REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico `
Calabozo, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000062
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.854.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NURY SAAVEDRA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Abril de 1996, bajo el número 39, Tomo 3-A, R.I.F. J303376673.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 55.035.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, miércoles siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once horas de la mañana (11:00am), previa solicitud de las partes mediante escrito suscrito por las partes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente audiencia especial de mediación, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES seguido por el ciudadano GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.854 contra la entidad de trabajo COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A.; previo anuncio del acto, por parte del personal de Alguacilazgo de esta sede, se deja expresa constancia de la comparecencia por ante este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO del ciudadano GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.854, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NURY SAAVEDRA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la demandada entidad de trabajo COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), comparece el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 55.035 carácter que ostenta conforme a instrumento poder que se encuentra consignado en el expediente, quién en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, ambas partes renuncian a los lapsos de comparecencia y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las mismas pasan a celebrar el siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Y exponen: Ante usted acudimos a los fines de evitar la continuación del presente juicio intentado por el ciudadano GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.854, en contra entidad de trabajo COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA). por INDEMNIZACIÓN DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO solicitado en el libelo de la demanda, asi mismo en este acto la parte demandada ofrece cancelar las indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudieran tener contra COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) o los Accionistas, Directores o Gerentes, tales como, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos, horas extras, domingos y feriados, horas extraordinarias, cesta ticket y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 456.050,00), de esta manera darlo por terminado, evitando así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional y gastos a las partes; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal como forma de resolución de conflictos, hemos convenido en dar por terminado dicho juicio, como en efecto lo hacemos, en la celebración de esta audiencia especial de mediación, en la cual se levantó la presente acta donde cada una de las partes bajo la dirección de la ciudadana Jueza hicieron sus correspondientes alegatos, peticiones, defensas y recíprocas concesiones, rigiéndose por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: El ciudadano GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.476.854, debidamente asistido de abogado expone que: 1.- El día 07 de agosto de 2024, fue contratado por la entidad de trabajo COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), para prestar servicios como “soldador”, en su sede física ubicada la calle cuatro, Sector Vicario 4, Galpón s/n, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, en un horario comprendido de 07:00am a 11:30am y de 12:30pm a 4:00pm. y descanso remunerado los días sábados y domingos. 2.- Que por su prestación de servicios devengaba un salario diario de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 631.00) y un salario integral diario de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 709.00). 3.- Que el día jueves 05 de diciembre de 2024, aproximadamente a las 2:30 pm, se encontraba en el área de secado de lister de la planta, cuando le ocurrió un accidente de trabajo; ya que, una señorita (equipo de trabajo usado para izar estructuras pesadas), se soltó de donde estaba colocada y le golpeó el dedo meñique de la mano derecha. 4.- Que día que le ocurrió el accidente de trabajo, se encontraba junto con otros trabajadores armando una estructura metálica de cuatro puntos de apoyo y a más de seis (6) metros de altura; por lo cual, en conjunto con un compañero de trabajo se montaron en el mecanismo de izamiento del montacargas y el montacarguista los subió hasta una altura aproximada de cinco (5) metros, con la intención de ajustar unas tuercas en un alero vertical. 5.- Que en vista que los huecos del alero no coincidían con los huecos de la estructura del tempero (estructura), dispusieron una cincha (banda) con las que se amarran las cargas de las gandolas; con el fin de colocar guindada la señorita para amarrar esta estructura y forzar que los huecos coincidieran; muy a pesar que se le alertó que eso no iba a funcionar y que mejor era abrir otros huecos con soplete y evitar eso; pero, en vista que no había autorización para abrir el hueco, comenzaron a utilizar la señorita e ir forzando la estructura para que pudiesen coincidir los huecos y poder colocar los tornillos con sus tuercas. 