REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000470

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GIRETI JOSE DE FARIAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad No. E-81.084.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMER IVAN MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 175.993.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad Y titular de la cédula de identidad No. E-81.659.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana María Gireti José De Farias.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 175.993, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda contentiva de la pretensión de partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana María Goreti José de Farías, contra el ciudadano Gildo Goncalves Fernandes.
En fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo. Siendo que, de la revisión de las actas no se constató pronunciamiento alguno por parte del A quo respecto a otro recurso ejercido en el expediente por la representación judicial de la parte demandada contra una sentencia interlocutoria que declaro improcedente las cuestiones previas opuestas; asimismo, se evidenció omisión de sello y error de foliatura; por lo cual, se ordeno su inmediata remisión Juzgado de la causa mediante oficio, a fin de subsanar las omisiones delatadas (f. 201).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, se reingreso al asunto, procediendo la Juez del despacho a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; fijando el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes (f. 207).
En fecha 15 de octubre de 2024, fue consignado escrito de alegatos por la parte demandada (f. 208 al 213); y, en fecha 16 de octubre de 2024, ambas partes intervinientes consignaron escritos de informes (f 214 al 220; 221 al 232); presentando los escritos de observaciones a los informes, la parte demandada el 23 de octubre de 2024 (f. 255 al 258) y la parte accionante en fecha 28 de octubre de 2024 (f. 259 al 267).
En fecha 29 de octubre de 2024, se dijo visto, dejando constancia que la causa entro a partir de ese día (inclusive), en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código procedimental (269). En esa misma fecha, la parte demandada solicitó copia certificada de la sentencia recurrida (268); siendo acordadas y expedidas el día 30 de octubre de 2024 (f 270), y retiradas el 01 de noviembre de 2024 (271).
En fecha 27 de noviembre de 2024, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a dicha fecha.
Luego, el 30 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual manifiestan que solicitan se de apertura a un recurso de apelación al acto de sentencia en base a una sentencia que señala como número 493 del 08 de octubre de 2022, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; consignando nueve folios como anexos; y posteriormente, el 31 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias cerificadas, que fueron acordadas y expedidas el 07 de febrero de 2025; las cuales fueron retiradas por su solicitante el día 20 de febrero de 2025.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que el presente asunto de Partición de Comunidad incoada por la ciudadana María Goreti José de Farias contra el ciudadano Gildo Goncalves Fernándes, inició mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2024 (f. 03-12), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial; despacho este, que mediante auto dictado el día 19 de febrero de 2024, admitió la demanda de Partición de Comunidad por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Gildo Goncalves Fernándes (F. 78).
En fecha 26 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, expone que consigna copia simple de documento poder general de administración y disposición otorgado por el demandado Gildo Goncalves Fernándes, a la ciudadana Keila Zurima Pelaez Díaz, y que quedando de manifiesto la condición que posee la referida ciudadana sea incluida dada su condición de apoderada, en la compulsa que sea librada a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la accionante consigna dos juegos de copias del libelo de demanda y el auto de admisión, uno para que se libre la compulsa de citación y el otro para anexar al cuaderno de medidas; y en fecha 07 de marzo de 2024, se libro la compulsa al ciudadano Gildo Goncalves Fernándes y se dio apertura al Cuaderno de medidas.
En fecha 01 de abril de 2024, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil; y mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024 (f. 88), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejo constancia de su actuación con resultado positivo.
En fecha 17 de mayo de 2024, se presento escrito de contestación a la demanda; alegaron la existencia de vicio de indeterminación objetiva, realizaron oposición a la demanda; para luego negar, oponerse y contradecir la demanda y alegar cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 91 al 100).
En fecha 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas (f. 122 al 125); consignado escrito complementario de contradicción en fecha 03 de junio de 2024 (f. 127 al 138).
En fecha 07 de junio de 2024, se dicto sentencia interlocutoria; en la cual se declaro improcedente las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada (f. 158 al 167).
En fecha 11 de junio de 2024, la parte actora solicitó se dictara aclaratoria de sentencia respecto a un error material ocurrido en la misma (f. 169); y en fecha 12 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada (f. 171 al 174).
En fecha 13 de junio de 2024, se dicto providencia de aclaratoria a la sentencia interlocutoria dictada el 07 de junio de 2024 (f. 173 y 174).
En fecha 19 de junio de 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 178 al 181).
En fecha 10 de julio de 2024, se dicto sentencia definitiva que declaró inadmisible la demanda interpuesta (f. 182 al 190).
En fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 192 al 195).
En fecha 17 de julio de 2024, la parte actora apelo de la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2024 (f. 197).
