REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2024-000098
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el profesional del derecho ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.375.981, inscrito bajo el número de Inpreabogado 282.532, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TELEFORO ANTONIO VASQUEZ OLIVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.806.136, parte demandante en la presente causa, este Juzgado, procede a providenciar las pruebas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente forma:
CAPITULO I
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos de manifiesto en el CAPITULO I, del indicado escrito de promoción de pruebas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Considera que es IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN de tales alegaciones. Y así se decide.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
En relación a los ciudadanos CORAZPE DIAZ JESUS DAVID Y RAMIREZ MOLINA PABLO ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 29.865.341 y 10.757.705, respectivamente, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio, cuya fecha será fijada previamente por el Tribunal. Y así se decide
CAPITULO II
PROMOCION DE INFORME
Con respecto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demanda en el escrito de promoción de pruebas al BANCO DE VENEZUELA, este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese al BANCO DE VENEZUELA, todo ello a los fines de requerir la información solicitada en el correspondiente particular. Líbrese Oficio. Y así se decide.
CAPITULO III
En cuanto a la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano invocado por el demandante, se considera necesario expresar, que el Juez tiene la obligación de aplicar este Principio de oficio sin alegaciones de parte, razón por la cual al no haber promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal discurre que es IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN de dicha alegación. así se decide.
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
LCDL/NAC.-
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