REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000640

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.255, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN y ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.957.788, V-5.113.247, V-4.421.288 y V-5.536.444, en su carácter de deudor principal el primero de los mencionados y todos en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana SYLVIA LEÓN DE NERI (†) quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-950.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR,JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA,MARIANELA MELEAN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.043, 19.733, 47.529 y 14.250, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
Antecedentes

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024, por la abogada Marianela Melean Loreto, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados en la presente causa, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, y revocó a la defensora judicial designada, nombrando una nueva defensora judicial a los herederos desconocidos de Clara León de González (†) y de Silvia Quintero León(†), terceras intervinientes forzosas en el juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Elio Quintero León, contra los ciudadanos Martín Rodríguez León y Sylvia León de Neri (†).
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 61)
En fecha 03 de diciembre de 2024, la representación judicial de los co-demandados, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó su respectivo escrito de informes a la presente causa. (F. 62)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 69). Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. (F. 70)
En fecha 25 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual prorroga el lapso de pruebas y designa nueva defensora judicial.
En fecha 30 de octubre de 2024 (F. 66); la representación judicial de los co-demandados de marras, ejercieron recurso ordinario de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024. (F. 57)
-II-
Motiva

El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024, por la abogada Marianela Melean Loreto, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados de marras y se circunscribe al ataque contra el auto de fecha 25 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, revocó la designación de la defensora judicial designada, nombrando una nueva defensora judicial a los herederos desconocidos de Clara León de González (†) y de Silvia Quintero León (†), terceras intervinientes forzosas en el juicio que por cobro de bolívares, incoara el ciudadano Elio Quintero León, contra los ciudadanos Martín Rodríguez León y Sylvia León de Neri (†) y en este orden el auto apelado expone lo siguiente:
“Este Órgano Jurisdiccional, constatado como ha quedado de las actas procesales, que el día de hoy es el último día de Despacho Previsto por el Legislador como lapso para la evacuación de pruebas, y, como quiera que se constata igualmente que en fecha 17 de octubre de 2024 (folio 46, pieza V), se dictó auto en el que se instó a la parte demandada a que consignara los fotostatos restantes a los fines de su certificación para el libramiento de las compulsas de citación, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, es por lo que considera este Juzgado que en garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas e igualmente para la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, es necesario prorrogar como en efecto se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho exclusive al día de hoy. Cúmplase.-
En tal sentido, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación del absolvente de las posiciones, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, que fue admitida por este Juzgado el 13 de agosto de 2024. Así se deja establecido. Cúmplase.-
Ahora bien, vistos los fotostatos consignados por la parte actora a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada, ciudadanos MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN y ANAVELINA RODRÍGUEZ de MELLIOR, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.536.563, V-5.536.444, V-4.421.288 y V-5.113.247 respectivamente, se acuerda librar las correspondientes boletas de citación. Líbrense las boletas de citación respectivas. Cúmplase.-
Este juzgador, por cuanto se evidencia de actas que en fecha 18 de diciembre de 2023 (folios 33 y 34, pieza IV), en virtud de la solicitud de fecha 20/12/2023, presentada por la representación judicial de la parte demandada fue designada la abogada ANABEL MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.177.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.699, como defensor judicial del a ciudadana CAROLINA QUINTERO LEÓN, en su carácter de heredera conocida de la de cujus CLARA LEÓN de GONZÁLEZ (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-942.855, fallecida el 22 de agosto de 2022, tal como se evidencia del Certificado de Acta de Defunción emitido por la unidad de Registro Civil del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y como se defensora de los herederos desconocidos de CLARA LEÓN de GONZÁLEZ (†), y de SYLVIA QUINTERO LEÓN (†) en su condición de heredera conocida de CLARA LEÓN de GONZÁLEZ (†), en su carácter de tercera interviniente forzosa en la presente causa. Así las cosas, por cuanto la defensora ad litem designada, abogada ANABEL MEJÍAS, tuvo que ausentarse del país; se REVOCA la designación de la abogada ANABEL MEJÍAS, titular de la cedula de identidad V-24.177.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.699, y en su lugar se DESIGNA a la abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad N° V-6.168.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.218 como defensora de la ciudadana CAROLINA QUINTERO LEÓN, en su carácter de heredera conocida de la de cujus CLARA LEÓN de GONZÁLEZ (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-942.855, fallecida el 22 de agosto de 2022, tal como se evidencia del Certificado de Acta de Defunción emitido por la unidad de Registro Civil del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y como defensora de los herederos desconocidos de CLARA LEÓN de GONZÁLEZ (†), y de SYLVIA QUINTERO LEÓN (†) en su condición de heredera conocida de CLARA LEÓN de GONZÁLEZ (†), en su carácter de tercera interviniente forzosa en la presente causa. Por lo que se ordena a notificar a la abogada designada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que consta en autos su notificación, a los fines que de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta.”
