REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP41-U-2024-000016 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 55/2025
“Vistos” con solo el informe de la República.
Recurrente: “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253A-Qto.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 4 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Maria Concetta Fargione Occhipinti, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.139, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2024-037 de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de impuestos por Bs. 178.875,55, multas por monto total de Bs. 55.087.944,32 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 237.882,27.
Recibidos los recaudos, este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2024, dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2024-000016, ordenando librar las notificaciones de ley. Efectuadas las mismas y transcurridos los lapsos ordenados, en fecha 8 de julio de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 80/2024, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, ordenando la notificación al ciudadano Procurador General de la República y, una vez consignada a los autos y transcurrido el lapso de prerrogativa a la República, la causa quedaría abierta a pruebas. Del referido lapso ninguna de las partes hizo uso.
En fecha 6 de marzo de 2025, la ciudadana Joselyn Centeno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes y en fecha 19 de marzo de 2025, se dio el visto en la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes.
II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/IVA/011607 fechada 13 de abril de 2021, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios AARON JESUS MALDONADO VARGAS y HENRY DIOMAR GOMEZ (cédulas de identidad Nros. 25.411.318 y 9.917.287 respectivamente), a objeto de practicar sobre la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., una “investigación fiscal” en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, específicamente en su obligación de Declarar y Enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos retenidos, para los periodos fiscales de enero 2020 hasta marzo 2021, ambos inclusive.
Producto de lo anterior, en fecha 02 de mayo de 2023, se levantó acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/01607-03-474, dejando constancia de los siguientes ilícitos tributarios:
1) Retenciones de IVA practicadas y pagadas fuera del lapso establecido. Bs. 24.714,63.
2) Retenciones del IVA declaradas y No enteradas. Bs. 178.875,55.
3) Declaraciones de retenciones de IVA, presentadas fuera del lapso establecido, aplicando para este punto, multa de doscientos por cientos (200%), vale decir, trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2024, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al SENIAT, emitió la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/-R-2024-037, notificada el 29 del mismo mes y año.
Contra dicha decisión, la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.
…/…
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
La representación judicial de la recurrente manifestó que “…de no suspenderse los efectos del pago, e intimar a la cancelación inmediata de dicha cantidad, le impediría a [su] representada, el ejercicio de su actividad económica al perder toda rentabilidad, lo que significaría una carga onerosa a la empresa y dado que el Artículo 96 de la Carta Magna consagra la libertad de industria y comercio esta libertad se vería limitada con la pretensión de cobro de la Administración Tributaria, la cual de llegar a ejecutarse, impediría el ejercicio de su actividad económica.”
Inmotivación del acto administrativo e Incongruencia.
Con relación a este punto, argumentó que “De la revisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signado SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/-R-2024-037 de fecha 15 de enero 2024, notificada a [su] representada el 29 de mismo mes y año, puede evidenciarse que, en revisión conjunta del acta de reparo ambos instrumentos adolecen de los vicios de incongruencia e inmotivación.”
En ese sentido, referente a las retenciones del IVA practicadas y pagadas fuera del lapso establecido, señala que “…la Resolución Culminatoria del Sumario, corrige el basamento legal del COT del (sic) aplicando el vigente (2020), limitándose a argüir el contenido de los artículos 27, 41 y 194 del COT del 2020, aplicando la sanción establecida en el artículo 115, numeral 3., a diferencia del acta de reparo, que no impuso ninguna sanción.”
Continúa, con relación a las retenciones del impuesto al valor agregado, declaradas y no enteradas, exponiendo que “…la Resolución recurrida se limita a imponer sanción al sujeto pasivo, en su condición de agente de retención, para cada quincena, sin totalizar los montos y, en punto aparte, enuncia que en cumplimiento al artículo 92,…” procedió a convertir “…las multas expresadas en términos porcentuales a la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.”
Asimismo, en cuanto a las declaraciones de retenciones de IVA, presentadas fuera del lapso establecido, afirma que el acto impugnado “…apunta para este supuesto ilícito, a lo que establece el artículo 103 numeral 3 del COT 2020 (…) y en sus consideraciones finales “…el acta de reparo, no establece ninguna sanción, ni concurrencia, ni Intereses Moratorios, aplicando la Resolución para este último, el artículo 66 del COT del 2014.”