6.- Que debido a la alta presión que generaba la señorita, se echó para atrás y, en ese momento, se rompe la banda y la señorita cae rápidamente, rozándole la gorra e impactándole en su dedo meñique derecho (mano dominante). 7.- Que fue socorrido por los compañeros y luego fue llevado a la clínica “Salud Sonrisa”, en esta ciudad de Calabozo, donde fue atendido por la Dra. Johana Modesto Trocel, quien le intervino quirúrgicamente; posteriormente fue dado de alta el día 6 de diciembre de 2024 por una aparente mejoría clínica. 8.- Que lamentablemente esa mejoría no duró mucho, pues a los pocos días se produjo necrosis isquémica local; por lo cual, en fecha 16 de diciembre de 2024, le fue amputada la referida falange distal del dedo meñique derecho. 9.- Que en fecha 23 de enero de 2025, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expide INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de que, al momento del accidente, el trabajador demandante se encontraba usando un equipo de trabajo inadecuado, lo cual representó una condición insegura para dicha actividad, incumpliendo la entidad de trabajo lo establecido en el art. 53, numeral 4 y artículo 62, numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT. 10.- Que dicho informe también señala que hubo falta de supervisión por parte del patrono, pues al momento del accidente, el supervisor no se encontraba en las instalaciones de la planta. 11.- Que el accidente de trabajo le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de catorce por ciento (14 %), de su capacidad para el trabajo. 12.- Que el accidente que sufrió, le ha sumido en un estado de depresión, pues, como lo dice la referida certificación, le produce por todo el resto de su vida, limitaciones para realizar movimientos de agarre adecuados y de carga, lo cual le restringe en la realización de su profesión de soldador. 13.- Que, a raíz de este suceso, el 24 de abril de 2025, decidió renunciar de la referida empresa, contando ya con una antigüedad de 7 meses y 17 días. 14.- Reclama la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 681.455.00), discriminados de la siguiente manera:
15.1. Antigüedad: 30 días x Bs. 709,00…………..……….……...Bs. 21.270.00
15.2. Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x Bs. 631,00.…..…. Bs 5.521.25
15.3. Bono vacacional fraccionado: 8,75 días x Bs. 631.00... Bs. 5.521.25
15. 4. Utilidades fraccionadas: 17,50 días x Bs. 631.00…........ Bs. 11.042.50
15.5. Indemnización por discapacidad: 900 días x Bs. 709.00. Bs. 638.100.00
SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), siguiendo sus instrucciones, declara: 1.- Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda: 1.1. Que el ciudadano GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-12.476.854, efectivamente fue trabajador de la demandada, desde el día 07 de agosto de 2024 al 24 de abril de 2025, fecha en la cual renunció y el horario de trabajo es el señalado en el libelo de demanda. 1.2 Que el demandante ejecutaba labores de soldador a favor de la entidad de trabajo COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA). 1.3 Que ciertamente GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, sufrió un accidente en las instalaciones de COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), 2.- Formalmente rechaza: 1. Que el demandante no recibiera aleccionamiento teórico y práctico para evitar accidentes de trabajo; ya que, la entidad de trabajo constantemente instruye a sus trabajadores de manera teórica y práctica, mediante charlas de cómo realizar sus labores de manera segura, dotándolos de sus implementos de higiene y seguridad en el trabajo, entre ellos, uniforme, botas de seguridad, guantes, lentes protectores, todo bajo la vigilancia y supervisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo. 2.2. Que al momento del accidente, el trabajador demandante se encontraba usando un equipo de trabajo inadecuado, lo cual representó una condición insegura para dicha actividad. Lo cierto y verdadero es que, el demandante si contaba con los equipos e implementos de seguridad para realizar sus labores de manera segura. 2.3. Que el salario de GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ para el día 24 de abril de 2025, fuera de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 631.00) y un salario integral diario de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 709.00). Lo cierto es que, el verdadero salario del demandante era de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 611,75). 2.4. Que la demandada haya incurrido en violaciones e incumplimientos que pudieran desencadenar el accidente de trabajo que sufrió. Lo cierto y verdadero es que, la entidad de trabajo si tomó todas la previsiones necesarias para que el demandante realizara sus labores en un ambiente seguro. Incluso, la entidad de trabajo ha obrado de manera diligente y de buena fe, toda vez que pagó todos los gastos medicos hospitalarios (cirugía, medicamentos y rehabilitación) y reposos. 