(Resaltado de la recurrida)
Ahora bien, se deja constancia que, solo la parte recurrente presento informes, y en este sentido se estima pertinente realizar un resumen de lo alegado por los co-demandados en su escrito de informes:
• Señala, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que tal y como lo indica el doctrinario Ricardo La Roche, para que sea acordada la prorroga de un lapso deben mediar circunstancias de hechos especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, y que estas sean suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga. Siendo dicha prórroga concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite.
• Que de acuerdo con el doctrinario Rengel Romberg, la prorroga puede ser legal, cuando la misma se encuentra acordada en la ley; y puede ser judicial, cuando la misma sea acordado por el Juez en los casos autorizados por la ley, siendo que para este último caso, la misma debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, debiendo ser probado para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al señalar, que para que ocurra dicha prorroga, debe haber una petición de parte, y que es esta misma quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
• Que en el presente caso, se verifica de las actuaciones traídas a este despacho, que el ciudadano Elio Quintero, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, no obstante, en las diligencias presentadas los días 14, 21 y 23 de octubre de 2024, la actora no alegó ni probó la causa o circunstancia no imputable que la hacía necesaria.
• Por otra parte, arguye que se verifica del auto apelado que el tribunal menciona que dictó auto el 17 de octubre de 2024, mediante el cual instó a la parte demandada a que consignara los fotostatos, cuando lo cierto es que fue la parte actora quien promovió las posiciones juradas, siendo así, no corresponde a la demandada consignar los fotostatos.
• Que el A-quo no obró ajustado a derecho cuando acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo en base a estas consideraciones que solicita respetuosamente, que se declare con lugar la apelación y se revoque el auto impugnado en lo que se refiere a la prórroga concedida.
• Que en el auto apelado se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Martín Enrique Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, para posiciones juradas, siendo que la parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas únicamente de la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, siendo admitida por el a-quo únicamente para referida ciudadana.
• Que el A-quo, se extralimitó al ordenar librar boletas de citación a los ciudadanos Martín Enrique Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, en virtud de que el actor no promovió posiciones juradas para dichos ciudadanos, incurriendo en violación al deber atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, generando entonces un desequilibrio procesal, en vulneración al deber de los jueces de garantizar en todo momento el derecho a la defensa y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
• Que con fundamento en lo anterior, es por lo que solicita a esta Alzada, que se declare la procedencia de la apelación en cuanto a este particular y se revoque el auto impugnado en lo que se refiere a las boletas de citación para posiciones juradas, que ordenó librar a los ciudadanos Martín Enrique Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, por ser contrario a derecho.
De lo expuesto pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a resolver el presente recurso, específicamente a la revocatoria del lapso de (15) días de despacho, conferido por el A-quo como prórroga para la de evacuación de las pruebas, así como, lo referente a la improcedencia del llamado para absolver posiciones juradas de los ciudadanos Martín Enrique Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León.
Así las cosas, en lo referente al primer punto considera imperativo traer a colación lo que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Puede las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
La norma supra transcrita, se refiere a la forma en que se manejan los términos o lapsos procesales en un juicio, dónde el legislador prevé que estos no puede extenderse una vez cumplidos, en aras de garantizar el principio de preclusión de los lapsos procesales, y de mantener a las partes en igualdad de condiciones garantizando el correcto desarrollo del proceso, destacándose la no prorrogación de los lapsos procesales, salvo que la ley lo permita expresamente, como en los casos de la paralización prolongada de la actividad procesal contenida en el artículo 228 eiusdem, o la prórroga del plazo en la experticia contenida en el artículo 461 de la norma adjetiva ley; o que exista una causa que no sea imputable a la parte que lo solicita, dónde deberá fundamentar los motivos que verdaderamente justifiquen la prorroga requerida.
Corolario a lo anterior, se cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000327, de fecha 16 de junio de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, respecto al estricto formalismo del principio de preclusividad para el lapso de evacuación de pruebas en el cual se estableció:
“Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidos fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
…Omissis… Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.
(Resaltado de este Juzgado)
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, la Máxima Jurisdicción Civil permite a los jueces ampliar el lapso de evacuación de pruebas respecto a las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes, y cualquier otra que por su naturaleza y características necesiten un periodo mayor para su evacuación, siempre que el mismo, haya sido promovido en el lapso de la incidencia, ya que la posibilidad de promover y evacuar pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa consagrado en nuestra Carta Magna.
