REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: JP51-L-2025-000028
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIAM NAZARETH BARBAR COELHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-20.261.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.304.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo “DROGUERIA VITALCLINIC, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J412002260 y solidariamente por ser accionistas, propietarios y administradores de la demandada empresa a los ciudadanos CRISTINA CHIHANE KHABBAZE y JORGE CHIHANE KHABBAZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.935.626 y V-19.446.061, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la diligencia que antecede, consignada en horas de despacho del día miércoles 21 de mayo de 2025, suscrita por la ciudadana: MARIAM NAZARETH BARBAR COELHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-20.261.188, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.793.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.304, y con el carácter acreditado en el asunto, mediante la cual manifiesta formalmente DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, única y exclusivamente en relación a las personas naturales demandadas, en calidad de responsables solidarios y por ser accionistas, propietarios y administradores de la empresa demandada, es decir el presente desistimiento del procedimiento, se refiere y aplica exclusivamente a los codemandados ciudadanos CRISTINA CHIHANE KHABBAZE y JORGE CHIHANE KHABBAZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.935.626 y V-19.446.061, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, tomando como premisa que el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado, y que partiendo de la revisión de la diligencia presentada por la parte actora, de la cual se desprende la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso legitimado para tal efecto y por ser el actor el que inicia el procedimiento con la solicitud, legitimado así para extinguirlo con el desistimiento; por lo que examinados como han sido los presupuestos requeridos para la validez del medio de autocomposición procesal, tales como: la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del Procedimiento planteado por la actora en el presente asunto, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo “DROGUERIA VITALCLINIC, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J412002260 y de los ciudadanos CRISTINA CHIHANE KHABBAZE y JORGE CHIHANE KHABBAZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.935.626 y V-19.446.061, respectivamente, en consecuencia con la de exclusión de estos últimos continuará el proceso, única y exclusivamente en contra de la entidad de trabajo “DROGUERIA VITALCLINIC, C.A.”, ya identificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ;

ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA

EL SECRETARIO


ABG. JHONNY RON ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada,


EL SECRETARIO