SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2381
FECHA 28/05/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto N° AP41-U-2023-000066

En fecha 25 de julio de 2023, los ciudadanos, JESUS R. GONZALEZ CARABALLO Y ALEXANDER RAFAEL GOMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.715.032 y N° V- 11.630.415, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 9.645 y N° 284.803, respectivamente, actuando ambos como representantes judiciales de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.; la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Capital) el 19 de enero de 1949, bajo el N°99, Tomo 5-D, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 3 de octubre de 2014, bajo el N°115, Tomo 55-A Sgdo., en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de septiembre de 2018 bajo el N°15, Tomo 272-A Sdo., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00035914-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0076, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/IM4-C10674, de fecha 12 de abril de 2020, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra la Planilla de Pago, Formas 99081, identificada bajo el N°2200098065 de fecha 28 de abril del 2022 por la cantidad de Bs. 2.652,18 por concepto de multa.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° AP41-U-2023-000066 y en consecuencia se libraron oficios de notificación a los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la prenombrada entrada.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N°119/2024 de fecha 19 de junio de 2024, se admitió el Recurso in comento y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez consignada la referida notificación y transcurrido ocho (08) días de despacho la presente causa quedará de ope legis abierta a pruebas.-

A los efectos, en fecha 11/11/2024 al 21/11/2024, transcurrió el cómputo de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando en fecha 25/11/2024 al 12/12/2024, el lapso de los diez (10) días de despacho, para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa pudieran consignar el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, observándose en las actas procesales que cursan en auto, que ninguna de las partes ejerció dicho derecho.

En este mismo orden ideas, este Tribunal deja constancia de los cómputos transcurridos de ope legis, los cuales son del siguiente tenor:

 En fecha 16/12/2024 al 18/01/2025, el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.

 En fecha 28/01/2025 al 30/01/2025, lapso para la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la norma in comento.

 En fecha 04/02/2025 al 12/03/2025, lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem.

 En fecha 13/03/2025 al 25/04/2025, comenzó a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del prenombrado Código.

 A partir del 28 de abril de 2025, la presente causa queda en estado para dictar sentencia.

No obstante, en fecha 27 de mayo de 2025, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo en ocasión al acto administrativo impugnado.






II
ANTECEDENTES

La Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/IM4-C10674, de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión de la errónea clasificación arancelaria de la mercancía a nombre del consignatario CORPORACION TELEMIC, C.A., la cual versa sobre productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600mm, representada por el Agente de Aduanas TAUREL & CIA SUCRS,C.A., incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, la prenombrada Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello ordenó imponer multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.652,18.-

Asimismo, la recurrente, en fecha 26 de mayo de 2022, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, el cual se declaró Sin Lugar, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0076 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de marzo 2023, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo. En consecuencia, consideró extinguir la deuda tributaria por concepto de multa, determinada en la cantidad total de Bs. 2.652,18 y ordenó descargar de la contabilidad fiscal de la contribuyente, el pago efectuado por la misma contenida en la planilla de pago N° 2200098065, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.-

Por disconformidad de lo anteriormente expuesto, en fecha 25 de julio de 2023, la representación judicial de la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A. interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Decisoria del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0076, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que por previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a tales efectos observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE TAUREL & CIA SUCRS, C.A. EN SU ESCRITO RECURSORIO.

Con el fin de impugnar el Acto Administrativo in comento, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca lo siguiente:

1. Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente la sanción prevista en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas:

“(…) consideramos que los actos administrativos a través de los cuales se impuso a nuestra representada la sanción con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el acto administrativo que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico presentado por nuestra representada, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de una Falso Supuesto de Derecho insanable, en razón, como argumentaremos en lo adelante, que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la correcta clasificación arancelaria en las declaraciones de aduanas (…)”

…Omissis…

“(…) toda mercancía destinada a un régimen aduanero debe ser declarada a la aduana, a los fines de la determinación de la normativa aplicable. Ahora bien, esa declaración o manifestación de voluntad debe ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario (en el caso de la importación), vale decir de propietario de las mercancías extrajeras ingresadas o por ingresare al recinto aduanero para ser sometidas al régimen aduanero correspondiente. En tal sentido, la citada norma jurídica establece que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, es él, ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo. (…)”

…omissis…

“(…) Así las cosas, la sanción pautada en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario la agencia de aduanas, esa multa, no le es aplicable en cuanto a su correcto o incorrecto contenido puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías. (…)”

…omissis…

“(…) por ende, es claro, que la correcta presentación de las declaraciones de aduanas, es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas. (…)”

Continúa señalando lo siguiente:

“(…) En razón a lo expuesto, el declarante (importador en el caso que nos ocupa) es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad, por cierto, ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a la sociedad mercantil consignataria de las mercancías por el mismo hecho, a través de Resolución de Multa y Planilla de Pago debidamente cancelada, lo cual consta en el expediente administrativo que cursa ante la Administración Aduanera. En otras palabras, la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones (art. 94 ejusdem), por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones, llámense DAI O DUA. (…)”