Insiste en que “En el caso de marras, (…) la administración al emitir la Resolución violó la cosa juzgada administrativa.”, y que “Adicionalmente, la Resolución no indica que fue la metodología empleada por la Administración Tributaria para cuantificar la multa, (desconociendo), la base de cálculo de cada una de las multas, los días tomados en consideración y porcentajes aplicados para calcular cada una de las sanciones, ni se indica cuál o cuáles son las planillas o declaración de retenciones que se sancionan, vale decir, los números de formularios o planillas, entre otros, tampoco establece los montos totales de los reparos, por lo que consideramos la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, aplicando sanciones de forma arbitraria, sin sujeción a lo establecido en la ley.”
Que, “Sobre el vicio de inmotivación del acto recurrido, (…) la administración en su escrito de Resolución no cumplió con el principio básico establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 2020, de señalar en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, así como los fundamentos de su decisión…”
Del mismo modo, señaló que, “Es importante mencionar que además de la motivación que impone expresamente el COT para fundamentar el acto administrativo de contenido tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo a sus artículos 9 y 18 consagra que es deber de la Administración Pública fundamentar sus actos en los elementos fácticos y jurídicos relacionados con el caso, recalcando que entre los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria se encuentran los métodos empleados por la Administración Tributaria para la determinación, que abarca tanto el tributo como las sanciones; por lo que la ausencia absoluta de los motivos o razones que justifiquen el proceder de la Administración, así como la insuficiencia, ambigüedad, inconsistencia o confusión en la exposición en las decisiones de la administración, han sido reiteradamente consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como ‘vicios de inmotivación’ causante de la ilegalidad y consiguiente anulabilidad de los actos que los contienen…”
Que, “En resumen, siendo un deber de los administrados demostrar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos asumidos como fundamentos de los reparos y/o sanciones y, vista la incongruencia en la que incurre la Administración tanto en el Acta de Reparo así como en la Resolución Culminatoria del Sumario, solicito al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución impugnada, debido a que los actos allí contenidos adolecen del vicio de ilegalidad de inmotivación del acto administrativo e incongruencia conforme a lo expuesto…”
Intereses de Mora.
Manifestó que, “…la Administración Tributaria, en la Resolución impugnada procedió a aplicar los intereses de mora, en lo que respecta a las retenciones que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) presuntamente enteradas tardíamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2014, por las presuntas deudas de la empresa.”
Que, “…en la Resolución tampoco se indica sobre qué base fueron fijados los prenombrados intereses y sobre que tasa activa bancaria, evidenciándose sobre este punto, el vicio de inmotivación.”
Culmina señalando que, “…la ‘culpa’ es un requisito indispensable para la procedencia de los intereses de mora, tomando como base de cálculo de los mismos el impuesto retenido y enterado tardíamente, por lo que ante la ausencia de este requisito no es procedente la acusación de intereses de mora; que dada la ausencia de intencionalidad por parte de la empresa, consideran improcedente los intereses de mora establecidos por esta Administración tributaria, tomando como base el monto retenido y enterado tardíamente…”
De la República.
Improcedencia de la Inmotivación del acto administrativo e Incongruencia.
En sus conclusiones escritas, la “…representación fiscal (advirtió) que pareciera que la recurrente desconoce el hecho de que las Actas de Reparo constituyen un instrumento de simple trámite dentro del procedimiento de fiscalización, es decir, las mismas son actos preparatorios que servirán de fundamento para la conformación de un acto que determinará de forma definitiva el tributo que corresponda, más la determinación que en ésta se haga, obedece a los únicos efectos de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario y no constituye propiamente una determinación definitiva de sus obligaciones tributarias.”
Que, “…resulta evidente la existencia de los elementos suficientemente detallados que sirvieron por una parte para ilustrar a la contribuyente de manera detallada (Planillas, fecha límite de enteramiento, fecha efectiva del mismo, días de extemporaneidad, montos) en aplicación del debido proceso, a fin de que conozca y pueda tener el legítimo y constitucional derecho a la defensa, el cual cabe destacar que no fue ejercido en el procedimiento de sumario, y por otra parte sirvieron de base para la determinación propia atribuida a la División de Sumario Administrativo, a fin de imponer las sanciones y determinar los intereses moratorios correspondientes, ordenando la emisión de las planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses, tal y como se refleja en las páginas 14 y 15 del acto recurrido.”