En fecha 23 de julio de 2024, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2024, se ordeno la remisión del expediente mediante oficio; librándose el oficio correspondiente en esa misma fecha (f. 198); correspondiendo conocer a esta alzada por distribución que hiciera la Unidad De Distribución y Recepción De Documentos (URDD).
-II-
MOTIVACIÓN
Narrada la secuela de actos de la presente causa y llegada la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, este Tribunal en segundo grado de conocimiento observa que conoce del asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad concubinaria, en este sentido, las partes adujeron durante el íter procesal, lo siguiente:
Parte actora:
Que, interpone contra el ciudadano Gildo Goncalves Fernandes, demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria por los bienes que se han generado durante la unión concubinaria de más de treinta y seis años, alegando que tal acción la realiza en su condición de concubina del referido ciudadano, según consta en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000402, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho o de Concubinato.
Refiere que después de haber enviudado de su difunto esposo (Manuel Paulo Texeira De Farias †) fallecido el 03 de septiembre de 1985; a partir del año 1987, inició una unión estable de hecho con el demandado, que tiene más de treinta y seis años; indicando que al principio de la relación se residenciaron en un apartamento tipo estudio donde vivieron por espacio de seis años, y que el 10 de agosto de 1993, adquirieron un apartamento en la calle real del Prado de María, edificio Viera y Clavijo, piso 3, apartamento 31, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, y que tienen más de veintiocho años interrumpidos haciendo vida en común en dicho inmueble.
Que desde el año 1987 hasta el mes de enero de 2022, entre su persona y el ciudadano Gildo Goncalves, existió una verdadera y permanente unión estable de hecho o concubinato; que a mediados del referido mes de enero, su concubino manifestó no tener interés alguno en mantener la relación concubinaria; empezaron los problemas de comunicación, discusiones, maltratos y ofensas de su parte y que en los actuales momentos a pesar de vivir en la misma casa, están prácticamente incomunicados, con el agravante que el ciudadano Gildo, ha iniciado la venta de los activos y bienes habidos durante la relación.
Que en vista de tal situación, de desconocerle su condición de concubina y negarle sus derechos sobre los bienes que manifiesta habían acumulado durante la relación, procedió en fecha 27 de abril de 2022, a introducir demanda Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho, la cual fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-V-FALLAS-S-2023-000402, el cual declaro con lugar la referida demanda, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, donde quedo establecido que Gildo Goncalves Gernandes y María Goreti José De Faría, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el año 1987 hasta el mes de enero de 2022.
Que con relación a los bienes que integran la comunidad concubinaria, manifiesta que dentro de los mismos se hayan: Un apartamento ubicado en la Calle Real del Prado de María, edificio Viera y Clavijo, piso 3, apartamento 13, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; valoro en la cantidad de veinte mil dólares americanos; Un gran número de acciones de empresas, en las cuales Gildo Goncalves Fernándes es accionista: (1) Abasto y Frutería Gil-Lui, C.A., cien mil acciones nominativas no convertibles al portador; valoro en su totalidad en cincuenta mil dólares americanos; (2) Charcutería y Víveres GILMANU, C.A., trescientas treinta y cuatro mil acciones nominativas no convertibles al portador; valoro en su totalidad en setenta y cinco mil dólares americanos; (3) Inversiones MARGIL 2605, C.A., ciento dos acciones nominativas no convertibles al portador; valoro en su totalidad en sesenta mil dólares americanos; y, Cinco vehículos que valoró en diez mil dólares, a un costo promedio de dos mil dólares cada uno, cuyas características son las siguientes: (a) Camioneta Dodge Caliber, color azul oscuro, placa Nº AA123LR; (b) Buick Century, color crema, placa Nº AB 381GM; (c) Chrysler Touring, color gris, placa Nº AF749XA; (d) Buick Century, color verde, placa Nº WAA31G; y, (e) Toyota Corola, color gris oscuro, placa Nº AB339KO;
Refiere a los que se agregan los recursos que cada uno poseían en sus respectivas cuentas bancarias, para el mes de febrero de 2022; fecha que refiere que según la sentencia se puede tomar como fecha de disolución del concubinato; Que la solicitud de partición está fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 148, 149, 156, 174, 175, 767, 768 del Código Civil, y 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil; y que a los fines de la admisión de la demanda consignó los siguientes documentos: Copia certificada de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000402; que marcada con la letra “A”, cursa a los folios 13 al 24;Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana María Goreti José De Farías; que marcada con la letra “B”, cursa a los folios 25 al 28; Copia simple de cedula de identidad No. E-81.084.760, de la ciudadana María Goreti José De Farías; que marcada con la letra “C”, cursa al folio 29; Copia simple de registro de información fiscal No. E-81.084.760-6, de la ciudadana María Goreti José De Farías; que marcada con la letra “D”, cursa al folio 30; Copia simple de constancia de residencia emanada del CNE, de la ciudadana María Goreti José De Farías; que marcada con la letra “E”, cursa al folio 31; Copia simple de cedula de identidad No. E-81.659.443, del ciudadano Gildo Goncalves Fernandes, que marcada con la letra “F”, cursa al folio 32; Copia simple de registro de información fiscal No. E-81.659.443-2, del ciudadano Gildo Goncalves Fernandes, que marcada con la letra “G”, cursa al folio 33; Copia simple de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de