La recurrente insiste en una errónea clasificación del sujeto responsable:

“(…) El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan declaraciones de aduanas, de manera incorrecta y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho insanable que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal Superior. (…)”

2. En cuanto a la Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega:


“(…) En este mismo hilo argumental y ratificando que la Declaración Única de Aduanas es registrada por el importador, propietario de la mercancía y responsable ante la Administración Aduanera, registro que se hace por intermedio del agente o agencia de aduanas, es necesario señalar que dicha declaración se hacer (sic) en base a la información y documentación que el consignatario propietario entrega o suministra al agente o agencia de adunas”
…omissis…
“En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de copia de comunicación remitida por el importador, Corporación TELEMIC, C.A., al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, cuya copia acompañamos marcada con la letra “C”, éste reconoce que erradamente procedió a clasificar la mercancía por el código arancelario 7220.90.00.00. (…)”

Añadiendo:

“(…) Es importante destacar que nuestra representada como agencia de aduanas del importador, le es imposible antes del arribo al país, conocer las características y especificaciones de la mercancía importada por el consignatario, que es el único que sabe lo que importa y para que lo importa; nuestra representada, por más experticia que tenga, por más diligente que actúe, le es imposible conocer las características y especificaciones de la mercancía y al actuar en nombre de representación del importador, debe seguir las instrucciones de su mandante; no puede ser imputable al agente o agencia de aduanas que el código arancelario a él suministrado por el importador, no coincida con el determinado o apreciado por el funcionario reconocedor. (…)”

…omissis…

“(…) Consideramos que no es posible sancionar a un agente o agencia de aduanas cuando ha trasmitido una DUA en base a la información que la ha sido suministrada por su mandante, más aún cuando la marca divergencia de código arancelario de las mercancías encuadran en un mismo capítulo arancelario. (…)”

Agregando finalmente:

“(…) La circunstancia antes indicada, configura un hecho evidentemente ajeno a la voluntad de nuestra representada por más diligente que ella haya sido, hecho éste que configura en nuestro criterio la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que, i) Para mi representada era imposible conocer el material o composición con el cual está elaborada la mercancía y ello constituye un hecho o acontecimiento independiente a la voluntad de mi representada como agencia de aduanas, no imputable a ella; ii) El hecho de, el importador haber indicado un código arancelario distinto al resultante en el reconocimiento según el criterio del funcionario, constituye un hecho imprevisto para mi representada y en todo caso, de haber sido previsible, fue inevitable; iii) Dicho acontecimiento causó que el código arancelario declarado, no correspondiere al resultante; iv) Es evidente que entre tal acontecimiento y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa legal existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de mi representada (…)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar: i) Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente la sanción prevista en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas y ii) Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.

i) Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente la sanción prevista en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que este vicio se configura cuando la Administración dicta un determinado acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se reputen como válidos. De tal forma, dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:


“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, para definir la correcta o errónea aplicación de la sanción prevista en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Órgano Jurisdiccional considera que se debe analizar profundamente el marco jurídico regulatorio en materia de cumplimiento y obligación de los Agentes o Agencias de Aduanas, en razón de ello, se trae a colación el siguiente artículo:

“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
4. Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancías;
5. Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;
6. Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la Administración Aduanera lo requiera; y
7. Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera.” (Negrilla y subrayado por este Tribunal).

Aunado a ello, en el artículo siguiente eiusdem encontramos todo lo inherente a la responsabilidad de los Agentes o Agencias Aduaneras, los cuales deberán responder, en tanto se comentan infracciones en detrimento de la Ley, así se señala:

“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduana son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla y subrayado por este Tribunal).

Asimismo, es de igual relevancia conocer la naturaleza jurídica de la sanción de multa. En la Sentencia Nro. 01102 de la Sala Política Administrativa del 10 de agosto de 2011, caso: N.V. Aduanas, C.A, se atiende una causa similar, en donde se señala este aspecto:

“(…) nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como Agente Aduanal en el país; y no frente a un típico acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el Agente Aduanal.” (Negrilla por este Tribunal).

En tal sentido, el régimen sancionatorio aplicable al caso de marras, se encuentra sumergido en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando se incurre en una errónea clasificación arancelaria de la mercancía, bajo un código incorrecto, así lo señala claramente el siguiente artículo 168 numeral 3 euisdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 168. Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…)
3. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco por el Banco Central de Venezuela, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; (…)”. (Negrilla y subrayado por este Tribunal).