Que, “…no estamos en presencia del vicio de incongruencia alegado por la apoderada judicial de la recurrente, ya que lo establecido en La Resolución, si bien está relacionado con el Acta de Reparo, no excedió lo contenido en ella, como pretende hacer ver la representación judicial de la recurrente, toda vez que la imposición de las sanciones debe realizarse a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y nunca en el Acta de Reparo.”
Asimismo sostuvo que, “En el caso que nos ocupa, tal requisito fue observado en el acto cuya legalidad es cuestionada, y tan cierto es esto, que la representación judicial de quien impugna reproduce en su escrito recursivo los ilícitos tributarios establecidos en La Resolución, haciendo referencia expresa al artículo 115 del COT, que establece la sanción aplicable y su procedencia.”
Que, “Adicionalmente, el Acta de Reparo que menciona la recurrente, y que valga la pena recalcar, forma parte del proceso de fiscalización, que culmina con el proceso de Determinación en La Resolución de Sumario Administrativo; establece en su página 6, folio 35 del expediente administrativo los días de extemporaneidad en el enteramiento de las cantidades retenidas por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), que van desde un mínimo de cincuenta y dos (52) días hasta el máximo de trescientos setenta y ocho (378) días de retraso, esta situación …., deja en flagrante evidencia dos situaciones, a saber: en primer lugar, la imposibilidad fáctica de que el Agente de Retención no conozca el retraso en su obligación tributaria; y en segundo lugar, es clarísima la existencia de motivación en el presente expediente administrativo, toda vez que el Acta de Reparo estableció debidamente el retardo, y luego en La Resolución se aplicó directamente la sanción expresada en el artículo 115 del COT…”
De la Procedencia de la Aplicación de los Intereses de Mora.
Indica “…esta representación judicial de la República niega, basándonos en el siguiente criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 00670 del 15 de marzo de 2006, caso: CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A. (COINSERCA)…”
Que, “En este mismo sentido, se ha pronunciado dicha Alzada, mediante Sentencia N.° 00809 del 4 de junio de 2014, caso: SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A…”
Que, “…se desprende la posición reiterada que ha sostenido nuestro máximo juzgador sobre el criterio aplicable para la procedencia de los intereses moratorios, siendo esta únicamente que se venza la fecha cierta (plazo fijado) para el cumplimiento de la obligación tributaria, en nuestro caso, siendo aplicables de mero derecho al día siguiente de dicho vencimiento.”
Asimismo señaló que, “En consecuencia, esta representación fiscal considera inadecuada la posición explanada por la representación judicial de quien recurre, toda vez, que el criterio aplicable corresponde al vencimiento de un plazo previamente establecido, y que, no aplica la supuesta falta de motivación en la aplicación de los mismos, ya que opera de pleno derecho sin más limitaciones que las que prevé la Ley…”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso correspondiente, ni la representación judicial de la recurrente “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)” y la Representación Judicial de la República, no promovió pruebas.
En relación a los documentos añadidos junto con el libelo de la demanda las cuales se encuentran agregadas al expediente y visto que no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, este tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido incurre en: i) Inmotivación del acto administrativo e Incongruencia; y ii) procedencia o no de Intereses de Mora.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, estima este Tribunal que al encontrarse la presente causa en la etapa procesal correspondiente a la decisión sobre el fondo del asunto debatido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido peticionada por la contribuyente en el escrito recursivo. Así se declara.
Inmotivación del acto administrativo e Incongruencia.
La representación judicial de la recurrente manifestó que “De la revisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signado SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/-R-2024-037 de fecha 15 de enero 2024, notificada a [su] representada el 29 de mismo mes y año, pues evidenciarse que, en revisión conjunta del acta de reparo ambos instrumentos adolecen de los vicios de incongruencia e inmotivación.”
Que, “Adicionalmente, la Resolución no indica que fue la metodología empleada por la Administración Tributaria para cuantificar la multa, desconocemos, la base de cálculo de cada una de las multas, los días tomados en consideración y porcentajes aplicados para calcular cada una de las sanciones, ni se indica cuál o cuáles son las planillas o declaración de retenciones que se sancionan, vale decir, los números de formularios o planillas, entre otros, tampoco establece los montos totales de los reparos, por lo que consideramos la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, aplicando sanciones de forma arbitraria, sin sujeción a lo establecido en la ley.”