Así las cosas, observa quien aquí decide que, el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, promoviendo la parte actora, dentro del lapso legal establecido entre otras pruebas, la de informes y posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-quo, en fecha 13 de agosto de 2024, y que la actora, aún dentro del lapso de evacuación solicitó la prórroga para su evacuación tal y como puede verificarse de las diligencias de fecha 14, 21 y 23 de octubre de 2024 (F. 45 al 48); siendo en base a ello que el Tribunal de la causa, acordó entre otras cosas, la prórroga peticionada por la parte actora para la evacuación de la prueba de posiciones juradas e igualmente para la evacuación de la prueba de informes, por lo que, a juicio de esta Alzada, el Juzgado A-quo no erró al otorgar la prorroga peticionada, toda vez que se evidencia de las actas del caso de marras, que la parte actora fue diligente al consignar lo requerido dentro de los lapsos previstos en el procedimiento civil ordinario, por lo que mal puede considerar la demandada que se haya incurrido en una vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de la premisa de que el juez actuó en todo momento ajustado a derecho y a la jurisprudencia imperante, aunado al hecho que la naturaleza de las pruebas propuestas requieren un mayor tiempo para evacuarse, y esta circunstancia es algo que el juez debe considerar so pena de incurrir en violación de la garantía constitucional de la defensa de una de las partes inmersas en el juicio y que concuerda con la causa excepcional establecida en la parte in fine del encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una causa imputable a la parte actora, tanto es así, que la prueba de informes puede recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de la parte que lo propone; actuando el A-quo en beneficio de la justicia y del hallazgo de la verdad, razón por la cual, esta Juzgado de Alzada considera que en el caso sometido a estudio, no se verifica la vulneración a que hace referencia la hoy recurrente, con relación al principio de preclusividad de los lapsos procesales, resultando imperioso para este juzgado el tener que desechar lo alegado por la recurrente en cuanto a este particular y ratificar lo decidido por el Juzgado A-quo. Así se decide
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación al segundo particular del recurso de apelación, donde la recurrente aduce que el Juzgado de Primera instancia, se extralimitó al ordenar librar boletas de citación a los ciudadanos Martín Enrique Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, para absolver las posiciones juradas, siendo ello, así se desprende de las actas que conforman el expediente, que la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas a objeto de que la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, en su carácter de hija; heredera conocida de la ciudadana Silvia León de Neri y hermana del co-demandado Martín Enrique Rodríguez León, absolviera las posiciones que se les formulará sobre los hechos controvertidos (Vid. F. 03 al 04); la cual fue admitida por el Juzgado recurrido conforme a lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024 (Vid. F. 41 al 42).
Procediendo el Juzgado A-quo, previa solicitud de parte a acordar en el auto objeto del presente recurso ordinario de apelación, librar boletas de citación a los ciudadanos Martín Enrique Rodríguez León, Elio Rodríguez León, Mariana Rodríguez León y Anavelina Rodriguez de Mellior, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.536.563, V-5.536.444, V-4.421.288 y V-5.113.247, respectivamente, librando en esa misma fecha compulsas de citación, incurriendo el Tribunal de la causa en un yerro jurídico, por cuánto, las posiciones juradas tienen un lapso privilegiado para ser promovidas, dado que pueden ser propuestas desde el día siguiente al de la contestación de la demanda y hasta el momento de comenzar los informes (artículo 405 del CPC). Esto significa que su lapso de promoción y evacuación es más amplio que el lapso probatorio ordinario. Por tal razón, este tribunal se ve en la imperiosa anular el yerro del Tribunal A-quo, en su auto de fecha 25 de octubre de 2024, y en consecuencia, las boletas libradas en esa misma fecha, y así se verá reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, observa está alzada que el A-quo deberá fijar oportunidad y hora, para que la absolvente como el promovente de la referida prueba comparezcan a absolver las posiciones juradas y sus recíprocas, en tal sentido librará boleta de citación a la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas y en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los co-demandados, Se MODIFICA el fallo recurrido, conforme las determinaciones supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil .
-IV-
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024, por la abogada MARIANELA MELEAN LORETO, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN y ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, ampliamente identificados ad-initio del presente fallo, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE MODIFICA de conformidad con la motivación supra expuesta, el contenido del auto de fecha 25 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE ANULA el pronunciamiento efectuado sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas y las boletas de citación libradas en esa misma fecha.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2024-000640.
BDSJ/JV/Jvez.*