SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 025/2025
FECHA: 19/05/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166º
ASUNTO: AP41-U-2021-000091
I
RELACION CRONOLOGICA
El 25 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Genoveva Páez Pumar, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 12.394.309, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)n bajo el N° 85.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, anteriormente denominada CCDV Servicios C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda n fecha 12 de agosto de 19906, bajo el N° 34, Tomo 415-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300365312-0, que en lo sucesivo denominaremos “CSSV”, contra, la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-215/2021-00233 de fecha 21 de octubre de 2021, en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los periodos comprendidos entre octubre de 2018 hasta agosto de 2019, por supuesta declaración y pago extemporáneo en varios de los periodos fiscalizados, ordenando la liquidación de treinta y un (31) multas por la suma total de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 259.649,86) más la cantidad de doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12,17) por concepto de intereses moratorios.
Asimismo, el primero (01) de diciembre de 2021, este Juzgado le dió entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el N° AP41-U-2021-000091, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal del General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en las siguientes fechas: 18/01/2023 y 12/01/2023, respectivamente, siendo consignadas al expediente judicial las respectivas boletas de notificación en fechas: 28/02/2023 y 28/02/2023, en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo del año 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 013/2023, a través de la cual ordenó la notificación a la contribuyente requiriéndole que manifestara su interés en que se admitiera el presente recurso. Asimismo, se le instó a la referida contribuyente que consignara las copias simples del Escrito Recursivo y sus respectivos anexos, con el objeto de librar notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, para lo que se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, librándose la notificación de Ley.
Es por ello, que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mostrando interés procesal en la presenta causa, y consignó copias simples del Recurso Contencioso Tributario y sus respectivos anexos, para su posterior certificación por secretaria, con el objeto de hacer efectiva la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.
Así pues, fue notificado del auto de entrada el ciudadano Procurador General de la República, en fecha: 17/03/2025, siendo consignada a los autos la referida boleta de notificación debidamente cumplida en fecha: 26/03/2025.
Hecha la relación cronológica anteriormente expuesta, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Después de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado a los requisitos de admisibilidad, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre los mismos; este Tribunal trae a colación por considerarse pertinente el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0472 del 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., el cual ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva y que estas son de orden público, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando lo siguiente:
“(…)
La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal (…)”
(Negrilla de este Tribunal)
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes, y conjuntamente con lo anteriormente expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
(Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas la actas procesales pudo constatar lo siguiente:
Que, la ciudadana María Genoveva Páez Pumar, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.394.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 85.558, y según el Escrito Recursivo, actuó como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que la accionante María Genoveva Páez Pumar consignó documento poder junto con el escrito recursivo en el cual acredita su representación designada por el apoderado judicial de la empresa, Esteban Palacios Lozada el cual es inicialmente apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada y el cual su legitimidad está plasmada en el documento poder el cual está inserto desde el folio número cincuenta y tres (53) hasta el folio número cincuenta y cinco (55) el cual fue designado por Julio Sanz Director de la sociedad mercantil en cuestión, a lo cual cual no hay inserto en el expediente el Acta de Asamblea en el cual se pueda verificar el carácter de Director de la prenombrada empresa.
De la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia claramente la ausencia del Acta de Asamblea en el presente expediente judicial, necesario para verificar las funciones establecidas por cada uno de los cargos que se dejan constancia en la misma. Por lo que a este Juzgado no le queda claro como quedo constituida la Junta Directiva y las funciones de cada uno de sus integrantes, específicamente la del ciudadano Julio Sanz, cédula de identidad Nº E- 82.299.253, concretamente su cualidad para otorgar poder sobre el ciudadano los apoderados judiciales que aparecen en el documento poder el cual se encuentra inserto desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cinco (55).
Es por ello que, se pudo observar el poder otorgado por el ciudadano Julio Sanz, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA; C.A”, insertó en el expediente desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cinco (55), facultad esta que se desprende del supuesto nombramiento acordado en el Acta de Asamblea, documento que no reposa en el expediente judicial, por lo que no consta ninguna Acta de Asamblea que demuestre su carácter de Director de la empresa y las atribuciones y facultades para otorgar poder alguno, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional considera que ha incurrido en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sabiendo que el accionante tiene el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesarios, de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima, sin la necesidad de que sea el Tribunal quien se los requiera o solicite. Así se establece.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, deja claro que es necesario e imperante la consignación de los estatutos de la empresa y de la última acta de asamblea donde están establecidas las funciones que cumple la Junta Directiva y sus facultades en la Sociedad Mercantil “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA C.A.”.
Ahora bien, una vez revisados los autos y el expediente judicial, queda claro que hasta la presente fecha oportunidad para pronunciarse de la Admisión o no del presente Recurso, dicha representación no ha consignado de forma física los estatutos o el acta de asamblea actualizados de la empresa donde acrediten las funciones específicas que poseen los miembros de la Junta Directiva y muy especialmente la identificación de quien es el otorgante del poder a los presuntos apoderados judiciales que interpusieron el presente Recurso Contencioso Tributario, evidenciándose así que han transcurrido más de tres (03) años desde el momento de la interposición del recurso, tiempo suficiente para que esa representación presentara ante este Juzgado toda la documentación necesaria para sustentar sus pretensiones; en consecuencia este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
I) INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”; contra, la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-215/2021-00233, de fecha 21 de octubre de 2021, y notificada a la recurrente el 25 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
ASUNTO: AP41-U-2021-000091
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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