REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000390
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ AVELINO GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.748, representado por el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.331.473, según instrumento que le fuere conferido por el mencionado ciudadano.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE ESTILITA CAMPOS DE MORENO Y SORAYA NOVAL RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 38.245 y 269.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CÉSAR DA CUNHA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.176.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 293.789 .
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 03 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas con lugar la pretensión.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2024, por la abogada Mercedes Leónides Velázquez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara el ciudadano JOSÉ AVELINO GOMES contra el ciudadano JULIO CÉSAR DA CUNHA ZAMBRANO.
En fecha 26 de junio de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.350).
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del dieciséis de septiembre de 2024, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024. (F-367 y 369).
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas procesales que, el presente juicio de Desalojo, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 12).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 literales A, G, I y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (F. 60).
En fecha 04 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ejerció como defensa de fondo la falta de legitimidad por defecto de la legalidad de la forma para intentar la acción. (F. 82-85).
En fecha 11 de julio de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora, impugnaron el escrito de oposición de cuestiones previas y defensa de fondo, presentado en fecha 04 de julio de 2023, por la parte demandada. (F.115-116).
En fecha 18 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, recusó al juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentando su descargo el Dr. Ernesto José Cedeño, en su condición de juez, mediante acta de fecha 25 de julio de 2023. (F. 119-121 y 125-126).
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido declarado sin lugar la recusación ejercida en contra del juez del mencionado juzgado, dio nuevamente por recibido el expediente en el estado procesal en que se encontraba, a fin de dar continuidad al proceso. (F.145).
En fecha 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F.146-148).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en autos, compareciendo las representaciones judiciales de las partes inmersas en el proceso. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, abogada Mercedes Velázquez, consignó escrito mediante el cual ejerció el recurso de regulación de competencia por la cuantía. (F. 150-155).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los hechos y límites de la controversia, asimismo, aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes sobre el mérito de la causa. (F.171-172).
En fecha 09 de enero de 2024, las apoderadas judiciales de las partes inmersas en el proceso, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 17 de enero de 2024. (F. 173-272).
Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la cuantía y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.274-275).
En fecha 08 de marzo de 2024, vista la declinatoria de competencia por razón de la cuantía del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al asunto y la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, fijando por auto de fecha 12 de marzo de 2024, la audiencia de juicio. (F.279-280).
En fecha 14 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de causas, rechazando la apoderada judicial de la parte actora lo peticionado, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024. (F.284-287 y 291).
En fecha 17 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. (F.306-310).
En fecha 03 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la parte demandada, declarando su competencia, con lugar la demanda y condenando en costas al perdidoso. (F.319-340).
En fecha 6 de junio de 2024, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de junio de 2024, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución. (F-342 y 346-348).
-II-
Motivación
Llegada la oportunidad procesal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2024, por la abogada Mercedes Leonides Velázquez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción que por desalojo (Local Comercial), sigue el ciudadano AVELINO GOMES contra el ciudadano JULIO CÉSAR DA CUNHA ZAMBRANO, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito liberar: Que en fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil “Servicios Chaguacars Express, 2010, C.A.,” domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 45, tomo 16-A de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en la cual el ciudadano José Avelino Gomes, era uno de los Directores Principales y Accionista propietario de tres mil trescientas (3.300) acciones, cuyas acciones le fueron vendidas a su poderdante por parte del hoy demandado, ciudadano Julio César Da Cunha Zambrano, su cantidad total de tres mil trescientas (3.300) acciones, equivalente al cien por ciento (100 %), y el hoy demandado recibió y pagó de conformidad, firmando en ese acto el traspaso de las mismas en el Libro de Accionistas, y, posteriormente inscribiendo dicho acto en el Registro de Comercio, bajo el número 9, Tomo 282-A, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 2014.
Que desde esa fecha actuando de buena fe, el ciudadano José Avelino Gomes, le entregó al demandado Julio César Da Cunha Zambrano, la posesión del local taller, donde ya funcionaba la sociedad mercantil “Servicios Chaguacars Express, 2010, C.A.,” para que continuara con las operaciones comerciales de un fondo de comercio, correspondiente a un taller automotriz, el cual lleva por nombre comercial “Servicios Chaguacars Express”, cuyo local estaba totalmente acomodado y continuo con sus operaciones comerciales, durante los primeros días del mes de diciembre de 2014.
Que en fecha 15 de septiembre del 2015, su representado, el ciudadano José Avelino Gomes, le entregó al demandado, debidamente suscrito con su sola firma, el contrato de arrendamiento, a los fines de que el ciudadano Julio César Da Cunha Zambrano, hiciera sus observaciones y suscribiera dicho contrato, el cual fue debidamente suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 14, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del referido local taller, es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales, adelantados los cinco (5) primeros días de cada mes, por depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340070930702041147, cuyo titular es el ciudadano José Avelino Gomes, los cuales nunca han sido pagados, los meses correspondiente a (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016).
