REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000008
PARTE ACTORA: Ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.173.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 163.440.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.342.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO Y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.957, 58.959 y 127.767, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024, por la abogada Sandra Tirado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda que incoara la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS, contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO.
En fecha 16 de enero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo y fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2025, las representaciones judiciales de las partes del proceso, consignaron escritos de informes.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, este Tribunal dice “Vistos”, dejando constancia que, a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por auto de fecha 28 de abril de 2025.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras, se verifica que la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 11), quien mediante auto de fecha 03 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, la nueva Juez del Tribunal A-quo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada Sandra Tirado, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, consignó instrumento poder mediante el cual acredito la representación que se atribuye y se dio expresamente por citada en nombre de su poderdante.
En fecha 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de la acción Mero Declarativa de Concubinato.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, emitiendo el fallo correspondiente sobre las cuestiones previas el Tribunal A-quo, en fecha 26 de abril de 2024, declarando sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandada, ordenó practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2024, exclusive, hasta el día 5 de agosto de 2024, inclusive, arrojando el computo practicado (15) días de despacho.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 7 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Mediante diligencias de fechas 11 y 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documentales a las actas del proceso, para que surtieran sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto para mejor proveer, con el fin de agregar las documentales consignadas por la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, siendo ejercido contra la anterior decisión, recurso de apelación por la parte demandada, el cual fuere oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, para emitir el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, puesto a conocimiento de este Juzgado Superior, previa distribución de ley, quien suscribe, pasa de seguidas a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, para lo cual procede a efectuar un resumen de los alegatos esgrimidos por las partes en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en el mes de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), inició con el ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, una unión estable de hecho, el cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y comunidad en general de los lugares donde vivió esos años, primeramente en la calle 14, Residencias Yaracuy, piso 8, apartamento 82 de la Urbanización la Urbina, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, posteriormente se mudaron en el mes de abril de 1983, haciendo vida en común como si se hubiesen casado, socorriéndose mutuamente, de esa relación nació una hija que lleva por nombre Karen Elizabeth Martínez Ortiz, en fecha 07 de septiembre de 1988, tal como se evidencia de la partida de nacimiento.
Que poseían un capital el cual les permitió cubrir los gastos y comprar un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 24, situado en el segundo (2) piso, Torre B de las Residencias Parque Ávila, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual se mudaron en el mes de octubre del año 2003.
Que en el documento de propiedad del bien adquirido, aparece como propietario el hoy demandado, de esa forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, quedando de esta manera establecida la presunción de la comunidad concubinaria.
Que desde el año 2005, se hizo imposible la convivencia de la pareja en la casa, siendo que en reiteradas ocasiones el ciudadano Eugenio Martínez le ha hecho saber que el inmueble les pertenece a la ciudadana Virginia Ortiz y a su hija, por lo que solicitó se declare la existencia de la unión concubinaria que comenzó el 13 de febrero de 1983 hasta finales del año 2005.
Que el documento del inmueble fue protocolizado el día 28 de junio de 2005, período en el cual convivía la pareja, siendo dicho inmueble parte de la comunidad concubinaria.
Que la presente demanda se fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 70 y 767 del Código Civil.
Por último, solicitó primero el reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS y EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO; segundo se establezca que la relación concubinaria se inició el 13 de febrero de 1983 hasta finales del año 2005; tercero como consecuencia de la declaratoria de concubinato, la ciudadana Virginia Isabel Ortiz Verhooks, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias.
En fecha 07 de febrero de 2024, el abogado José Danilo Montes en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, así mismo, precisó que la relación concubinaria inició el 07 de abril de 1983 y finalizó el día 10 de diciembre de 2005.
PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (f. 112-123), en el cual adujo lo siguiente:
Que la presente acción prescribió, ya que la supuesta unión estable -concubinato- culminó en el año 2005, es decir, que la acción judicial para obtener su reconocimiento ha debido incoarse como máximo en el año 2015, siendo que la presente demanda se admitió en fecha 3 de agosto de 2021, por lo que tratándose de una acción personal, ha transcurrido sobradamente el término de diez (10) años establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Que rechazan y contradicen la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por tanto, niega de manera expresa que entre las partes haya existido una unión concubinaria, estable y de hecho.
Que no es cierto que entre las partes se inició a partir del mes de abril de 1983 una relación de tipo concubinaria, estable y de hecho, que se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria.
Que la demanda pretende asimilar la sedicente relación con aquellos elementos que caracterizan a lo que es la posesión legítima, lo cual carece de cualquier sustento válido.
Que no es cierto que la supuesta relación se haya mantenido entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y comunidad en general, siendo una demanda indeterminada, ya que al no haber precisado las circunstancias de hecho alegadas, mal podrá realizar la comprobación requerida.
Que no es cierto que las partes hayan vivido –como si estuvieran casados- inicialmente en las Residencias Yaracuy, piso 8, apartamento 82 de la Urbanización la Urbina, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a partir del mes de abril de 1983.
Que no es cierto que las partes se socorrían mutuamente, tampoco es cierto que la supuesta pareja concubinaria se haya mudado en el mes de octubre de 2003 al apartamento Nº 24, situado en el segundo (2) piso, Torre B de las Residencias Parque Ávila, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que no es cierto que la adquisición de dicho inmueble, así como, la mudanza se haya realizado mediante el aporte de un capital conjunto que permitió la adquisición del apartamento y sufragar los gastos de la supuesta mudanza.
Que el inmueble lo adquirió el ciudadano Eugenio Martínez a título personal y no bajo la consideración de una inexistente unión concubinaria, además aduce que la fecha de la supuesta mudanza en octubre de 2003, no coincide con la data de adquisición del inmueble en fecha 28 de junio de 2005.
Que no es cierto que haya quedado establecida una presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Que el ciudadano Eugenio Martínez ha vivido permanentemente en la ciudad de Barinas, estado Barinas, lo cual incluye el período aducido entre 1983 y 2005.
Que es cierto las partes tienen una hija en común de nombre Karen Elizabeth Martínez Ortiz, pero ello no determina la existencia de una relación concubinaria.
Que no es cierta la supuesta adjudicación de la propiedad del inmueble, lo cual nada tiene que ver con la existencia del supuesto concubinato, tampoco la supuesta adjudicación debe ser considerada como el factor de terminación.
Que el objeto de la presente acción no es el reconocimiento de la unión concubinaria, sino de una comunidad de gananciales.
Que la parte actora mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2024, subsanó de forma voluntaria el vicio delatado por la demandada, sin embargo, fue consignado en forma extemporánea, por tanto, carece de validez, ya que las cuestiones previas fueron opuestas en fecha 21 de septiembre de 2023 y la supuesta subsanación se produjo más de cinco (5) meses después.
Que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que para la reclamación de los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, mediante sentencia definitivamente firme.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Estando en la oportunidad para ello, en fecha 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS contra el ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, quedando reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho mantenida entre los referidos ciudadanos desde el día 7 de abril de 1983 hasta el día 10 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para lo cual se acuerda expedir copias certificadas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(Resaltado del texto).
Así las cosas, las partes de la presente contienda judicial, consignaron ante esta alzada, escrito de informes (f. 189-195), argumentando lo siguiente:
PARTE ACTORA:
Ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar.
Alegando que, en el 07 de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), inició con el ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, una relación estable de hecho, el cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y comunidad en general de los lugares donde vivió esos años, primeramente en la calle 14, Residencias Yaracuy, piso 8, apartamento 82 de la Urbanización la Urbina, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que, posteriormente se mudaron en el mes de octubre de 2003, al Apartamento 24, Piso 2, Torre B, Edificio Residencias Parque Ávila de la Urbanización Santa Fe Norte del Municipio Baruta, haciendo vida en común como si se hubiesen casado, socorriéndose mutuamente, de esa relación nació una hija que lleva por nombre Karen Elizabeth Martínez Ortiz, en fecha 07 de septiembre de 1988, siendo adquirido el último de los inmuebles identificados durante la unión estable de hecho.
Que ambos contribuyeron en la adquisición de los bienes, quedando de esta manera establecida la presunción de la comunidad concubinaria.
Que desde el año 2005, se hizo imposible la convivencia de la pareja en la casa, ocurriendo su ruptura definitiva el 10 de diciembre de 2005.
Que la presente demanda la fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 70 y 767 del Código Civil, por lo que solicitó, se declare sin lugar la apelación y se ratifique que existió la relación concubinaria.