agosto de 1993; de propiedad del inmueble con el No. 13, planta 3 del edificio Viera y Clavijo, ubicado en la Avenida Principal del Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, que marcada con la letra “H”, cursa a los folios 24 al 37;Copia simple de documento otorgado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, perteneciente a Abastos y Fruterias Gil Lui, C.A.; que marcada con la letra “I”, cursa a los folios 38 al 46; Copia simple de documento otorgado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, perteneciente a Abastos y Fruterias Gil Lui, C.A.; que marcada con la letra “J”, cursa a los folios 47 al 53; Copia simple de documento otorgado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, perteneciente a Charcutería y Víveres Gilmanu, C.A.; que marcada con la letra “K”, cursa a los folios 54 al 65; y, Copia simple de documento otorgado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, perteneciente a Inversiones Margil, C.A.; que marcada con la letra “L”, cursa a los folios 66 al 77.
Parte demandada:
En escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2024, manifiesta que a fin de dar contestación a la demandada, manifiestan que se oponen a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada; proceden a realizar una serie de consideraciones sobre aspectos relacionados con la sentencia aportada por la accionante que declaró la unión concubinaria entre las partes intervinientes, alegando que existe imprecisión en las fechas que se indica duro la relación; negaron y contradijeron todos los hechos que expone la actora en su demanda; opusieron las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan que las acciones mencionadas en la solicitud de la accionante son objeto de denuncia judicial por ante los organismos competentes ante el Ministerio Público, expediente No. 60926-24, por posible falsificación de firmas y usurpación de identidad con aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida. Ordinal 1º, por la previa atención de la jurisdicción penal por responsabilidades, de simulación, daños y perjuicios, fraude y estafa con aprovechamiento de acto falso; ordinal 6º por falta de precisión de hechos no narrados en la sentencia; ordinal 7º, por falta de claridad en la precisión de fechas de la relación y comunidad concubinaria; ordinal 8º, prejudicialidad penal por responsabilidades de estafa y fraude denunciadas al Ministerio Público; ordinal 11º por falta de claridad en la demanda para liquidar una comunidad que se confunde cuando nació y terminó y cuanto tiempo tiene. Presentando una serie de documentos anexos al mismo cursante a los folios ciento uno (101) al ciento diecinueve (119) del expediente.
Informes Ante la Alzada
Ante este Juzgado, ambas representaciones judiciales, consignaron escritos de informes, en las cuales expusieron lo siguiente.
Parte actora (f. 221 al 232), inician con una narración de las actuaciones realizadas en el juicio, tanto en primera instancia como en alzada, hacen referencia a la sentencia recurrida y la motivación en la misma; indicar que la sentencia objeto del recurso de apelación, a su decir presenta una serie de vicios que acarrean su nulidad. (1) Falso supuesto de hecho, refiriendo que la sentencia esta incursa en dicho vicio dado que la parte demandada en su contestación manifiesta que introdujo una apelación contra la sentencia del 14/11/2023, que declara la unión estable de hecho que sirve de base a la demanda de autos, sin embargo, no consignó copia de la misma, y que el juez fundamento la sentencia recurrida en un hecho que no esta demostrado en autos, lo que a su decir pone en evidencia el vicio de falso supuesto de hecho en que se incurrió en el fallo; (2) Nulidad, manifestando que la recurrida adolece de dicho vicio de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento civil, porque que viola lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem., al no hacer mención y no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte actora en sus escritos de oposición a la contestación de la demanda y de contradicción a las cuestiones previas opuestas, escrito complementario al escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas y escrito de promoción de pruebas; (3) Incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento, el cual refiere se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones; que el A quo no analizó, no tomó en consideración al pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos señalados por su representación en el escrito de promoción de pruebas, sin detenerse a analizar el caso en concreto y sin pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, ni tomo en consideración los argumentos que señalaron en sus escritos de oposición a la contestación de la demanda y de contradicción a las cuestiones previas opuestas, y el escrito complementario al escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas; (4) Omisión de pruebas (promovidas por la parte actora) porque el juez omitió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Para solicitar en su petitorio se declare con lugar la apelación incoada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil; se declare la nulidad de la sentencia definitiva del 10 de Julio de 2.024, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente AP11-V-FALLAS-2024-000132; se reponga la causa, al estado de dictar una nueva sentencia, donde se desechen tanto la falta de cualidad como los demás argumentos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda u oposición a la partición, y se declare la procedencia de la partición; acompañando su escrito con una copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como anexo (f. 233 al 254), que corresponden a unos escritos presentados por los abogados Eleany Malliotakis y Cleiver Alexander Urdaneta, en representación del ciudadano Gildo Goncálves Fernandes en fechas 17/05/2024 (apelación) y 15/07/2024 (recurso de invalidación), y auto de fecha 05/05/2024, negando dichos pedimentos.