Que la duración del contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula tercera es de un (1) año, contado a partir del primero (01) de agosto de 2015, instituyendo la misma cláusula que de producirse una prórroga legal, permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes del contrato y vencida la prórroga legal el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado; en la misma cláusula tercera precisa que la prórroga legal tendrá lugar siempre que el arrendatario estuviese solvente en todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato, lo cual no fue cumplido por el arrendatario, pues nunca pagó lo debido por canon de arrendamiento, así mismo, especifica la misma cláusula que la ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el término del contrato y de la prórroga legal no significa en ningún momento que opere la tácita reconducción.
Que los cánones de arrendamiento vencidos que han sido generados por el local taller, ascienden a la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.160.000,00) correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015.
Que después de vencido el contrato y múltiples solicitudes de que hiciera los pagos vencidos y entregase el inmueble libre de bienes y personas, el arrendatario-demandado, ha permanecido en el mismo, teniendo una mora de (79) meses de ocupación ilegal en el local taller, abusando de la relación de amistad que tenían, siendo un arrendatario contumaz, rebelde y de mala fe, por lo que el contrato de arrendamiento venció en fecha 1 de agosto de 2016 hasta el mes de febrero de 2023.
Que en fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano Joao Porfirio Gomes, procediendo en su carácter de apoderado de José Avelino Gomes, se presentó ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a efectuar formal denuncia en contra del ciudadano Julio César Da Cunha Zambrano, lo cual fue recibida, procesada bajo el código DNPDI-3762-22 y confirmado mediante correo electrónico en la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo de desalojo por falta de pago, corriendo el tiempo necesario y suficiente por parte del organismo público para dar respuesta y hasta la fecha no lo ha hecho, existiendo un silencio administrativo por parte del órgano, por tanto, se consideró agotada la vía administrativa.
Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 20, 22, 26, 33, 40, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano. Promoviendo documentales y testimoniales.
Que, en razón de lo narrado demanda al ciudadano Julio César Da Cunha Zambrano, en su condición de arrendatario, solicitando los siguientes particulares: Primero: Se declare con lugar la acción de desalojo del local taller antes identificado, para que el hoy demandado entregue libre de bienes y personas, así como, en perfecto estado de mantenimiento y conservación el inmueble objeto del litigio; Segundo: Condene en costas y costos del proceso al demandado; Tercero: Por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y se ha vencido el término del arrendamiento, sea decretado u ordenada la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado constituido por un local taller; Cuarto: Que se admita la demanda y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: En la oportunidad de hacerse presente en el proceso para el ejercicio de su derecho a la defensa, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda (f. 82 al 85), en el cual adujo lo siguiente:
Que promueven la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 4º y 6º, en concordancia con el artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Que de conformidad con el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, alegaron como defensa de fondo la falta de la formalidad para la citación para que la parte demandada pueda actuar en el proceso y ejercer las acciones de defensa que consideren le benefician.
Que en el libelo de la demanda el arrendador fundamenta su pretensión de desalojo en el vencimiento del término acordado en el contrato, en el incumplimiento de pago, el cual se inicia desde el primer mes de arrendamiento, por lo que es imposible pensar que ante tal situación el arrendatario continuase con la posesión y uso del inmueble por más de seis (6) años.
Que el lapso transcurrido desde el mes de septiembre de 2016 hasta el 04 de mayo de 2023, fecha en la cual fue presentada la demanda ante el Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, es otro indicador que permite evidenciar que la actora permitió tácitamente que el arrendatario se mantuviese en la posesión del inmueble, generando con su conducta la continuación, renovación o reconducción del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo y en mérito de ello, la presente pretensión de desalojo se hace improcedente en derecho, ya que el demandado se encuentra contractualmente habilitado para continuar poseyendo el inmueble dado en arrendamiento, debido a que operó la tácita reconducción.
Que rechaza, contradice y niega totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Que confiado en la relación de amistad con el ciudadano Raúl Gomes, hermano del arrendatario, a quien se le cancelaba el canon de arrendamiento mensualmente en efectivo en divisas por transferencia y al inicio en bolívares en la cuenta Banesco Nº 01340070930702041147, cuyo titular es el ciudadano José Avelino Gomes, así como, los veintitrés (23) pagos realizados por transferencia en divisa a la cuenta de Joao Porfirio Gomes y de Adriana Carolina Gomes, hija del arrendador por un total de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, lo que contradice totalmente lo alegado por la actora de no haber cancelado nunca.