PARTE DEMANDADA:
Argumentó que, el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2024, resulta absolutamente extemporáneo y en tal sentido se indica que el acto de informes tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2024, por lo que al haberse dictado el auto para mejor proveer en fecha 6 de noviembre de 2024, evidentemente ya había precluido el lapso perentorio de quince (15) días a que se contrae el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Que el auto para mejor proveer se encuentra mal dictado, ya que la norma que lo regula, es decir, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, prevé la presentación de algún instrumento cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario, lo cual no se ajusta a la situación procesal del presente juicio, lo que se evidencia fue una promoción de pruebas fuera del lapso y el tribunal de la causa lo avaló, lo cual es una irregularidad, ya que quebranta las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa. Igualmente, aducen que el tribunal de la causa al dictar el auto, emitió una opinión adelantada otorgando valor probatorio a tales fotografías y constancia de residencia.
Que la presente demanda pretende el reconocimiento como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, un aspecto netamente patrimonial que no tiene nada que ver con las instituciones familiares, no con el estado y capacidad de las personas, por tanto, la reclamación patrimonial está prescrita. Así mismo, aduce que el fallo apelado declara con lugar la demanda y determina el reconocimiento jurisdiccionalmente de la unión estable de hecho, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular tercero del petitorio, lo cual es otro vicio de la decisión, ya que incurre en incongruencia al no resolver un alegato determinante de la pretensión ejercida, lo cual implicaba que la acción ejercida se encuentra evidentemente prescrita.
Que los indicios no pueden ser los que demuestren los hechos, además el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que es una regla de tarifa legal, exige que los indicios deben ser múltiples, además de considerarse los aspectos de gravedad, concordancia y convergencia entre sí, mientras que la decisión en cuanto a la totalidad de las pruebas, no realizó una valoración adecuada del supuesto cúmulo de indicios existentes.
Que es inentendible lo expresado en el fallo, según lo cual la unión estable de hecho alegada quedó demostrado con base a los indicios concordantes, derivados de las documentales, es decir, que las documentales no fueron consideradas como medios probatorios o no demostraron nada, de ella se derivó meros indicios.
Que en la sentencia se realizó una ineficaz valoración probatoria, lo cual no puede ser el sustento para establecer que quedó demostrado cabalmente la unión estable de hecho alegada.
Que en el presente juicio no se demandó la partición de la comunidad conyugal, de allí que la determinación final trata o dispone de un asunto diferente a lo discutido en juicio, resultando evidente el vicio del fallo, lo cual determina su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declare procedente el recurso de apelación interpuesto y se declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, vista la secuela de actos que rielan en la presente causa, este Tribunal, previo al fondo de lo debatido procede a resolver el alegato de prescripción de la acción alegado por la parte demandada hoy recurrente, y, en este sentido observa:
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el demandado, alegó la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, en este sentido, se observa:
Con relación a lo anterior, resulta necesario señalar que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones los cuales están vinculados con el estado y capacidad de las personas, en el cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitadas sólo a través de un procedimiento judicial. Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil, es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Estas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Para López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu, son solamente: “(…) aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia (...)”.
El precitado autor, señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles, ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Artículo 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia, Caracas, 2006). (Vid sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).
Tales acciones son indisponibles por ser de orden público; por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
De acuerdo con lo expresado por López Herrera en su obra, antes citada: “(…) Los estados de familia no se adquieren, ni se pierden por el sólo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, son imprescriptibles (…), por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil”.
Sobre el particular, resulta necesario citar la sentencia Nro. 349 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, de fecha 27 de abril de 2018, el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…

“(…) resulta importante puntualizar algunos aspectos sobre las uniones estables de hecho referidas al concubinato, siendo así necesario señalar primeramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) “… es la norma suprema y la base en la que se sustenta todo el ordenamiento jurídico venezolano. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”, tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 7 de dicho texto constitucional; en el entendido que actualmente en Venezuela la legislación dispone que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Entendiendo que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y patentizándose que el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, tal como lo prevé el artículo 75 eiusdem.
Asimismo, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Como puede observarse, la norma en cuestión establece el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, a ser reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional, aunque se expresa de manera clara que estos deben cumplir con una serie de requisitos. De manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos pero que no han contraído matrimonio civilmente.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Órgano Judicial, mediante sentencia n.° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente n.° 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En tal sentido, habida cuenta de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, proferida con carácter vinculante, en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, aunado a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se declara”.

(Subrayado de esta Alzada).

Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir, así como, reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción realizado por la parte demandada-recurrente. Así se declara.
En lo atinente a la inepta acumulación aducida por el hoy recurrente, se evidencia del escrito libelar y su ratificación que, si bien es cierto en el particular tercero de la pretensión, la parte actora adujo que en razón a la declaratoria de concubinato demandada, la ciudadana Virginia Isabel Ortiz Verhooks, hoy demandante, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, no es menos cierto que, en ninguno de los particulares del petitum libelar, se observa solicitud de partición de bienes algunos ni fundamento jurídico al respecto, específicamente de aquellos bienes supuestamente adquiridos durante la comunidad concubinaria que hoy se resuelve, por lo que, a todas luces, resulta IMPROCEDENTE el alegato de inepta acumulación, planteado por la parte demandada-recurrente. Así se decide.
Por otro lado, pasa este Tribunal Superior, a resolver la nulidad del auto para mejor proveer, alegado por la parte demandada-recurrente, en los siguientes términos:
Aduce el recurrente que, en fecha 6 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa, dictó auto para mejor proveer, en virtud de un escrito presentado por la parte actora y mediante el cual consignó una constancia de residencia y una relación de fotografías, solicitando en tal sentido el apelante, la nulidad del auto para mejor proveer por las siguientes razones: 1. Por cuanto el auto se dictó en fecha 6 de noviembre de 2024, mientras que el acto de informes tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2024, resultando absolutamente extemporáneo, al haber precluido el lapso perentorio de quince (15) días a que se contrae el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; 2. Por encontrase el auto mal dictado, no ajustándose a la situación procesal del presente juicio, ya que la actora realizó una promoción de pruebas fuera del tiempo y el tribunal la avaló, quebrantando las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que lo presentado fueron unas fotografías, que no son medios instrumentales y una constancia de residencia expedida por un tercero, no ratificada en juicio; y, 3. Por cuanto en el referido auto para mejor proveer, el tribunal de la causa emite una opinión adelantada, al otorgar valor probatorio a tales fotografías y constancia de residencia.
En este sentido, se debe señalar que el Auto para Mejor Proveer, es un medio probatorio extraordinario, mediante el cual el juez puede de oficio, una vez vencido el lapso de informes, requerir información o solicitar algún medio probatorio, para ilustrarse más adecuadamente sobre la litis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes. En otras palabras, es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa.
En este sentido, resulta necesario citar el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas”.
(Fin de la cita).
Cónsono con la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000388, de fecha 03 de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, señaló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, ha señalado en reiterados fallos que se considera vulnerado el derecho a la defensa, cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid., sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-000564 caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
En tal sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, comprenden también el derecho probatorio, ya que este permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, cual es, la realización de la justicia; por ello, para satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos y defensas, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir. (Sent. S.C.C de fecha 9-12-2014, caso: Corporación Venmovil, C.A., contra Orlando Maximiliano Carvallo Moret).
(…)
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró inexistente tanto la prueba de inspección judicial, como la prueba de experticia ordenada por el a quo mediante el auto para mejor proveer de fecha 4 de diciembre de 2013, por cuanto consideró que el mismo fue dictado cuando ya habían transcurrido más de los quince (15) días desde la presentación de los informes, lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, la oportunidad para dictarlo había precluido.
Respecto al auto para mejor proveer establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92, C.A., contra Cecilia Fernández de Betancourt, indicó lo siguiente:
“...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...”.
De la misma manera, esta Sala ha indicado que es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: Estein Arias García, contra Erika Jazmín Mora Chacón).
(…)
En tal sentido, si bien es cierto el mencionado auto de proveer fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tal error no le generó indefensión a las partes, ni fue advertido por estas en la primera oportunidad, al contrario, ambas acudieron a la evacuación tanto de la inspección judicial como de la experticia, sin presentar ningún tipo de objeción al respecto en tal momento”.

De la norma y criterio precedentemente invocados, el cual comparte esta Sentenciadora, con apoyo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con meridiana claridad que, efectivamente el auto para mejor proveer, es una actuación facultativa que la ley le otorga al jurisdicente, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos controvertidos en el proceso, ello como antecedente a su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una convicción más clara de los hechos alegados. Dicha facultad del juez, se debe circunscribir a lo debatido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.
Ahora bien, de una revisión al auto cuya nulidad se pretende, observa este Juzgado que, el A-quo al momento de dictar el auto para mejor proveer, tuvo como finalidad completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos señalados por las partes, aunado al hecho cierto que, una vez dictado el auto en discusión, no es, sino ante este Tribunal Superior, que la parte demandada recurrente objeta el mismo, no haciendo lo propio en el tribunal de instancia en el primer momento en que se hizo parte en el juicio, posterior al auto dictado, convalidando y aceptando con su proceder el auto para mejor proveer, pues no ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2024, en tal sentido, si bien es cierto el mencionado auto de proveer fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tal error no le generó indefensión a las partes de esta contienda judicial, ni fue advertido por la demandada en la primera oportunidad, tal y como se adujo anteriormente, evidenciándose además el cumplimiento de los lapsos para presentar informes, así como, realizar las respectivas observaciones a los informes, inclusive, transcurrió un lapso prudencial entre el auto para mejor proveer y la fecha de publicación de la sentencia, en el cual no se observó que la parte demandada presentara ningún tipo de objeción al respecto, razón por la cual, quien suscribe declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto para mejor proveer. Así se declara.
Resuelto los anteriores puntos previos, pasa de seguidas esta Alzada, a resolver el fondo de lo debatido, en este sentido, pasa a analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
1. Corre inserto al folio 12 marcado con la letra “A”, copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2426, Tomo 5, folio 418 del año 1988, expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2010, el presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana Karem Elizabeth, es hija de los ciudadanos Eugenio Martínez Pacheco y Virginia Ortiz Verhooks.
2. Corre inserto del folio 13 al 18 marcado con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble distinguido con el Nro. 24 situado en el segundo piso, bloque “B” del Edificio Residencias Parque Ávila, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 22 del Protocolo Primero. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, que en modo alguno fue tachado o desconocido, sin embargo, cabe advertir a las partes contendientes en este asunto, que lo relevante para la determinación o no de una unión estable, es demostrar la cohabitación o vida en común con carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, situaciones éstas que en modo alguno pueden darse por demostrada con esta instrumental, siendo que la misma a juicio de esta Juzgadora no demuestra la relación de hecho alegada en el escrito, por tanto, la misma carece de valor probatorio en la presente causa, pues no es la prueba adecuada e idónea para hacer constar la unión estable de hecho, debiendo como consecuencia de ello desecharla del proceso, por no aportar nada al hecho controvertido. Así se decide.
3. Corre inserto del folio 150 al 155, legajos de fotografías en el que aparecen los ciudadanos Eugenio Martínez Pacheco y Virginia Ortiz Verhooks, al respecto, se debe hacer referencia a lo expresado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, quien dictaminó la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, así: “(…) Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos (…) pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba (…). Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE). Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 125 de fecha 11 de marzo de 2014, entre otras. Ahora bien, esta sentenciadora no evidenció que la parte demandada objetara el contenido de las reproducciones fotográficas, pues su objeción, se limitó a la extemporaneidad al momento de aportar las mismas al proceso, lo cual se traduce en la aceptación o reconocimiento de dicha probanza, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgado de las mencionadas fotografías que, las partes inmersas en este juicio, compartieron momentos junto a la familia y amigos, celebraciones y viajes en el transcurso del tiempo, pues las mismas denotan antigüedad y diversas épocas, conforme a lo que se transmite del contenido de cada instantánea. Así se establece.
4. Corre inserto al folio 158, copia simple de constancia de residencia expedida por la Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Parque Ávila, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2024, de la cual se constata del contenido de dicha instrumental, que la hoy accionante, reside en el domicilio antes señalado desde el año 2003, asimismo, indicó que el demandado, residió con la señora Ortiz en el supra identificado inmueble, desde el mes de octubre de 2003 hasta diciembre de 2005. Con relación a esta instrumental, si bien es cierto, se trata de una copia simple de documento privado que emana de un tercero, no es menos cierto que, dicha instrumental no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, lo cual se traduce en la aceptación o reconocimiento de dicha probanza, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.
5. Corre inserto del folio 51 al 52, copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, a los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto y Sandra Tirado Chacón, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2023, el cual quedó anotado bajo el No. 2, Tomo 32, folio 5 al 7. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados.