Parte demandada (f. 208 al 213 y 214 al 220), la representación judicial del demandado inicia manifestando que respecto al merito de la causa, la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria se basa en un documento sin fundamento legal, porque no cumple con las normativas impuestas; refieren que solicitaron en primera instancia recurso de revisión y anulación de la sentencia de unión estable de hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en tres oportunidades a los fines de que se revise la situación jurídica y legal que no cumplieron en su oportunidad, ya que, a su decir adolece de vicios y errores al no haber cumplido con los requisitos formales de ley de acuerdo a los artículos 327 y 328 del código de procedimiento civil y G.O.E. No. 4.209 del 18-09-1990. Así, mencionando dicho articulado expresan que son causales de invalidación la falta de citación, o el error, o el fraude, cometidos en la citación; y que, en consecuencia, los efectos del artículo 507 numeral 2º del código civil, respecto a las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior; producirán los mismos efectos del matrimonio; pero, que también dispone que dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado; y que la sentencia que se dicte en segundo grado será obligatoria para todos, así para las partes como para terceros.
Que en base a lo que han expuesto y de lo que ha establecido el ordenamiento jurídico sobre aspectos de revisión y anulación de sentencias, en el presente caso extienden a la decisión y jurisdicción superior, el instrumento fundamental que acompaño a la demanda de partición y liquidación de la comunidad comcubinaria (la sentencia que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana María Goreti José De Farias); refiriendo que pretenden ejercer la potestad de revisión y anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato por fundamentarse en una inminente violación a la defensa y al debido proceso como sentencia que resulta inexistente y con el mismo efecto recurrir la demanda de la parte actora en este juicio de liquidación y partición de bienes que conforman la comunidad concubinaria ficticia y darle pleno valor a la sentencia declarada por el referido Juzgado 3º de Primera Instancia, a los fines de que quede firme y definitiva.
Que como lo han repetido en sus escritos, a su decir, de las actas se traduce que la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; que su escrito de informes se fundamenta en la falta de cualidad e interés del actor, que incumple las formalidades legales y pasa por encima del derecho, para interponer una demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria fundamentada en un acta irregular; también alegan que interpusieron denuncia ante el CICPC y el Ministerio Público Fiscalía 51, a fines investigativos sobre las actas mercantiles interpuestas en el libelo las cuales refiere son falsas y no se encuentran protocolizadas en ningún registros mercantil; y que opusieron la falta de cualidad y cuota parte del demandante, además de interponer la prejudicialidad con cuestiones previas que refiere deben ser tomadas en cuenta por las serías dudas que interpone en su denuncia penal ante el derecho de origen legitimo que debe el demandante tener en su solicitud; que solicitan acepte y convalide los hechos y los alegatos probatorios que expusieron y suspenda los efectos de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria por no cumplir con la normativa jurídica y ser parte de una investigación judicial por fraude, estafa, simulación de hecho punible y apropiación indebida que afectan de incumplimiento al debido proceso y legítima defensa a la sentencia de unión estable de hecho y la posterior demanda de liquidación y partición de bienes que se sustancia en el presente asunto.
