REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MENA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.273.605.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SOBEIDA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.756.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A., RIF. J-31015566-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.154.288 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

AUDIENCIA ESPECIAL MEDIACIÓN
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), previa solicitud de las partes mediante diligencia, se fijo la Audiencia Especial siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSE ANGEL MENA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.273.605 asistido por la profesional del derecho ANA SOBEIDA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.756, contra la empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A., RIF. J-31015566-6. Previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, la profesional del derecho ANA SOBEIDA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.756, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANGEL MENA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.273.605, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra parte, la Profesional del Derecho NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.154.288, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A., RIF. J-31015566-6, quien en lo adelante se denominara “LA DEMANDADA”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificadas y aceptadas la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la apoderada judicial de la parte demandada Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A., la profesional del derecho NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.154.288 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625, expone: “Reconociendo la relación laboral propongo cancela a favor del demandante, ciudadano: JOSE ANGEL MENA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.273.605 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS a la cuenta a nombre de la ciudadana ANA MEDINA de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Nro. de Cuenta 0102-0114-41-0000108821, cuenta corriente, a través del pago móvil Nº 0102, 0424-8839753, 13.650.875. Seguidamente, la profesional del derecho ANA SOBEIDA MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANGEL MENA BRIZUELA, up supra identificados, exponen: “con el carácter que se me acredita tal como se evidencia en autos: Acepto la propuesta hecha por la demandada, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS. En consecuencia, estoy de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tengo nada más que reclamar por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados o Descanso, Pago de Bono Nocturno. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, en este acto se les indicó que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado una vez conste en auto el pago efectivo del acuerdo entre las partes. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO