REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000038
PARTE ACTORA: Los ciudadanos JOSE JULIAN CARREÑO LEDEZMA, JORGE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO ARMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.248.363, V-14.057.039 y V-19.963.873 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano DANIEL ALEXANDER PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.528.302 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo SERVICIOS NOGFER, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50405424-0 y las ciudadanas BISLEHIDY ESTHER NOGUERA FERNANDEZ y YURIHANNE MERCEDES NOGUERA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.504.135 y V-17.433.363, en el orden.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios uno (01) al veintiuno (21) del presente expediente, incoada por los ciudadanos: Los ciudadanos JOSE JULIAN CARREÑO LEDEZMA, JORGE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO ARMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.248.363, V-14.057.039 y V-19.963.873 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS NOGFER, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50405424-0 y las ciudadanas BISLEHIDY ESTHER NOGUERA FERNANDEZ y YURIHANNE MERCEDES NOGUERA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.504.135 y V-17.433.363, en el orden, de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar, se observa que en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dio por recibida la presente demanda, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, a los fines de su revisión para pronunciarse sobre su admisión. En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, se señala que:
“Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”:
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
1.-) Indicar con precisión y de manera individualizada por cada uno de los demandantes, el salario devengado durante la relación laboral, con la respectiva evolución salarial, ya que en la narrativa de los hechos establece un salario inicial, señalando a su vez que en fecha siete (07) de septiembre de 2024, hubo para cada uno de los actores una desmejora de salario, la cual no se detalla, todo ello a los fines de sincerar el salario devengado y determinar los cálculos de los conceptos demandados tal y como lo señala expresamente la Ley Sustantiva Laboral vigente.
2.-) Aclarar a este Juzgado el motivo en que se encuadra la presente demanda, todo ello a los fines de subsanar la incongruencia presentada, ya que al inicio del escrito libelar señala que interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y posteriormente solicita sea condenado el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
“Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”:
Una síntesis narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por cada uno de los trabajadores demandantes, que sirven de base a la pretensión procesal, es decir enunciar los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que las respaldan.
En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Ahora bien, en el caso de marras, al momento de examinar por parte de este Juzgado el contenido del escrito de subsanación, consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), se desprende a criterio de quien suscribe, que no aclaró en su totalidad las interrogantes solicitadas; siendo una de ellas la determinación del salario, la cual reviste importancia al ser un elemento esencial para los cálculos de las reclamaciones de índole laboral.
Por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados, a este Tribunal le resulta forzoso inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables para proceder a su admisión, por lo que la presente causa se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por Los ciudadanos JOSE JULIAN CARREÑO LEDEZMA, JORGE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO ARMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.248.363, V-14.057.039 y V-19.963.873 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS NOGFER, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-50405424-0 y las ciudadanas BISLEHIDY ESTHER NOGUERA FERNANDEZ y YURIHANNE MERCEDES NOGUERA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.504.135 y V-17.433.363, en el orden. Así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY J. RON ZAMORA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO
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