REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000151

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL AGRINZONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.538.073.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 314.133.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS A&P C.A., y solidariamente el ciudadano ADRIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.383.647.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS DE JESUS GRATEROL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.264.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día de hoy, lunes cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL AGRINZONES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.538.073 contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS A&P C.A. y solidariamente el ciudadano ADRIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.383.647; previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el ciudadano ALEXIS RAFAEL AGRINZONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.538.073, debidamente representado por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 314.133; quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la otra parte, el ciudadano ADRIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.383.647 en su carácter de demandado y representante de la co-demandada Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS A&P C.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ARGENIS DE JESUS GRATEROL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.264; quien en lo adelante se denominara “DEMANDADOS”, al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN


PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA



ABOGADO ASISTENTE DE LAS CO-DEMANDADAS


LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO