SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 024/2025
FECHA: 14/05/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166º
Asunto: AP41-U-2024-000054
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 11 de junio de 2024, por los ciudadanos Joshua E. Flores M. y José Domingo Fariña Yaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.512.129 y V- 14.224.394, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 109.941 y 91.988, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial segundo del hoy Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2024, bajo el N° 17, Tomo 66-A, respectivamente, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00044724-1; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. L/022.05/2024, dictada en fecha 8 de mayo de 2024, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificada a la recurrente en fecha 9 de mayo de 2024, la cual confirmó totalmente el reparo fiscal contenido en el Acta No. D.A.T-G.A.F 068-069-2023, por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.687.529,74), levantada en la auditoría fiscal y determinación de presuntas obligaciones tributarias, relacionadas con el Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y/o Índole Similar, desarrollada por la empresa hoy recurrente durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, e impuso una sanción de multa a la recurrente por la cantidad Diez Millones Seiscientos Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.665.213,27) o el equivalente para esa fecha a la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Treinta y Un Euros Con Veintinueve (€ 269.031,29) según se desprende del propio acto administrativo.
Una vez recibido el expediente, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del citado recurso, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2024-000054 y a través de auto dictado en fecha 29 de abril de 2024, ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Fiscal General de la República y la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso y su posterior sustanciación.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 016/2025, en los siguientes términos;
“(…) Este Tribunal observa que, en fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito donde expuso lo siguiente: “…desisto de la presente acción de manera total, expresa e irrevocable…”.
Y visto que, en fecha 17 de febrero de 202025, la ciudadana Victoria Quintero Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº V-26.499.631, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número Nº 314.981, en su carácter de apoderada judicial la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A”, consignó copia de la Planilla de Pago Nº 2400097724, emitida por la Alcaldía de Chacao en fecha 23 de diciembre de 2024, por la cantidad de Bs. 773.107,74 y copia de la referencia pago Nº 3516128745 de fecha 23 de diciembre de 2024, pago efectuado por la contribuyente a través de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
En consecuencia, este Juzgado una vez revisadas las actas procesales, pudo constatar el cumplimento de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A”, a través de la respectiva Planilla consignada por esa representación y visto que la contribuyente procedió a pagar de forma voluntaria la cuantía impuesta objeto de la presente controversia, observa este Tribunal que ha decaído el objeto del recurso contencioso tributario, por lo que este Órgano Jurisdiccional Homologa el Pago realizado en fecha 23 de diciembre de 2024. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO realizado por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Joshua E. Flores M. y José Domingo Fariña Yaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.512.129 y V- 14.224.394, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 109.941 y 91.988, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”; (…)
En fecha 11 de abril del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Victoria Quintero Aguirre, titular de la cedula de Identidad N° 26.499.631, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 314.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, donde expuso lo siguiente: “Ratifico en este acto la diligencia consignada en fecha 10 de marzo de 2025, mediante la cual esta representación judicial desistió de la acción de manera total, expresa e irrevocable, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, y solicito respetuosamente a este Juzgado se Pronuncie sobre dicho acto. Es todo”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo observar que en fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la recurrente consigno diligencia mediante la cual solicito lo siguiente: “En nombre de mi representada FESTEJOS MAR, C.A, estando suficientemente facultada para este acto, desisto de la presente acción de manera total , expresa e irrevocable” (…) “ Así, por cuanto esta renuncia o desistimiento que realizo en nombre de mi representada es total, expresa e irrevocable, y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerla, solicito que sea homologada para producir efectos de cosa juzgada…”
Es importante resaltar, que en fecha 24 de marzo de 2025, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 016/2025, a través de la cual se Homologó el Pago, realizado en su oportunidad por la parte recurrente.
Motivado a la anterior, la representación judicial de la recurrente, en fecha 11 de abril de 2025, presentó nueva diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, donde desistió de la acción.
En tal sentido, este órgano Jurisdiccional trae a colación el contenido del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, este tribunal acoge el criterio más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nro. 00316, de fecha 09 de mayo del año 2025, la cual establece:
“Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento formulado por el ciudadano Alexander Alberto Guaramato Miranda, ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento del Consumo de Drogas (FUNDAPRET), representado en ese entonces por el abogado Efraín José Fajardo, ya identificado, contra las empresas Inversiones Makv, C.A., y Zuma Seguros, C.A., identificadas plenamente en autos.
En tal sentido se observa que el 23 de octubre de 2018, el Presidente de la Fundación actora, asistido de abogado, presentó escrito donde, “(…) [manifestó su] voluntad de DESISTIR de la (…) demanda y [solicitó] a su vez EL CIERRE [del expediente] AA40-A-2015-000710 (…)”. Solicitud ratificada en fechas 22 de marzo y 14 de diciembre de 2023. (Folio 107). (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de esta Sala).
Para decidir sobre el desistimiento, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan dicha figura, normas aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Como es de apreciarse del transcrito artículo 263, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de la Sala).
La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que impliquen disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos.
En el asunto que se examina, como ha sido expuesto, el desistimiento fue formulado por el Presidente de la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento del Consumo de Drogas, con facultad expresa para ello, debidamente otorgada mediante Resolución Ministerial Nro. 055 del 15 de marzo de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41361 de la misma fecha (15 de marzo de 2018), representado por su apoderado Efraín José Fajardo, ya identificado.
Una vez analizado lo anterior y visto el desistimiento consignado en su oportunidad por la parte recurrente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Homologa el Desistimiento de manera total, expresa e irrevocable. Así se declara.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Joshua E. Flores M. y José Domingo Fariña Yaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.512.129 y V- 14.224.394, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 109.941 y 91.988, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. L/022.05/2024, dictada en fecha 8 de mayo de 2024, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificada a la recurrente en fecha 9 de mayo de 2024, la cual confirmó totalmente el reparo fiscal contenido en el Acta No. D.A.T-G.A.F 068-069-2023, por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.687.529,74), levantada en la auditoría fiscal y determinación de presuntas obligaciones tributarias, relacionadas con el Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y/o Índole Similar, desarrollada por la empresa hoy recurrente durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, e impuso una sanción de multa a la recurrente por la cantidad Diez Millones Seiscientos Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.665.213,27) o el equivalente para esa fecha a la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Treinta y Un Euros Con Veintinueve (€ 269.031,29) según se desprende del propio acto administrativo.
2 - Se RATIFICA; en toda su extensión el contenido de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 016/2025, de fecha 24 de marzo del 2025, la cual Homologa el Pago, realizado por la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A”.
3 - Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declara CONSUMADO EL PRESENTE ACTO y por consiguiente se declara como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4 - Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de la Miranda, y a la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de la Miranda. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto: AP41-U-2024-000054
RIJS/JEAN/aedg.-
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