REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de mayo de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP71-R-2017-000796.-

Vista la diligencia que antecede, de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita por el abogado PEDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.799, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso:

“…1) Consigno en este acto en doce (12) folios útiles, sentencia dictada por este Tribunal de origen; es decir, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2024, mediante el cual declaro Procedente la Homologación de la transacción celebrada por las partes; 2) A tal efecto, solicito, que terminado como se encuentra el juicio principal, se proceda a levantar las Medidas Cautelares que todavía están vigentes sobre los inmuebles señalados en autos, librando los oficios correspondientes a los registros subalternos que competan 3) Por ultimo solicito se remita este expediente a quo a Tribunal de origen…”

Este Juzgado, visto el pedimento que antecede. A los fines de remitir el pronunciamiento respectivo, pasa a realizar un recuento de las actuaciones realizadas desde el 24 de febrero de 2024, y deja constancia de lo siguiente:
1. En fecha 10 de marzo, el Juez de esta Superioridad, Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, se ABOCA a la presente causa y se libran boletas de notificación a las partes.
2. Comparece por ante este Despacho, en fecha 14 de marzo de 2025, el abogado PEDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado del abocamiento del Juez de este Despacho y a su vez solicita la notificación de las parte demandada, a través de los medios telemáticos.
3. Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, este Juzgado, acuerda la notificación a través de los medios telemáticos del abocamiento del Juez de este Despacho, a la parte demandada en el presente juicio.
4. El Secretario de este Tribunal Segundo Superior, en fecha 26 de marzo de 2025, deja constancia, que las partes co-demandadas en el presente juicio se encuentran debidamente notificadas a través de los medios telemáticos del auto de fecha 10 de marzo de 2025.
5. Por diligencia de fecha 09 de abril de 2025, consignada por el abogado PEDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial, en la cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal, sobre diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, en la cual solicita la extinción de la causa.
6. Este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2025, vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2025, insta al apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO RIVAS, a consignar copia certificada del escrito de transacción y de la sentencia homologación dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7. En diligencia consignada en fecha 09 de mayo de 2025, por el abogado ROMÁN ARGOTTE apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó a este Juzgado revocar el auto de fecha 07 de marzo de 2025 y enviar el presente expediente al Juez de la causa, a los fines de que el mismo de cumplimiento a lo acordado por las partes, a suspender la medida preventiva.
8. En fecha 16 de mayo de 2025, esta Superioridad, deja sin efecto el auto de fecha 07/05/2025, y pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada en fecha 09/05/2025, por el abogado ROMÁN ARGOTTE MOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien, realizado el recuento procesal en el presente expediente, se evidencia que la parte actora, sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., solicita, que se dé por terminado la presente incidencia, como consecuencia de la transacción celebrada en este juicio, en la pieza principal, por lo que se solicita se proceda a levantar las Medidas Cautelares, que todavía están vigentes sobre los inmuebles señalados en autos.

Este Juzgador considera necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de octubre de 2023 - Expediente: 23-388, donde se señaló lo siguiente:
(…)
“Así pues, esta Sala ha señalado que: en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto . (Cfr.fallos de esta Sala N RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N RC-331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).
En consecuencia, probado como ha quedado que este juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, dictada por esta Sala en el cuaderno principal, bajo el N 595, en fecha 20 de octubre de 2023, en el expediente N 2023-000371, hace en todo caso que resulte inoficioso e inútil el examen del recurso extraordinario de casación, interpuesto en el cuaderno separado de medidas.
De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso extraordinario de casación interpuesto, comporte una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación en estudio. Así se decide.(Cfr. sentencia de esta Sala N RC-453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba, contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N 2019-350)”
En este orden de ideas, de la sentencia anteriormente transcrita, partiendo del hecho cierto de que el juicio principal culminó con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 15 de octubre de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la Transacción judicial celebrada por las partes el 14 de agosto de 2024, debe entenderse que el objeto de la apelación sobre la incidencia cautelar, pierde su finalidad y eficacia conforme a los criterios supra mencionados y en atención al principio de derecho que establece que: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esto resalta la interdependencia entre los procesos principales y accesorios en el sistema jurídico, por lo que se ha producido en el presente caso bajo estudio, el decaimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado ROMÁN ELOY ARGOTTE, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos, vista la homologación de la Transacción que fue declara PROCEDENTE, en fecha 15 de octubre de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, sigue la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., así las cosas, ante las circunstancias antes mencionadas, se produce de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de apelación, que se encuentra en la presente incidencia cautelar, y ASÍ SE DECIDE.-