Observaciones
Parte actora: (f. 259 al 267), contra el anterior escrito de informes. Inicio con una narración las actuaciones realizadas en primera instancia y ante esta alzada; manifestando que deben resaltar el hecho que su contraparte consignó simultáneamente dos escritos de informes, lo que le parece absolutamente irregular porque el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habla de un escrito, pero que después de haberlos leído salvo algunos pequeños detalles pudieron constatar que son prácticamente idénticos. Luego, manifiestan que con respecto a los alegatos del demandado: (i) que se dan en conocimiento y señalan acatar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) que informan al tribunal haber solicitado en tres oportunidades ante el juzgado de primera instancia recurso de revisión y anulación de la sentencia de unión estable de hecho; (iii) la explanación de una serie de hechos, elucubraciones, falsedades y situaciones sin nada que las sustente y que debieron ser alegadas y no se alegaron en el proceso de la demanda mero declarativa de concubinato, carecen de valor probatorio, no tienen vinculación con la presente apelación; y, (iv) el alegato de que solicitaron al Tribunal ejercer la potestad de revisión y anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato por fundamentarse en una eminente violación a la defensa y al debido proceso, y al juicio de partición de una comunidad concubinaria ficticia y darle pleno valor a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia; pueden afirmar que los mismos han quedado desvirtuados por carecer de valor probatorio y no tener ninguna vinculación con la presente apelación; siendo por todo lo anterior, que solicitan se desechen por impertinentes los alegatos formulados por la representación legal de la parte demandada en sus escritos de informes; se declare con lugar la apelación; se declare la nulidad de la sentencia definitiva del 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se reponga la causa al estado de dictar una nueva sentencia donde se desechen tanto la falta de cualidad como los demás argumentos esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda y se declare procedente la partición.
Parte demandada contra los informes de su contraparte (f. 255 al 258), manifiesta que reitera lo explanado en sus informes; que están en conocimiento de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideran se soporta en un documento sin fundamento legal; que se oponen y rechazan los hechos y alegatos de derecho expuestos por la actora en sus informes; que consideran que se incumple con todas las normas legales y legítimas de origen, porque la pretensión se fundamenta en un documento con vicios y errores de fondo, toda vez que, la mero declarativa expuesta en la demanda no cumple con los requisitos sine qua nom para ser valida y legítima ante terceros interesados, ni siquiera ante las partes involucradas, dejando ver su irreparable subsanación; indican que el documento utilizado como sentencia definitiva y firme (Mero Declarativa) para fundamentar la solicitud de la demanda de liquidación y participación de bienes de una comunidad concubinaria que consideran intempestiva, aparte de estar viciada de origen, no está debidamente legitimada como definitiva y firme por el juzgado que la emite; que el Juzgado Primero de Primera Instancia emite decreto de definitiva y firme mucho tiempo después que la parte actora diera uso del documento en esta demanda, lo cual en su opinión, originó que la demanda fuera rechazada, indicando que tal hecho lo expone el Juzgado Tercero de Primera Instancia y la propia actora en su informe, cuando manifiesta que el escrito de admisión de esta demanda es de fecha 14 de febrero de 2024 y el auto que dicto firme y definitiva la mero declarativa de la supuesta unión estable de hecho intempestiva fue dictado mucho tiempo después. Alegan que la sentencia que se utiliza como documento fundamental para la acción en estudio no es claro en la identificación del derecho asumido por la parte actora, que sin cualidad objetiva la parte actora no podrá exigir ningún derecho.
Luego, con relación a los vicios que refieren alego la parte actora en su escrito de informes; inician manifestando que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y supuestos de derecho que según la accionante se configuro porque la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, o que el tribunal subsumió los en una norma errónea o inexistente; se oponen al mismo, manifestando que la actora demando con un acto meramente invalido, al utilizar una sentencia que no estaba ni firme ni definitiva, y que aún adolece de esa cualidad; que sin duda el tribunal decidió lo que estaba a la vista, la falta de cualidad de la parte actora. Con relación al vicio de nulidad invocado por la actora de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y alegando que en el fallo no se hizo mención a sus alegatos; se oponen al mismo, manifestando que el debido proceso y la legítima defensa como acto fundamental para la decisión de inadmisibilidad es considerado como elemento fundamental para dar continuidad operativa al mismo; siendo que, si el fundamento es débil, débil serán sus efectos; y que considera procedente el quebrantamiento visualizado por el Tribunal, que faltando a las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa y el debido proceso, su control es irremediable y no subsanable. Con relación a la incongruencia negativa y/o omisión de pronunciamiento alegada calificando al juez de incongruente en su posición de opinar mas allá de lo solicitado, se oponen a dicho alegato manifestando que las decisiones judiciales tienen la búsqueda de mantener el equilibrio, del orden público y los requerimientos personales de justicia que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada; y que, sin embargo, los alegatos que el juez no tomo en consideración los alegatos de la actora, no es tan cierto como lo deja ver, expresando la dispositiva el problema de la cualidad entendida, que se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona contra quien se ejerce y el sujeto que es su verdadero titular y obligado concreto; y que en la sentencia se determino la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para sostener la acción por cuanto no existe medio probatorio en autos, por cuanto el documento utilizado no estaba declarado como sentencia firme ni definitiva para la fecha que fue exigida.
Solicita finalmente, se declaren sin lugar los hechos y alegatos expuestos por la parte actora en su pretendida demanda de liquidación y partición de bienes y derechos que no les corresponden por la falta de cualidad y prejudicialidad penal decretada en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declare con lugar la sentencia.
Sentado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de las normas que rigen la materia, relativa a las etapas procesales en este juicio especial de partición de comunidad, en este sentido, el juicio de partición de comunidad constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
Cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí, se deriva el deber de los comuneros renuentes a proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad. El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existentes.
Considera necesario esta Juzgadora citar los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por
los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
(Resaltado del Tribunal).

De las normas antes citadas se desprende la forma en la cual el demandado en partición, puede ejercer su derecho a la defensa en el juicio especial de partición, el cual sólo comprende dos etapas, como es la oposición o no a la partición, o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados; en virtud de la naturaleza especial del presente proceso, en el caso de marras la parte demandada ejerció oposición en cuanto al inmueble, siguiéndose el presente juicio, por los tramites del juicio ordinario y en este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1) en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero”.
(Fin de la cita).
De la jurisprudencia antes citada, se desprende como se ha citado que, el juicio de partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, las cuales son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá, si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicho, en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Con respecto al tema que nos ocupa, expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición que:
“Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C”.
(Fin de la cita).
Asimismo, resulta necesario para esta alzada hacer mención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual expresa:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
(Fin de la cita).
En este orden y en concordancia con las jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, citados en el cuerpo de la presente decisión así como la normativa jurídica establecida en los artículos 777 y 778 eiusdem, es por lo que, pasa a pronunciarse esta superioridad, sobre los requisitos para la procedencia de la partición, observando que, el presente juicio de partición, se encuentra apoyado en instrumento inserto a los (folios 13 -22), contentivo de sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la unión estable de hecho de las partes de esta contienda judicial, en el periodo comprendido entre el año 1987 hasta enero de 2022, decisión que fue atada por su adversario, siendo extemporáneos los recursos ejercidos en su contra, tal como consta de los (folios 250-251), no constando en las actas que conforman el presente expediente, la existencia de algún otro recurso contra dicha decisión, por tanto acredita la accionante, fehacientemente la existencia de la comunidad que existió entre las partes del presente proceso. Así se establece.
Para abundamiento a lo expuesto los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de los bienes sujetos a partición son: 1. Título que origina la comunidad; 2. Nombres de los condóminos; 3. Proporción en que deben dividirse los bienes; y, 4. Instrumento fehaciente que acredite la partición; y en este sentido pasa a pronunciarse esta superioridad, detalladamente de la siguiente manera:
1° Título que Origina la Comunidad. De la revisión exhaustiva de las actas y medios de defensas, realizado por las distintas representaciones judiciales, se evidencia la existencia del título que origina, la comunidad concubinaria que existió entre la accionante y el accionado del juicio de partición que se resuelve, en virtud de constar instrumento contentivo de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000402; que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARIAS contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, y que dejo establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el año 1987, hasta el mes de enero de 2022; que a pesar de haberse ejercido los recursos correspondientes (apelación y recurso extraordinario de invalidación), ambos recursos tal como consta de las copias certificadas emanadas de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insertas en los folios 250-252, del expediente, fueron declarados extemporáneos por tardío, razón por la cual este tribunal como punto previo al fondo de lo debatido, debe declara improcedente la falta de cualidad de la parte actora, en la contienda judicial, en virtud de evidenciarse de esta instrumental la faculta de la actora a solicitar la liquidación de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió la unión concubinaria, resumiéndose en el justo titulo que origina la comunidad. Así se establece.
2° Nombres de los condóminos. En relación a este punto, considera necesario este Juzgado Superior, resaltar que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tanto de los instrumentos que la conforman o de las sentencias judiciales que las reconozcan. No siendo posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez conforme a las facultades previstas en los articulo 12, 14 y 15 eiusdem, presuma la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 ibídem). Siendo ello así, observa este órgano jurisdiccional de las actas del proceso que, la comunidad en cuestión, devine de una relación concubinaria que existió entre los ciudadanos María Goreti José Faria y Gildo Goncalves Fernándes, constituyendo ello, el justo título, lo cual quedó demostrado con la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000402; fallo que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARIAS contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, y que dejó establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el año 1987, hasta el mes de enero de 2022, quedando a todas luces evidenciado los nombres de los condóminos -los cuales son las partes del presente juicio. Así se declara.
3° La proporción en que deben dividirse los bienes. En cuanto a la proporción en la que debe dividirse los bienes sujetos a partición, quedó evidenciado en autos, de los documentos aportados por la parte accionante en el escrito libelar que, la propiedad a partir, corresponde a unos bienes adquiridos por los ciudadanos María Goreti José de Faria y Gildo Goncalves Fernándes, durante la relación concubinaria o unión estable de hecho que existió entre las partes de la contienda judicial, desde el año 1987, hasta el mes de enero de 2022; correspondiéndoles un cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre la propiedad que poseen respecto a los bienes objeto de la partición, los cuales se detallan de la siguiente manera:
a) Apartamento distinguido con el Nº 13, planta 3 del Edificio Viera y Clavijo, ubicado en la Calle Real del Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según documento aportado por la accionante, cursante a los folios (34 al 37), se encuentra registrado a su nombre. Así se establece.
b) Acciones de la empresa Abasto y Frutería Gil-Lui, C.A.; cuyos accionistas son los ciudadanos María Goreti José De Faria y Gildo Goncalves Fernándes, poseyendo el demandado la cantidad de cien mil acciones nominativas no convertibles al portador, y la hoy accionante igual cantidad de acciones, lo cual arroja una totalidad de doscientas mil (200.000) acciones, que suman la totalidad del capital accionario de la empresa; al ser las partes intervinientes los únicos socios de la supra mencionada compañía. Así se establece.
c) Acciones de la empresa Charcutería y Víveres GILMANU, C.A.; cuyos accionistas son los ciudadanos JOSE ROBERTO DE FARIAS JOSE, GILDO GONCALVES FERNÁNDES, VICTOR MONTOYA CONTRERAS Y CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, poseyendo el demandado la cantidad de cien veinticinco mil (125.000) acciones nominativas no convertibles al portador, correspondiente a una ¼ parte del total del capital social, equivalente a quinientas mil (500.000) acciones, que suman la totalidad del capital accionario de la empresa. Así se establece.
d) Acciones de la empresa Inversiones MARGIL 2605, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos GILDO GONCALVES FERNÁNDES, JOSE ROBERTO DE FARIAS JOSE Y DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSE, poseyendo el demandado la cantidad de ciento dos (102) acciones nominativas no convertibles al portador, correspondiente al 34% del total del capital social suscrito, equivalente a trescientas (300) acciones, que suman la totalidad del capital accionario de la empresa. Así se establece.
4° Instrumento fehaciente que acredite la partición. En cuanto a los instrumentos fehacientes que acreditan la partición demandada, tenemos los siguientes documentos:
a) En lo que respecta al Apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en la planta 3 del Edificio Viera y Clavijo, situado en la Calle Real del Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de dos (02) habitaciones más servicio, dos (02) baños, cocina, salón-comedor, balcón y batea, con un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109,00 m2), y sus linderos son: Norte: Con fachada exterior Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada exterior este del edificio; y, Oeste: A donde da su frente, con pasillo de acceso a los apartamentos de la planta tres y fachada interior oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre la propiedad y el mantenimiento de las áreas comunes de cero unidad con cinco mil doscientas noventa y nueve diez milésimas por ciento (0,5299%), se observa de las actas procesales que, la parte actora acompañó a los autos, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo 1º, folio 230, instrumental a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido en el íter procesal por la parte contraria, y del cual se evidencia que la ciudadana María Goreti José Faria, hoy demandante, adquirió durante la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Gildo Goncalves Fernándes el mencionado bien, cuya partición se demanda. Así se establece.
b) En relación a las Acciones de la empresa Abasto y Frutería Gil-Lui, C.A.; se constata de las actas que corre inserto a los folios (38 al 53), instrumento presentado por la parte demandante, contentivo del documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Tomo 242-A-VII, bajo el número 65, en fecha 02 de enero de 2002; y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se modificaron sus estatutos sociales, celebrada en fecha 21 de julio de 2018, debidamente protocolizado ante el mismo Registro Mercantil VII, Tomo 44-A, número 158, en fecha 04 de septiembre de 2018, instrumentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnados ni desconocidos en el íter procesal por la parte contraria, de las cuales se desprende que, los ciudadanos María Goreti José De Faria y Gildo Goncalves Fernándes, son los accionistas de la mencionada empresa, poseyendo el demandado la cantidad de cien mil acciones nominativas no convertibles al portador, y la accionante igual cantidad de acciones, lo cual arroja una totalidad de doscientas mil (200.000) acciones, que suman la totalidad del capital accionario de la empresa; al ser las partes intervinientes los únicos socios de la supra mencionada compañía. Así se establece.
