REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AC71-X-2025-000007
JUEZ INHIBIDA: DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP71-R-2024-000613, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 04 de abril de 2025, la DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A, sustanciado en el expediente AP71-R-2024-000613 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado Superior, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2025, comparece ante la secretaría del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Suplente designada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta número siete (7) de fecha 24 de marzo de 2025, quien seguidamente expone: Con fundamento en el artículo (sic) el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 2140 dictada el 7 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.", ME INHIBO de conocer del presente juicio que por motivo de cobro de bolívares incoara Ia sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, CA, contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A., toda vez que en fecha 27 de junio de 2024, siendo juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicté sentencia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000418, decisión que motivó el recurso de apelación que cursa en el tribunal que actualmente presido, y que declaró lo siguiente: "PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación el poder de representación interpuesto por los abogados Adriana Yamileth Mariño Grillo y Roger Velásquez López, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada LUXOR TIRE, CA, ut supra identificados. En consecuencia, se declara válido el mandato conferido por la ciudadana Jennifer Alejandra Salgado Sierra, titular de la cédula de identidad N° 17.893,497, en su condición de Presidente (SIC) y única accionista la sociedad mercantil American Happy Tire, C.A., a los abogados Yesmary Isabel Marte Cruz, Luis Alberto AñezHernández Vásquez y José Gabriel Dautant Contreras, todos antes identificados en la parte in fine del presente fallo, quedando los prenombrados abogados facultados para actuar en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad peticionada por la sociedad mercantil demandada LUXOR TIRE C.A., en el juicio que por cobro bolívares sigue en su contra la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE C.A. todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión...". Por tanto y a pesar que ya fue decidido el recurso ordinario de apelación, considero que pudiese comprometerse mi objetividad para instruir y resolver un eventual recurso extraordinario en contra de la decisión que fuere adoptada en fecha 18 de diciembre de 2024. Corolario, en atención a los principios éticos que conforman el proceso civil y la obligación en la que se encuentra el Juez de inhibirse cuando advirtiere una causal para ello, es que procedo a hacerlo. Esta inhibición obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso para el allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)”.
(Negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación para Decidir
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado Superior, a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se aprecia que la Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, manifestó en su acta de INHIBICIÓN, haber emitido opinión de merito mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2024, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A, al declarar en sentencia de fecha de improcedente la impugnación del poder interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la nulidad peticionada, en el ejercicio de sus funciones como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicho fallo el motivo del recurso que conoce la Alzada que hoy preside, manifestando de igual modo que, pese a que la causa ya se encuentra decidida, considera podría verse comprometida su objetividad en el instruir y resolver algún eventual recurso extraordinario, considerando que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en concordancia a lo anterior, constata este Tribunal, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia que hoy se resuelve, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 04 de abril de 2025, de la cual se desprende una firme convicción por parte de la juez inhibida, de los motivos de hecho y de derecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cónsono con lo expuesto, en relación a la figura procesal de la inhibición, tenemos que, la misma consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este orden, quien aquí se pronuncia, observa que la Juez inhibida, basó su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Resaltado del Tribunal)
A razón de ello, considera necesario esta Juzgadora analizar lo previsto por el Legislador patrio en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…
…La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar l parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
(Resaltado del Tribunal)
De las normas adjetivas supra transcritas, se evidencia las pautas que debe observar el Juez que conozca la incidencia para decidirla, así como aquella en la cual la juez fundamentó su inhibición, observando quién suscribe que los hechos expuestos por la DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su acta de inhibición, se subsumen perfectamente con la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, como acertadamente lo hizo, consideró que había emitido ya su opinión sobre la causa principal, concluyendo quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar, siendo la misma realizada en la forma prevista en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa éste Órgano jurisdiccional que lo alegado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 04 de abril de 2025, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citados, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A., sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP71-R-2024-000613, de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A., sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP71-R-2024-000613, de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, del Juzgado Superior Cuarto (4º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m. y se libraron los oficios números: 050-2025 y 051-2025, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: N° AC71-X-2025-000007
BDSJ/JV/May/L*
|