Que, “Sobre el vicio de inmotivación del acto recurrido, podemos indicar que la administración en su escrito de Resolución no cumplió con el principio básico establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 2020, de señalar en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, así como los fundamentos de su decisión…”
Del mismo modo, señaló que, “…además de la motivación que impone expresamente el COT para fundamentar el acto administrativo de contenido tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo a sus artículos 9 y 18 consagra que es deber de la Administración Pública fundamentar sus actos en los elementos fácticos y jurídicos relacionados con el caso, recalcando que entre los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria se encuentran los métodos empleados por la Administración Tributaria para la determinación, que abarca tanto el tributo como las sanciones; por lo que la ausencia absoluta de los motivos o razones que justifiquen el proceder de la Administración, así como la insuficiencia, ambigüedad, inconsistencia o confusión en la exposición en las decisiones de la administración, han sido reiteradamente consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como ‘vicios de inmotivación’ causante de la ilegalidad y consiguiente anulabilidad de los actos que los contienen…”
Por su parte, manifestó la representación fiscal que “…pareciera que la recurrente desconoce el hecho de que las Actas de Reparo constituyen un instrumento de simple trámite dentro del procedimiento de fiscalización, es decir, las mismas son actos preparatorios que servirán de fundamento para la conformación de un acto que determinará de forma definitiva el tributo que corresponda, más la determinación que en ésta se haga, obedece a los únicos efectos de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario y no constituye propiamente una determinación definitiva de sus obligaciones tributarias.”
Por lo anterior, enfatiza que “…resulta evidente la existencia de los elementos suficientemente detallados que sirvieron por una parte para ilustrar a la contribuyente de manera detallada (Planillas, fecha límite de enteramiento, fecha efectiva del mismo, días de extemporaneidad, montos) en aplicación del debido proceso, a fin de que conozca y pueda tener el legítimo y constitucional derecho a la defensa, el cual cabe destacar que no fue ejercido en el procedimiento de sumario, y por otra parte sirvieron de base para la determinación propia atribuida a la División de Sumario Administrativo, a fin de imponer las sanciones y determinar los intereses moratorios correspondientes, ordenando la emisión de las planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses, tal y como se refleja en las páginas 14 y 15 del acto recurrido.”
Insiste la República en que “…no estamos en presencia del vicio de incongruencia alegado por la apoderada judicial de la recurrente, ya que lo establecido en La Resolución, si bien está relacionado con el Acta de Reparo, no excedió lo contenido en ella, como pretende hacer ver la representación judicial de la recurrente, toda vez que la imposición de las sanciones debe realizarse a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y nunca en el Acta de Reparo.”
Asimismo sostuvo que, “En el caso que nos ocupa, tal requisito fue observado en el acto cuya legalidad es cuestionada, y tan cierto es esto, que la representación judicial de quien impugna reproduce en su escrito recursivo los ilícitos tributarios establecidos en La Resolución, haciendo referencia expresa al artículo 115 del COT, que establece la sanción aplicable y su procedencia.”
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno advertir que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
Del mismo modo, el artículo 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece
Artículo 18: "Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
En este contexto, este Juzgado Superior a los efectos de verificar si efectivamente no estuvo motivado el acto administrativo impugnado, de acuerdo a los dichos de la contribuyente explanados en párrafos anteriores, cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados o a las interesadas, conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario o la funcionaria actuante. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00048 del 25 de enero de 2018, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de manera pacífica, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado o la administrada haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en decisiones Nros. 00387, 00047, 01654 y 00033, de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008, 4 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2017, casos: Valores e Inversiones, C.A.; Elizabeth Patiño Cerón; Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón; y Proseguros, S.A., respectivamente).
De igual forma, considera necesario citar la decisión dictada por la misma Sala Político Administrativa, N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, caso: Igor Eduardo Acosta Herrera, en la que se indicó, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, lo siguiente:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (…)”.
Igualmente, en Sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, por el mismo Tribunal de Alzada, caso: MMC Automotriz S.A., se indicó lo que sigue:
“(…) Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (…)”.