c) En cuanto a las Acciones de la empresa Charcutería y Víveres GILMANU, C.A.; acompañó la hoy demandada, a los folios (54 al 65), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de junio de 2021; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Sgdo, en fecha 17 de agosto de 2021, cuyo documento constitutivo fue inscrito en fecha 08 de noviembre de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 327—Sgdo., expediente Nº 221-64911, ante el mismo Registro Mercantil, instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido por su contra parte, documento del cual se constata que, los ciudadanos JOSE ROBERTO DE FARIAS JOSE, GILDO GONCALVES FERNÁNDES, VICTOR MONTOYA CONTRERAS Y CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, son los accionistas de la mencionada compañía, evidenciándose de igual modo que el ciudadano Gildo Goncalves Fernándes, hoy demandado posee la cantidad de cien veinticinco mil (125.000) acciones nominativas no convertibles al portador, correspondiente a una ¼ parte del total del capital social, equivalente a quinientas mil (500.000) acciones, que suman la totalidad del capital accionario de la empresa. Así se establece.
d) En lo referente a las Acciones de la empresa Inversiones MARGIL 2605, C.A., cuyo documento constitutivo presentado junto con el escrito libelar e insertos a los folios (66 al 77), se evidencia que el mismo fue inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Tomo 427-A-Sgdo., bajo el número 09, de fecha 28 de diciembre de 2015; siendo sus accionistas los ciudadanos GILDO GONCALVES FERNÁNDES, JOSE ROBERTO DE FARIAS JOSE Y DAVID ALEJANDRO GONCALVES JOSE, se observa que dicha instrumental no fue impugnada y tachada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el demandado posee la cantidad de ciento dos (102) acciones nominativas no convertibles al portador, correspondiente al 34% del total del capital social suscrito, equivalente a trescientas (300) acciones, que suman la totalidad del capital accionario de la empresa. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad de los documentos arriba mencionados que, la ciudadana María Goreti José de Faría, parte accionante en la presente contienda judicial, demostró durante el íter procesal, que los bienes cuya partición se pretende, fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho. Así se establece.
Por último, en cuanto a lo peticionado por la parte actora, referente a la partición de Cinco Vehículos, presuntamente adquiridos durante la unión estable de hecho declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas características son las siguientes: (a) Camioneta Dodge Caliber, color azul oscuro, placa Nº AA123LR; (b) Buick Century, color crema, placa Nº AB 381GM; (c) Chrysler Touring, color gris, placa Nº AF749XA; (d) Buick Century, color verde, placa Nº WAA31G; y, (e) Toyota Corola, color gris oscuro, placa Nº AB339KO; advierte esta juzgadora que, de lo alegado en autos por la parte accionante en este respecto, la misma no logro probar la existencia de los bienes anteriormente descritos, menos aún la propiedad de los mismos bien a su nombre o a nombre de su concubino, pues no aportó al proceso documento fehaciente que acredite los mismos forman parte de la partición que se demanda, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada, desechar la pretensión de la actora respecto a la partición de los mencionados vehículos. Así se decide.
Siendo así las cosas, y demostrada la comunidad concubinaria que existió entre la accionante y el accionado, la cual originó la pretensión de partición y verificado en las actas que conforman el presente expediente que, en la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada, no realizó oposición a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados conforme a la normativa establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; pues sólo trajo a los autos para el ejercicio de su defensa, argumentos que no pueden ser resueltos mediante el juicio especial de partición que nos ocupa, el cual sobradamente se conoce sólo tiene dos etapas suficientemente explicadas en el cuerpo de este fallo, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, conforme lo indica el artículo 778 eiusdem declarar parcialmente con lugar la partición de comunidad concubinaria o de unión estable de hecho, por lo que, se ordena al Tribunal A-quo, mediante auto expreso, llamar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente, a la constancia en los autos del recibo de las presentes actuaciones, a fin de dar continuidad al proceso, garantizando así el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedando así revocado el fallo apelado que declaró inadmisible la acción interpuesta, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 17 de julio de 2024, por la parte actora, ciudadana MARIA GORETA JOSE DE FARIA, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria.
Segundo: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES. En tal sentido, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuar conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10) día siguiente a la recepción del expediente ante el tribunal de origen, en virtud de no haberse realizado oposición a la partición.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR




Asunto: AP71-R-2024-000470
BDSJ/YV/rm