REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.752.122.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ y TONY JOSE SUAREZ ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.173 y 255.096 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIAS FARMALUNA C.A RIF J-41159592-6, la Empresa “PANIFICADORA LA ESPIGA GUARICO” C.A y solidariamente el ciudadano GALED ELHALABI JAZZAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.184.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo los Nº 78.904.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día de hoy, viernes dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.752.122 contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS FARMALUNA C.A RIF J-41159592-6, la Empresa “PANIFICADORA LA ESPIGA GUARICO” C.A y solidariamente el ciudadano GALED ELHALABI JAZZAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.184.987; previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden, de la incomparecencia del actor ciudadano MANUEL ANTONIO ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.752.122; ni por si ni mediante apoderado judicial alguno; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el profesional del derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo los Nº 78.904 en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados Sociedad Mercantil FARMACIAS FARMALUNA C.A RIF J-41159592-6, la Empresa “PANIFICADORA LA ESPIGA GUARICO” C.A y solidariamente el ciudadano GALED ELHALABI JAZZAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.184.987, quien en lo adelante se denominará “CO-DEMANDADOS”. al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA


LA SECRETARIA;


ABG. YULYS SOLORZANO