2.5. Que la GERESAT Guárico del INPSASEL haya dejado constancia de violaciones e incumplimientos que pudieran desencadenar u ocasionar el accidente de trabajo que sufrió el demandante. 2.6. Que rechaza y contradice que la demandada esté obligada a pagar la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 681.455.00) que el demandante discriminó de la siguiente manera: 2.6.1) Antigüedad: 30 días x Bs. 709,00Bs= 21.270.00. 2.6.2) Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x Bs. 631,00 Bs.= 5.521.25, 2.6.3) Bono vacacional fraccionado: 8,75 días x Bs. 631.00Bs.= 5.521.25, 2.6.4) Utilidades fraccionadas: 17,50 días x Bs. 631.00= Bs. 11.042.50, 2.6.5. Indemnización por discapacidad: 900 días x Bs. 709.00= Bs. 638.100.00. 2.6.7 Se rechaza que se adeude indexación judicial o corrección monetaria. No obstante, el rechazo que se hace a los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, en este acto, COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) ofrece pagar a GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 456.050,00), que equivalen a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), calculados a la tasa de Bs. 91,21 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 07 de mayo de 2025, como en efecto lo realizó, consignado en este acto recibo del pago móvil, referencia Nº 18741132. Esta cantidad de dinero, abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda; la misma fue pagada al ciudadano GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, mediante pago móvil, referencia Nº 18741132, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados del accidente de trabajo que sufrió el reclamante y que supuestamente le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un supuesto porcentaje de discapacidad de catorce por ciento (14 %), que fue señalado en la certificación médica ocupacional signada alfanuméricamente como GUA-01837-25, de fecha 11 de febrero de 2025, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT Guárico) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual declaró como ACCIDENTE LABORAL que le ocasionó la amputación del quinto dedo de la mano derecha (falange distal del dedo meñique derecho). TERCERA: El demandante GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, luego de ser instruido por su abogado de confianza sobre el alcance de sus derechos, declara: 1.- Estar conforme con lo alegado por el representante judicial de la entidad de trabajo demandada 2.- Que es cierto que recibió sus equipos y dotaciones de seguridad en el trabajo; igualmente recibió el adiestramiento tanto teórico (oral como escrito) y práctico para el desempeño de sus labores en condiciones seguras. 3.- Que es cierto que la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, en especial lo concerniente al respeto de las normas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, le asistió en todo momento luego de la ocurrencia del accidente de trabajo ya que asumió el costo de los gastos médicos quirúrgicos, medicamentos, rehabilitación y reposos, motivo por el cual acepta la proposición hecha por COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); ya que, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 456.050,00), que equivalen a CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000,00), calculados a la tasa de Bs. 91.21 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 07 de mayo de 2025 ofertada, aceptada y pagada en este acto, considera que se satisfacen todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusiera, incluyendo daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder derivados de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle derivados de: a) del accidente de trabajo que sufrió el reclamante y que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de catorce por ciento (14 %), que fue señalado en la certificación médica ocupacional signada alfanuméricamente como GUA-01837-25, de fecha 11 de febrero de 2025, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT Guárico) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual declaró como ACCIDENTE LABORAL que le ocasionó la amputación del quinto dedo de la mano derecha (falange distal del dedo meñique derecho) y b) todas las instituciones y conceptos que se derivaron de la relación de trabajo que existió entre el y COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de identificada entidad de trabajo por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado del accidente de trabajo que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante debidamente asistido por la profesional del derecho NURY SAVEEDRA up supra identificado y la demandada a través de apoderado judicial, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para los supuestos de las partes; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, finalmente se advierte a las partes que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG. MARLENE ARANGUREN
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. YULYS SOLORZANO
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