Por último, no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso del derecho a presentar medio probatorio alguno que le favoreciera o desvirtuara lo alegado por su contraparte.
Así las cosas, valorado el material probatorio que precede, este Juzgado, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó la norma in comento así:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella”.

Siguiendo el mismo orden, es preciso indicar que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Por otra parte, en lo que se refiere a las acciones de mera declaración, el doctrinario Humberto Cuenca, sostiene:
“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.”
(Fin de la cita).

Así las cosas, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa este Juzgado que, al ejercer una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos, lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional, de una relación jurídica anterior o de un derecho. Para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador, por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social.
Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hechos, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificada a priori por una declaración registrada. De tal manera que de la revisión de los autos, tenemos que la ciudadana Virginia Isabel Ortiz Verhooks, en su escrito libelar alegó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Pacheco, desde el 07 de abril de 1983, afirmando que establecieron su hogar primeramente en la calle 14, Residencias Yaracuy, piso 8, apartamento 82 de la Urbanización la Urbina, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; posteriormente, se mudaron al apartamento identificado con el Nro. 24, situado en el segundo (2) piso, Torre B de las Residencias Parque Ávila, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, culminando su relación en fecha 10 de diciembre de 2005.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del legajo de fotografías consignadas en las actas como pruebas documentales, las cuales fueron suficientemente examinadas bajo el criterio de la sana crítica, analizadas y valoradas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, este Tribunal de Alzada observa que, las partes inmersas en la presente contienda judicial, compartieron momentos en familia y con amigos en común, durante celebraciones y reuniones, evidenciándose de igual modo viajes familiares, quedando en ese sentido, demostrado a través de las imágenes que representan, los hechos que se le atribuyen en razón al tipo de acción incoada, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada, quedando demostrada la autenticidad y la certeza de lo que se quiere. De igual modo, quedo demostrado en el íter procesal que durante la relación que existió entre las partes de esta contienda judicial, procrearon una hija que tiene por nombre Karem Elizabeth, circunstancia que no fue negada o contradicha por la parte demandada, generando tal proceder en el ánimo de esta Alzada, la convicción de que los ciudadanos Eugenio Ramón Martínez Pacheco y Virginia Isabel Ortiz Verhooks, convivieron de forma pública, notoria, permanente y estable como familia, comportándose como marido y mujer ante la sociedad, tal y como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar, sin que dichas probanzas fueran desvirtuadas por su contraparte en el íter procesal, resultando forzoso para este Juzgado, declarar que quedó demostrada la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Eugenio Ramón Martínez Pacheco y Virginia Isabel Ortiz Verhooks, la cual inició el 07 de abril de 1983 hasta el 10 de diciembre de 2005. Así se declara.
Por último, en cuanto al alegato de la parte demandada, referido a que en el presente juicio no se demandó la partición de la comunidad conyugal, de allí que la determinación final trata o dispone de un asunto diferente a lo discutido en juicio, este Juzgado a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, considera oportuno señalar, lo declarado por el Tribunal A-quo, en el Particular Primero de la parte dispositiva de su fallo, el cual copiado textualmente se lee: “ …PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS contra el ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, quedando reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho mantenida entre los referidos ciudadanos desde el día 7 de abril de 1983 hasta el día 10 de diciembre de 2005...”. De la anterior transcripción, resulta evidente que, con sólo leer completo el mencionado particular, se determina el error material involuntario cometido por el Tribunal de Instancia, pues, sigue diciendo el Juzgador de la recurrida en dicho particular “quedando reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho mantenida entre los referidos ciudadanos desde el día 7 de abril de 1983 hasta el día 10 de diciembre de 2005…”, con lo cual se evidencia el error material denunciado, pues, distinto hubiese sido que se hubiere declarado sin lugar la demanda de partición y toda la sentencia hubiese sido referida a una declarativa, pues ahí sí que se habría resuelto otra pretensión distinta a la demandada, en tal sentido, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en ese sentido, por resultar a todas luces improcedente. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo recurrido, tal y como se declarara expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024, por la abogada Sandra Tirado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL ORTIZ VERHOOKS contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ PACHECO, en consecuencia, queda reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho sostenida entre los referidos ciudadanos, desde el día 07 de abril de 1983 hasta el día 10 de diciembre de 2005.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente, por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2025-000008
BDSJ/JV/Mv.