REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: AF48-U-2001-000088/1625
Sentencia Interlocutoria Nº 53/2025
En fecha 06 de julio de 2001, los abogados Paulo Carrillo Fadul, Gumersindo Hernández Pérez y Giovanni Rossomando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 41.810, 60.029 y 74.945 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.K.8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 501 A-Qto, en fecha 25 de enero de 2001, interpusieron recurso contencioso tributario de anulación, conjuntamente con medida cautelar innominada, por vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad contra el acto de efectos particulares contenido en la comunicación N° 000558 de fecha 12 de junio de 2001, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El día 18 de julio de 2001, previa asignación de conformidad con la distribución realizada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 1625, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes y la solicitud del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido. Se libraron las boletas.
En fecha 19 de julio de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia mediante el cual ratificó la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, y en esta misma fecha este Tribunal mediante auto emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada promovida por la representación judicial de la recurrente y ordenó oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Directora General de Rentas Municipales del citado Municipio.
En fecha 30 de julio de 2001, el representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada decretado por este Tribunal constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 19 de septiembre de 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal admitió el presente Recurso, y quedó la apertura a pruebas en el presente juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2001, el representante judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, contenido en dos (2) folios útiles, y en esta misma fecha venció la articulación probatoria en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2001, inició el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2001, este Tribunal dictó Decisión Interlocutoria (Incidencia de oposición a medida cautelar innominada), que declaro Sin Lugar la oposición hecha por el representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra la medida cautelar decretada en fecha 19 de julio de 2001.
En fecha 17 de octubre de 2001, el representante judicial de la administración tributaria municipal apeló de la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2001.
En fecha 22 de octubre de 2001, el representante judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
En fecha 22 de octubre de 2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2001, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría.
En fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual visto la apelación de fecha 17 de octubre de 2001, suscrita por el representante judicial de la administración tributaria municipal, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2001, se oye de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria ordena el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, en un solo efecto, se remite al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2002, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2002, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, en esta misma fecha fue consignado el escrito de informe de la representación judicial de la recurrente constante de nueve (09) folios útiles, asimismo se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones.
En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observación de informe constante de trece (13) folios útiles, y en la misma fecha este Tribunal dejó constancia de que concluyó la vista de la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2008, este Tribunal dio entrada al cuaderno de apelación remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar innominada.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Luis A. González, acreditó su representación de apoderado judicial del Municipio Sucre.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado Alejandro Ramón Scovino, solicitó requerirle a la contribuyente manifestara mantener interés en la prosecución de la causa.
En fecha 3 de octubre de 2017, el abogado Carlos Eduardo Acosta Hilarraza, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó extinguir la causa por pérdida de interés de la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 26 de mayo de 2025, la abogada Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez de esta Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las anteriores actuaciones, pasa de seguida quién suscribe a considerar requerirle a la representación judicial de la contribuyente manifestación de interés.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, toda vez, que el día 22 de marzo de 2002, dicha representación judicial de la recurrente compareció ante esta Jurisdicción Tributaria a consignar su respectivo escrito de observación a los informes presentados por su contraparte; siendo que esa oportunidad es la última actuación que consta en el expediente, sin duda alguna se establece que se consumó un evidente abandono de la causa, toda vez, que a la fecha han transcurrido veintitrés (23) años y dos (02) meses, de su comparecencia, configurándose con ello una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin, pasa de seguida quien suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.””
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, tal y como antes se indicó, este Tribunal ratifica que la última comparecencia de la representación judicial de la contribuyente fue el 22 de marzo de 2002, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observación de informe, en consecuencia, este Tribunal acogiéndose al reciente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; ORDENA librar cartel de notificación conforme a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la contribuyente S.K.8, C.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-2001-000088/1625, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificado de esta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar este Tribunal al día siguiente de despacho, una vez haya vencido el precitado lapso. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia N° 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la contribuyente S.K.8, C.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1997-000015/951, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de esta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar este Tribunal al día siguiente de despacho una vez haya vencido el precitado lapso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2001-000088/1625
IIMR/hylo/rcc.-
|