Que solicitan la reposición de la causa al estado de poder ejercer sus derechos de defensa ante la temeraria demanda.
Finalmente, solicitan en primer lugar, declarar con lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, que sea condenada en costos y costas del proceso a la parte demandante; en tercer lugar, que sea restituida la demanda al inicio hasta el cumplimiento formal de la citación; en cuarto lugar, sea desestimada la presente demanda por estar basada en hechos inciertos.
Informes
Expuestos los argumentos expuestos en la presente contienda judicial, se verifica de las actas que las partes hicieron uso del derecho que contempla el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentando escrito de informes:
Parte actora: Consignó escrito de informes en fecha 02 de agosto de 2024, ante esta Alzada, (f. 361 al 365), argumentando lo siguiente:
Ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito libelar.
Que el 30 de mayo de 2023, se practicó una medida judicial de secuestro al inmueble ya descrito, tal como consta en acta levantada in situ y suscrita por el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando presente la representación judicial de la parte actora, el representante de la depositaria judicial, el cerrajero y el demandado ciudadano Julio César Da Cunha Zambrano, quien participó en forma activa durante la ejecución de la medida judicial, por tanto, en ese acto quedó formalmente citado por medio de lo que se conoce citación tácita.
Por último, solicita que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y desestime las pretensiones del demandado.
Parte demandada: Consignó escrito de informes, en fecha 06 de agosto de 2024 (f. 366 al 371), en el mismo arguye lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.
Que no procede la acumulación de pretensiones, es decir, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios, por tanto, solicita que se declare la inepta acumulación de causas prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido, evidenciándose un vicio de orden público, violentando el derecho a la defensa del demandado.
Que el tribunal, le negó el acceso al expediente en reiteradas ocasiones, negándole la oportunidad de poder saber cuándo se realizaría la audiencia, siendo la de mayor relevancia cuando difiere la audiencia de juicio pautada para el viernes 03 de mayo de 2024, colocando la fecha errada, el cual solicitó aclaratoria del incidente, colocando 03 de abril cuando lo correcto era 10 de mayo de 2024, realizando finalmente la audiencia el 17 de mayo de 2024, estando presente una sola de las partes, vulnerando así los derechos del demandado.
Que la parte actora, no pudo demostrar los alegatos esgrimidos en la demanda, siendo falso que la arrendataria nunca pagara los cánones, lo cual quedó absolutamente desmentido.
Que niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos de la parte actora.
Que la juez de la causa incurrió en ultra petita al dar más de lo que se le había solicitado, cuando en el acta de audiencia condena el desalojo y el pago de cánones insolutos.
Por último, aduce que no se puede acumular pretensiones disímiles, que se contrapongan entre sí, como son la acción de desalojo y el cobro por daños y perjuicios, existiendo una inepta acumulación de causas, por tanto, solicita que se retrotraiga la causa al estado de admisión; igualmente, arguye que no consta en acta la culminación y agotamiento de la vía administrativa, como lo exige la ley.
En este orden este Tribunal Superior, previo al fondo de lo debatido pasa a determinaren su función de órgano revisor sobre la procedencia de la presente acción que, por desalojo intenta el ciudadano JOSÉ AVELINO GOMES contra el ciudadano JULIO CÉSAR DA CUNHA ZAMBRANO, en tal sentido considera necesario este Juzgado, citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
(Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” .
(Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente citadas, se desprende con meridiana claridad que, para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, es obligatorio tener la cualidad de abogado en ejercicio, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, o como representante legal. En este sentido, tenemos que, las partes precisan de «capacidad procesal» y de la «capacidad de ser parte», nociones que no deben confundirse, pero adicionalmente requieren del auxilio de un abogado, ésta última denominada «capacidad de postulación (ius postulandi)», la cual es exigida por razones técnicas, pues para asegurar el correcto desarrollo del proceso, no conviene que las mismas partes realicen los actos procesales, sino los sujetos instituidos profesionalmente, a saber, los abogados. La capacidad de postulación se traduce, en la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante representación o la asistencia, de tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión (Domínguez, María Candelaria, Capacidad y Proceso: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Nº 14, 2020, pp. 44-45).
Con relación a lo anterior, se debe señalar que la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, antes citado, es por ello que, ésta capacidad de postulación, es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso. Ahora bien, el espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contenedores, y, asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. (Henríquez La Roche, 2006, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 510-511).
En el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. (Pierre Tapia citado por Henríquez La Roche, ob. cit., p. 512).
Siguiendo la misma sintonía, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado y pacifico en relación a los poderes ejercidos judicialmente por personas que sin ser abogados actúan en representación de derechos ajenos, y es así como esta Juzgadora, se permite traer a colación sentencia número 1674 de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente número 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A., donde señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia n° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”.