Todas estas exigencias legales fueron cuestionadas por la recurrente insistentemente en su escrito recursorio, alegando que ella no funge como consignataria aceptante, con lo cual, la correcta presentación de las declaraciones de aduanas, es una obligación exclusiva del importador, quien ostenta la debida cualidad, citando a su vez los siguientes artículos de la Ley ut supra mencionada:

“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.”

En concordancia con:

“Artículo 96. Los agentes y agencias de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio.”

Sin embargo, las normas citadas por la recurrente en ningún momento señalan la exclusión de responsabilidad de los agentes aduanales frente a la incorrecta clasificación de un determinado código arancelario y mucho menos los reputa como no obligados frente al supuesto de un incumplimiento formal o material.

No conforme con ello, este Tribunal observa que el recurrente dentro de su escrito recursorio tampoco tomó en cuenta el Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, donde encontramos disposiciones más específicas, en el caso que nos ocupa, lo relacionado con la Declaración Única de Aduanas, tal y como se aprecia a continuación:

“Artículo 228. En la declaración de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mismas se efectuarán de conformidad con la Ley y este reglamento y se ajustará en todo a los términos utilizados en el arancel de aduanas.”

Siguiendo con este hilo de ideas, este Órgano Administrador de Justicia considera oportuno traer a colación el contenido de la Resolución impugnada por la recurrente, puesto que allí se deja constancia de la errónea clasificación cometida por el agente de aduanas en los siguientes términos:

“El funcionario reconocedor constató que la mercancía declarada consistente de un producto de la manufactura de acero de tipo A.I.S.I 20, corresponde realmente al código arancelario 7220.20.90.00 con descripción arancelaria “Los demás” (Productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frio); en el cual se encuentra gravado por una tarifa ad valorem del 14%, igualmente sin restricciones arancelarias. Aunado a lo anterior, se debe acotar que el código arancelario determinado, en contraste al declarado no se encuentra contemplado en el apéndice I del Decreto Presidencial N° 4.552 de fecha 06/08/2021, publicado en Gaceta Oficial N°6.636 Extraordinario, para gozar del beneficio de exoneración previsto en su artículo 3, el cual se encuentra en pleno vigor hasta el 30/04/2022, en virtud de la prórroga establecida en Decreto 4.667 de fecha 31/03/2022, publicado en Gaceta Oficial N° 6.692 Extraordinario, siendo en principio improcedente la aplicación de este incentivo fiscal.” (Subrayado por este Tribunal”.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal se acoge al criterio vinculante dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 00887 de fecha veintidós (22) de julio del año 2015, al decidir un caso similar, que declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, conforme lo ha señalado esta Sala en sentencia No. 00518 publicada en fecha 7 de mayo de 2015, caso Global Shipping Agentes Navieros, C.A., la llegada de una mercancía a puerto, genera la obligación de registrar el manifiesto de carga de las mercancías en el Sistema Aduanero Automatizado, conforme a lo previsto en los artículos 7 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado (2004) (…)” (Destacado por este Tribunal).

Finalmente, este Tribunal aplicando supletoriamente el Código Civil venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario vigente, considera oportuno citar los siguientes artículos referentes a las obligaciones del mandatario:

“Artículo 1692. El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.”
…omissis…

“Artículo 1693. El mandatario responde no sólo del dolo sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.”

Por todas estas razones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal declara que el vicio alegado por la recurrente de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de la sanción contenida en el artículo 168 numeral 3 de la Ley de Aduanas, es improcedente. En tanto, dicha multa equivalente a la cantidad de Bs. 2.652,18 se ajusta a Derecho en los límites que establece la Ley Orgánica de Aduanas, desechándose así el alegato invocado por la recurrente. Así se decide.

ii) Eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.

En lo concerniente a la eximente de responsabilidad, la contribuyente sostuvo que por causa de fuerza mayor incurrió en una errónea clasificación de la mercancía, en la Declaración Única de Aduanas, ello causado, por la imposibilidad de conocer el material o composición con el cual está elaborada la mercancía antes de declarar, configurándose así, un acontecimiento independiente a la voluntad de la agencia de aduanas.

Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente invocar el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual establece que:

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que:

“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
(...).”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:

“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)

De los preceptos normativos y jurisprudenciales in comento, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia.

Finalmente, en el caso sub iudice no quedó demostrada plenamente la imposibilidad material aducida por la recurrente, no es suficiente para este Tribunal la mera mención de su cualidad como mandataria o agente de aduanas, puesto que, no se probó la circunstancia concreta que provocó la errónea clasificación arancelaria.

A tales efectos, considera este Tribunal que la simple invocación del presente vicio, sin sustento probatorio alguno que permita verificarlo, no resulta suficiente para declarar la procedencia de la eximente de la responsabilidad penal prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el presente caso. Por tal motivo, se declara improcedente dicho alegato invocado por la recurrente en su escrito recursorio. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A en contra de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0076, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.

En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas

Asunto N° AP41-U-2023-000066
YMBA/jfam.