021 – 2022 y 2022-2023, y que solo consta el pago del periodo 2020 – 2021 como se evidencia al folio 22 de la tercera pieza del expediente, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, que es la cantidad de BsD 226,64,00.

Vacaciones No Disfrutadas BsD
Período Días a Pagar Salario Total
2019 - 2020 23 226,64 5.212,72
2021 - 2022 25 226,64 5.666,00
2022 - 2023 Fracción 6 226,64 1.359,84
54 12.238,56

Al monto resultante por vacaciones se le debe restar la cantidad de 468,53 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por vacaciones y bono vacacional, lo cual consta al folio 22 de la tercera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante al no realizar observación alguna al informe bancario, dicho monto cancelado se divide entre los dos conceptos, resultando 234,26 Bs por cada concepto y generando un monto pendiente a pagar por vacaciones de la cantidad de BsD 11.770,03 .
Bono vacacional desde el período2019 – 2020 al 2022 - 2023:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago del Bono vacacional a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente a los períodos 2019-2020, 2021 – 2022 y 2022-2023, y que solo consta el pago del periodo 2020 – 2021 como se evidencia al folio 22 de la tercera pieza del expediente, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, que es la cantidad de BsD 226,64,00.

Bono Vacacional BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2019 - 2020 23 226,64 5.212,72
2021 - 2022 25 226,64 5.666,00
2022 - 2023 Fracción 6 226,64 1.359,84
54 12.238,56
Al monto resultante por Bono Vacacional se le debe restar la cantidad de 468,53 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por vacaciones y bono vacacional, lo cual consta al folio 22 de la tercera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante al no realizar observación alguna al informe bancario, dicho monto cancelado se divide entre los dos conceptos, resultando 234,26 Bs por cada concepto y generando un monto pendiente a pagar por Bono vacacional de la cantidad de BsD 11.770,03.
Utilidades años 2020 al 2023:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base al mínimo de 30 días de salario, y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de mayo de 2023, y no se demostrara el pago de utilidades a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al periodo 2023, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, y existiendo una diferencia de pago en los períodos 2021 y 2022, y que solo consta el pago del periodo 2020 como se evidencia al folio 22 de la tercera pieza del expediente, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, que es la cantidad de Bs D 226,64,00.

Utilidades BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2021 30 226,64 6.799,20
2022 30 226,64 6.799,20
2023 Fracción 7 226,64 1.586,48
Total Utilidades 15.184,88

El referido concepto laboral genera un monto de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs D. 15.184,88), monto al cual se le debe restar la cantidad de 161,81 + 679,91= 841,72 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por utilidades durante los períodos 2021 y 2022, lo cual consta al folio 22 de la tercera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante al no realizar observación alguna al informe bancario, generando un monto pendiente a pagar por utilidades por la cantidad de BsD 14.343,16, cantidad esta que se condena a los codemandados, a cancelarle a la actora. Así se decide.-

CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

Conceptos Días a pagar Salario Sub Total Monto Restado Sub Total
Antigüedad 360 254,97 91.789,20 0 91.789,20
Indemnización Art 92 LOTTT 360 254,97 91.789,20 0 91.789,20
Vacaciones 54 226,64 12.238,56 234,26 11.770,03
Bono Vacacional 54 226,64 12.238,56 234,26 11.770,03
Utilidades 67 226,64 15.184,88 841,72 14.343,16
Total 221.461,62

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo (31 de mayo de 2023) hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.

Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por la demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMERICA YSABEL FIGUEROA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-16.362.119, en contra de la Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A., antes identificadas y solidariamente los ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, ÁNGELO CASTELLANO MURO, ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, BENITO RAMÓN BANDES y JUAN JOSÉ DOMINGUEZ BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.967, V-2.524.968, V-12.962.787, V- 2.524.364, V- 15.993.969 y V- 17.800.147, respectivamente

SEGUNDO: Se condena a cancelar a los demandados plenamente identificados, las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a las demandadas Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico,, con sede en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECREARIA,

ABG. EUKARIS VALERO

NOTA: En el día de hoy, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) siendo la 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.

La Secretaria,