Entonces, tal y como lo ha señalado el Máximo Tribunal, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Vid., sentencia número 00138 del 4 de febrero de 2009, caso: Transeguro C.A. de Seguros).
En este contexto, a los fines de determinar si la Administración Tributaria (SENIAT), incurrió o no en el vicio denunciado, debe esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del folio (20) de la Resolución (Sumario Administrativo) del expediente:
Retenciones practicadas y enteradas en forma extemporánea.
“…el artículo 41, ejusdem, dispone que el pago se efectué en la misma fecha en que debe presentarse la declaración, salvo disposición en contrario y en el lugar y la forma que indique la ley o el reglamento. En este mismo orden, indica que los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 del COT.”
“…el agente de retención se constituye en responsable directo por el importe retenido. Por lo tanto, está obligado como sujeto pasivo a enterar dentro del plazo el impuesto retenido a la contribuyente respecto a la cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria y está sometido a las sanciones que establece este cuerpo legal, por incumplimiento de su obligación y a las disposiciones que sobre el particular, establezca la normativa aplicable en materia de retenciones de IVA.”
Asimismo, consta del folio (21) de la Resolución (Sumario Administrativo) del expediente:
“…después de la revisión efectuada a los documentos contenidos en el expediente administrativo, las declaraciones y los registros de pago de la base de datos del sistema de control de obligaciones llevado por este servicio autónomo, esta Administración Tributaria observa que la contribuyente de autos efectivamente incumplió con los plazos establecidos en el calendario contenido en la Providencias N° 00339 y 000078, por cuanto enteró de manera extemporánea las retenciones de IVA…”
Se desprende del mismo folio (21) de la Resolución (Sumario Administrativo) del expediente:
Retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas.
“…Al respecto, después de verificar el sistema de control de obligaciones llevado por este servicio autónomo, esta instancia evidenció que a la fecha de emisión de la presente resolución, el sujeto pasivo no ha efectuó el pago de las retenciones…”
Del mismo modo, consta del folio (27) de la Resolución (Sumario Administrativo) del expediente:
Declaraciones de retenciones de IVA, presentadas fuera del plazo establecido.
“De conformidad con el artículo 14 y el numeral 1 del artículo 15 de la Prov. N° 0049, el agente de retención en materia de IVA, tiene la obligación de presentar a través del portal http://www.seniat.gob.ve, una declaración informativa de las compras y retenciones practicadas durante el período correspondiente, conforme al calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.”
“En el caso de autos, funcionaria actuante dejó constancia en el acta de reparo que el contribuyente presentó con retardo las declaraciones de retenciones de IVA correspondiente a la primera semana de enero y la tercera semana de julio del año 2020.”
Ahora como se observa, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y sus principales fundamentos de tal modo que la contribuyente pudo conocer el razonamiento de la Administración Tributaria que la llevó a tomar su decisión en sede administrativa, si bien lo expuesto por la Administración puede considerarse como una exposición sucinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de base, aun cuando del análisis de los documentos traídos a los autos, observa esta juzgadora que la contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia como lo afirma la representación judicial de TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), lo que conlleva quien aquí decide concluir que el acto resulta motivado en tanto que contempla los elementos indispensables como son el asunto debatido y su principal fundamentación, y más aún que la Administración Tributaria en la Resolución (Sumario Administrativo) apreció y aplicó correctamente las normas jurídicas que regulan la materia pues la contribuyente no presentó soportes que demostraran sus alegatos. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es importante traer a colación la decisión N° 00532 del 2 de abril de 2002, caso: Inversiones Kiruelas, C.A., por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Una vez examinada el acta en cuestión, la Sala advierte que, tal como afirma la representación fiscal, de su simple lectura, especialmente la parte final que infra se transcribe, se evidencia que con la notificación de dicha acta se daba inicio al procedimiento de sumario previsto al efecto en los artículos 142 al 152 eiusdem, ambos inclusive, y que debía concluir con una correspondiente resolución culminatoria, así:
(…)
En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo -fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares’ (Véase sentencia Nº 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa) (…)”. Destacado de este Tribunal.