(Fin de la cita énfasis de este Juzgado Superior).
Esa misma Sala, en fecha 15 de junio de 2004, sentencia número 1170, expediente número 03-2.845, Acción de Amparo de Manuel Capón Linares, dispuso lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión(…)” .
(Fin da la cita, negrilla y subrayado propias de la decisión transcrita).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“(…) En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado”.
(Fin de la cita).
El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el expediente No. 07-1800, contentivo de la “Acción de Amparo contra sentencia”, intentada por la ciudadana Iwona Szymañczak, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual textualmente expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano Donato Salvato Marsicano, en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.
Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”.
(…)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
(Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas en el cuerpo de este fallo; y los criterios traídos a colación, se extrae que para el ejercicio de un mandato-poder dentro de un proceso judicial, es necesario tener la cualidad de abogado, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de la abogacía, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, pues de lo contario se viciaría de nulidad el mandato judicial, que se hubiera otorgado por ilicitud de su objeto tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente establece el impedimento jurídico, en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo cualquier acto en proceso judicial, sin la asistente de un profesional del derecho; en consecuencia cuando una persona que no es abogado y ejerce actuaciones en un proceso judicial, en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en lo que la jurisprudencia ha establecido como “una manifiesta falta de representación”, porque carece de la especial capacidad de postulación que si tiene sobre su cabeza, todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, tal como así, lo establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; no existiendo posibilidad alguna de subsanarse tal vicio, en virtud que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación ( título de abogado), que no tenía cuando actuó sin ella.
De todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente fallo, observa este Tribunal Superior que, en el caso de marras, la presente acción de desalojo que intenta el ciudadano José Avelino Gomes contra el ciudadano Julio Cesar Da Cunha Zambrano, deviene del Poder General de Administración, conferido por el actor de la contienda judicial, al ciudadano Joao Porfirio Gomes, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de enero de 2019, anotado bajo el número 15, Tomo 03, de los libros llevados por esa Notaría, consignado a las actas del proceso marcado “A”, folio (14 al 15), quien a su vez, otorgo mandato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2022, anotado bajo el número 26, folios 97 al 99, Tomo 26, consignado marcado “B”, a las profesionales del derecho Marlene Estilita Campos de Moreno y Soraya Noval Rivero, para que estas representaran los derechos e intereses de la parte accionante, en razón de ser poderdante.
En ilación a lo que viene desarrollándose, el ciudadano Joao Porfirio Gomes, incurrió en una manifiesta falta de representación, en virtud de no encontrarse facultado, a tenor de la normativa jurídica existente para otorgar mandato-poder a las profesionales del derecho, abogadas Marlene Estilita Campos de Moreno y Soraya Noval Rivero, para que representaran los intereses y derechos del ciudadano José Avelino Gomes, evidentemente persona distinta a él, sustentado su facultad para conferir el poder, en el instrumento poder de administración, inserto al folio (14-15), que le fuere otorgado por el supra mencionado ciudadano, JOSE AVELINO GOMES, por ir en contravención a la normativa jurídica y jurisprudencia transcrita en el presente fallo, en tal sentido, este Juzgado delata la falta de capacidad de postulación en el presente caso, del ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, al configurarse la falta de representación que se atribuye, la cual debió ab initio detectar el juez de instancia en cumplimiento de su deber de examinar las actas del proceso, específicamente las instrumentales fundamento de la acción, declarando inadmisible la demanda de desalojo que nos ocupa, como en efecto es declarada inadmisible por este Tribunal Superior, conforme a la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley, por cuanto expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, (Vid. sentencia número 1674 de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente número 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A.). Así se establece.
En consecuencia este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA que por desalojo incoaran las abogadas Marlene Estilita Campos de Moreno y Soraya Noval Rivero, en nombre y representación del ciudadano José Avelino Gomes contra el ciudadano Julio César Da Cunha Zambrano, en virtud que su representación deviene de un poder otorgado de un tercero distinto a quien dicen representan, en tal sentido, se REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación, que declaró con lugar la demanda propuesta en autos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así mismo, vista la declaratoria de inadmisibilidad declarada por este Juzgado Superior, no se entra a conocer los argumentos expuestos por el recurrente, en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Leonides Velázquez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara el ciudadano JOSÉ AVELINO GOMES contra el ciudadano JULIO CÉSAR DA CUNHA ZAMBRANO, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión, como consecuencia de ello, se anula el auto de admisión de la demanda, así como, todos los actos procesales subsiguientes, efectuados en esta causa, incluyendo la sentencia de merito.
Segundo: Se REVOCA la sentencia de fecha 03 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000390
BDSJ/JV/Mv
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