REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000470
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nº E-81.084.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMER IVAN MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 175.993.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2024, por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, asistido por los abogados ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas por esa parte en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara en su contra, la ciudadana María Goreti José de Farías.
En fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto, la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo; y, por cuanto, de la revisión de las actas no se constató pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A-quo respecto al recurso de apelación que hoy se resuelve, ejercido en el expediente por la parte demandada, asistido de abogado, contra una sentencia interlocutoria que declaró improcedente las cuestiones previas opuestas; evidenciándose de igual modo de dicha revisión, omisión de sello y error de foliatura en el asunto, se ordenó la devolución inmediata del expediente al Juzgado de la causa, a fin de subsanar las omisiones delatadas (f. 201).
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal le dio reingreso al asunto, la Juez del despacho se abocó nuevamente al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo. Así, visto que el Tribunal A-quo subsanó las omisiones delatadas y oyó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió las cuestiones previas opuestas en el caso de marras, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se procedió a fijar el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; fijando el décimo día de despacho siguiente para la consignación de los informes (f. 207).
En fecha 15 de octubre de 2024, fue consignado escrito de alegatos por la parte demandada (f. 208 al 213); y, en fecha 16 de octubre de 2024, ambas partes intervinientes consignaron escritos de informes (f 214 al 220; 221 al 232); presentando los escritos de observaciones a los informes, la parte demandada el 23 de octubre de 2024 (f. 255 al 258) y la parte accionante en fecha 28 de octubre de 2024 (f. 259 al 267).
En fecha 29 de octubre de 2024, este Juzgado Superior, dijo visto, dejando constancia que la causa entro a partir de ese día (inclusive), en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código procedimental (269). En esa misma fecha, la parte demandada solicitó copia certificada de la sentencia recurrida (268); siendo acordadas y expedidas el día 30 de octubre de 2024 (f 270), y retiradas el 01 de noviembre de 2024 (271).
En fecha 27 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a dicha fecha.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente asunto de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana María Goreti José de Farias contra el ciudadano Gildo Goncalves Fernandes, inició mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2024 (f. 03-12), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial; quien por auto dictado el día 19 de febrero de 2024, admitió la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Gildo Goncalves Fernandes (f. 78).
En fecha 26 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, expone que consigna copia simple de documento poder general de administración y disposición otorgado por el demandado Gildo Goncalves Fernandes, a la ciudadana Keila Zurima Peláez Díaz, y que quedando de manifiesto la condición que posee la referida ciudadana sea incluida dada su condición de apoderada, en la compulsa que sea librada a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la accionante, consignó dos juegos de copias del libelo de demanda y el auto de admisión, uno para que se libre la compulsa de citación y el otro para anexar al cuaderno de medidas; y en fecha 07 de marzo de 2024, se libró la compulsa al ciudadano Gildo Goncalves Fernandes y se dio apertura al Cuaderno de medidas.
En fecha 12 de abril de 2024 (f. 88), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber citado a la parte demandada con resultado positivo.
En fecha 17 de mayo de 2024, los abogados Eleny Malliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta, en representación del demandado Gildo Goncalves Fernandes, presentaron escrito de contestación a la demanda; mediante el cual alegaron entre otras cosas, la existencia del vicio de indeterminación objetiva, formularon oposición a la demanda; negaron, se opusieron y contradijeron la demanda y por último alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 91 al 100).
En fecha 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas (f. 122 al 125); consignando escrito complementario de contradicción en fecha 03 de junio de 2024 (f. 127 al 138).
En fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria; mediante la cual declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada (f. 158 al 167).
En fecha 11 de junio de 2024, la parte actora solicitó se dictara aclaratoria de la sentencia respecto a un error material ocurrido en la misma (f. 169); y en fecha 12 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de instancia en fecha 07 de junio de 2024. (f. 171 al 174).
En fecha 13 de junio de 2024, se dictó providencia de aclaratoria a la sentencia interlocutoria dictada el 07 de junio de 2024 (f. 173 y 174).
En fecha 19 de junio de 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 178 al 181).
En fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 192 al 195).
-II-
Motivación
Narrada la secuela de actos de la presente causa y llegada la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal en segundo grado de conocimiento observa que, conoce del asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2024, que declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas, en este orden las partes adujeron lo siguiente:
Parte Actora.
Alegó la accionante en su escrito libelar que, interpone contra el ciudadano Gildo Goncalves Fernandes demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria por los bienes que se han generado durante la unión concubinaria de más de treinta y seis años, alegando que tal acción la realiza en su condición de concubina del referido ciudadano, según consta en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000402, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o de Concubinato. Refiriendo que después de haber enviudado de su difunto esposo (Manuel Paulo Texeira De Farias †) fallecido el 03 de septiembre de 1985; a partir del año 1987, inició una unión estable de hecho con el demandado, la cual tuvo más de treinta y seis años; que, al principio de la relación se residenciaron en un apartamento tipo estudio donde vivieron por espacio de seis años, y el 10 de agosto de 1993, adquirieron un apartamento en la calle Real del Prado de María, edificio Viera y Clavijo, piso 3, apartamento 31, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, y que tienen más de veintiocho años interrumpidos haciendo vida en común en dicho inmueble.
Parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando de igual modo que, las acciones mencionadas en la solicitud de la accionante son objeto de denuncia judicial por ante los organismos competentes ante el Ministerio Público, expediente Nº 60926-24, por posible falsificación de firmas y usurpación de identidad con aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida. Alegando con relación a las cuestiones previas, lo siguiente: Ordinal 1º, por la previa atención de la jurisdicción penal por responsabilidades, de simulación, daños y perjuicios, fraude y estafa con aprovechamiento de acto falso; ordinal 6º por falta de precisión de hechos no narrados en la sentencia; ordinal 7º, por falta de claridad en la precisión de fechas de la relación y comunidad concubinaria; ordinal 8º, prejudicialidad penal por responsabilidades de estafa y fraude denunciadas al Ministerio Público; ordinal 11º por falta de claridad en la demanda para liquidar una comunidad que se confunde cuando nació y terminó y cuanto tiempo tiene. Presentando una serie de documentos anexos al mismo cursante a los folios ciento uno (101) al ciento diecinueve (119) del expediente.
De lo expuesto la parte actora realizó rechazo a las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sus argumentos con relación a la oposición realizada giro en torno a las siguientes consideraciones: Con respecto al Ordinal 1º, refiere que la alegación de la previa atención de la jurisdicción penal por responsabilidades, de simulación, daños y perjuicios, fraude y estafa con aprovechamiento de acto falso, les parece un señalamiento absurdo y carente de sentido porque no es un caso que deba conocer la administración pública, por lo cual manifiesta que el tribunal que conoce la causa posee la jurisdicción, la demanda se trata de una acción de partición de comunidad concubinaria de materia eminentemente civil y el tribunal tiene establecida su competencia (por la materia, por la cuantía y por el territorio), no existe litispendencia y el asunto no debe acumularse a ninguna otra causa. Sobre el Ordinal 6º y al alegato de falta de precisión de hechos no narrados en la sentencia manifiesta que dicho no tiene sentido, refiriendo que el libelo de demanda es único, autónomo e individual, y que la sentencia no es más que un anexo de la demanda. Que el libelo de este asunto no presenta las fallas o carencias señaladas por su contraparte y por ello no hay nada que subsanar. Con relación a la cuestión previa del ordinal 7º, del alegato de falta de claridad en la precisión de fechas de la relación y comunidad concubinaria, manifiestan que la misma es una especulación y que no guarda relación alguna con el supuesto de la cuestión previa; y que, sin embargo, deben señalar que dicho alegato es falso, ya que la sentencia del 14/11/2023, señala el inicio y final de la relación y comunidad concubinaria. Sobre la alegación del ordinal 8º, prejudicialidad penal por responsabilidades de estafa y fraude denunciadas al Ministerio Público, señalan que ante la inexistencia de una causa en curso, cuyo resultado tenga alguna vinculación e influya en la decisión de la presente causa, hace improcedente dicha cuestión previa. Ya que ante la presunta existencia de una denuncia, según la contraparte, por estafa y fraude, practicada ante el Ministerio Público (cuya vinculación con la participación con la partición no esta demostrada), no implica la existencia de prejudicialidad, ante la inexistencia de una causa penal. Por último, respecto a la del ordinal 11º por falta de claridad en la demanda para liquidar una comunidad que se confunde cuando nació y terminó y cuanto tiempo tiene, manifiestan que en la sentencia de la demanda mero declarativa de concubinato de fecha 14/11/2023, están claramente determinados tanto la cualidad como la legitimidad que poseen las partes para incoar la demanda de partición; y que de la misma manera. Por lo cual, finalizaron alegando que quedaba claramente establecida la inexistencia de alguna prohibición de ley que no permita el ejercicio de la acción por alguna de las partes, por lo que resultan improcedentes. Consignando una serie de copias simples como anexos cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y siete (157).
Así las cosas, debe señalar este Tribunal Superior que, las demandas de partición o división de bienes comunes están regulados en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el artículo 777 eiusdem, dispone que dichas acciones se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y que, dado que el recurso interpuesto por la parte demandada se relaciona con aspectos relacionados con la fase inicial del proceso y la admisibilidad de la demanda, es pertinente citar los artículos 778 y 780 ibídem, que respecto al procedimiento establecen:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De los referidos artículos se desprende que, el legislador respecto a la partición o división de bienes comunes ha establecido un procedimiento especial, para que, quien pretenda comparecer en juicio con el objeto de obtener del Órgano Jurisdiccional tal protección deba cumplir con una serie de parámetros y quien pretenda alegar que tal partición no debe prosperar, deberá por su parte realizar las acciones que le están dadas en la ley para su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00466 de fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. Exp. 2019-000080; juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesto por la ciudadana Alicia Rodríguez de Basalo y Otra contra Luis Gerardo Rodríguez Plaza y Otra; reiterando criterios del Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al procedimiento de partición o división de bienes comunes, reiterada doctrina de esta Sala, entre las que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor…”.