Es decir, el acta fiscal (acta de reparo) no es un acto administrativo definitivo sino un acto preparatorio del mismo, y cuyo contenido será base para el acto administrativo definitivo en sí, como ocurrió en el presente caso con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2024-037 de fecha 15 de enero de 2024, tal como lo afirmó la representación judicial de la República, por lo cual quien aquí decide considera que no existen razones para declarar el acto administrativo impugnado viciado por inmotivación o incongruencia como pretendió la representación de la recurrente. Así se decide.
Intereses de Mora.
Con respecto a este punto, la representación judicial de la recurrente, manifestó que “…la Administración Tributaria, en la Resolución impugnada procedió a aplicar los intereses de mora, en lo que respecta a las retenciones que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) presuntamente enteradas tardíamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2014, por las presuntas deudas de la empresa.”
Que, “Asimismo, es oportuno destacar que la ‘culpa’ es un requisito indispensable para la procedencia de los intereses de mora, tomando como base de cálculo de los mismos el impuesto retenido y enterado tardíamente, por lo que ante la ausencia de este requisito no es procedente la acusación de intereses de mora; que dada la ausencia de intencionalidad por parte de la empresa, consideran improcedente los intereses de mora establecidos por esta Administración tributaria, tomando como base el monto retenido y enterado tardíamente…”
En este orden, la Representación Fiscal manifestó que “…se desprende la posición reiterada que ha sostenido nuestro máximo juzgador sobre el criterio aplicable para la procedencia de los intereses moratorios, siendo esta únicamente que se venza la fecha cierta (plazo fijado) para el cumplimiento de la obligación tributaria, en nuestro caso, siendo aplicables de mero derecho al día siguiente de dicho vencimiento.”
Asimismo señaló que “…considera inadecuada la posición explanada por la representación judicial de quien recurre, toda vez, que el criterio aplicable corresponde al vencimiento de un plazo previamente establecido, y que, no aplica la supuesta falta de motivación en la aplicación de los mismos, ya que opera de pleno derecho sin más limitaciones que las que prevé la Ley…”
Visto lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar y transcribir el contenido previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
Artículo 66 [C.O.T].- “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes… (Resaltado de este Tribunal)
Sobre la base de la norma antes señalada, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere a los intereses moratorios que prevé el ya citado artículo del Código Orgánico Tributario; al respecto señaló:
“De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001” (Sentencia número 00472 del 21 de mayo de 2013). (Resaltado de este Tribunal)
En lo que respecta a los intereses moratorios, este Tribunal observa que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, vale decir, que el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo concreta la causación de los intereses y es esta la oportunidad de la exigibilidad de la deuda, independientemente de los recursos interpuestos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado mediante sentencia número 0191 del 09 de marzo de 2009, que los intereses moratorios se causan en el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia de los mismos debe analizarse atendiendo a la normativa aplicable para ese preciso momento.
Asimismo, la Sala Político administrativa ha establecido que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 -como el presente caso-, debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual, la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid. sentencia número 00036 del 22 de enero de 2014).
En este mismo sentido, la Sala Político administrativa mediante sentencia número 00979 del 18 de junio de 2014, ratificó el criterio expuesto con relación a la causación de los intereses moratorios, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
“Es importante acotar que conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del citado Código, resultan procedentes los intereses moratorios determinados de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del 18 de octubre del mismo año, pues la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., sólo resulta aplicable para los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto son, los períodos fiscales comprendidos hasta el 17 de octubre del año 2001. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora, adaptando lo expuesto al presente caso, este Tribunal considera que en el caso concreto la recurrente está obligado a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, calculados desde el momento en el cual debía enterar conforme a la ley y demás actos de rango sublegal, hasta la fecha en que proceda al pago, con excepción de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, en su parágrafo único; razón por la que se confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente proceso judicial, y por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Maria Concetta Fargione Occhipinti, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.792.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.139, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2024-037 de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se mantiene válida y con plenos efectos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario se condena en costas en un cinco por ciento (5%) de lo debatido a la sociedad recurrente al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.
TERCERO: Ofíciese y adjúntese copia certificada del fallo dictado al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Y Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y quince minutos antes meridiem (10:15 a.m.), bajo el número 55/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abg. Hermi Y Landaeta Ochoa.
ASUNTO: AP41-U-2024-000016
IIMR/ HYLO/rcc.
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