En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la oposición de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido, siempre que el procedimiento de partición de comunidad de bienes se desarrolla en dos etapas diferenciadas, insistiendo en que la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discutía el carácter o cuota de los interesados, no obstante, no existía un criterio establecido y cierto respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas, pues la Sala conocía de recursos de casación en el que se oponían sin rechazar o desestimar tal proceder del demandado en partición.
Así tenemos, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, estableció: “…En el juicio por partición de comunidad hereditaria….La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita cuando extendió su conocimiento más allá de lo apelado, declarando la incompetencia del tribunal en razón de la materia con la consecuencial reposición de la causa, omitiendo el trámite pendiente relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue alegada por la parte demandada en su oportunidad…”, igualmente, en sentencia Nro. 443, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Wilfredo José Barroeta Espinal contra Marisol Villasmil Montilla, indicó: “…En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por partición de bienes de comunidad conyugal…el Tribunal de Alzada, excedió el límite de la competencia que le fuere atribuida por efecto del recurso de apelación propuesto, toda vez que ha debido limitar su proceder, únicamente, a decidir si la parte actora había subsanado o no la cuestión previa declarada con lugar…”.
Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se abre el contradictorio por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición misma.
Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de autos, se evidencia que para la época de interposición de la demanda el 16 de junio de 1997, no solo eran admisibles las cuestiones previas en el procedimiento de partición, sino además se constata que frente a las cuestiones previas opuestas por la codemandada el actor contestó las mismas, el juez a quo las decidió y ninguna de las partes se quejó, ni ejerció recurso alguno contra dichas actuaciones.
Es decir, se constata de las actuaciones del expediente antes narradas, que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra el auto dictado por el a quo de fecha 18 de noviembre de 1998, verificándose los subsecuentes actos del proceso, sin que pueda evidenciarse ninguna actuación por su parte en la que manifestara su disconformidad con la oposición de cuestiones previas en el presente juicio, con lo cual se conformó. Asimismo, se evidenció que la parte actora -hoy recurrente-, respecto a la cuestión previa referida a la prejudicialidad se aprovechó de la misma, en el sentido que utilizó el documento que resultó del juicio de reconocimiento de firma haciéndolo valer como contradocumento, lo que demuestra que mas que incurrir en un quebrantamiento o menoscabo del derecho a la defensa por el contrario se salvaguardaron tales derechos.
Sobre este aspecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Civil en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A.).
Así tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció “…el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ [ex artículos 334 y 335 constitucionales], obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles [ex artículo 26], para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.
En consecuencia, resultaría contrario a derecho reponer o anular el presente proceso, pues para la época se admitían las cuestiones previas como antes se indicó, además se tramitaron y declararon sin lugar, sin la interposición de recurso alguno por la parte demandante, por tanto, el procedimiento se ha llevado conforme a las normas rectoras del procedimiento de partición de comunidad hereditaria, respetando el derecho de defensa de las partes, por lo que no se evidencia la infracción de los artículos 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece….”
(Negrillas y subrayado del Texto)
En concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, el Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento de partición en los artículos 777 al 788; el cual como es conocido, es un juicio especialísimo en virtud de tener características especificas que le son propias, a tal punto que con relación a la actuación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación el articulo 778 eiusdem, sólo le permite hacer “oposición a la partición”, condicionándose al demandado a discutir sobre el carácter o cuota de los interesados y en este sentido es clara la norma y jurisprudencia de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, en la que nos instruye que, sólo existen dos (2) posibles fases en el procedimiento de partición que, conforme a lo establecido en el artículo 780 del mencionado texto normativo, es el caso en la que, la parte demandada, se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros y en caso contrario cuando se produce que, el interesado no adoptara ninguna de las referidas conductas (oposición a la partición, discusión sobre el carácter o cuota de los interesados), respecto a ninguno de los bines a partir y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Siendo así las cosas, se debe indicar que en el caso de autos la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, contradijo y se opuso a todos los hechos de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y opuso las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; 7º La existencia de una condición o plazo pendientes; 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y, 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; observando este Tribunal Superior que, estas defensas realizadas por la accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda, resultan a todas luces improcedentes en virtud que, en el juicio especial de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en su etapa inicial, vale decir, no se encuentra previsto la interposición de incidencias como las aquí propuestas, tal como fue opuesta erradamente por la parte demandada, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad o no. En consecuencia y en base a lo dispuesto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar improcedente las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º, tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes decido, se confirma el fallo recurrido de fecha 07 de junio de 2024, tal como se hará en la dispositiva del fallo Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, asistido por los abogados Eleny Malliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Gildo Goncalves Fernandes.
Segundo: IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º.
Tercero: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000470
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