REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2025-000031
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ROSENDO MONGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 3.181.654, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.574, quién actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS GRILLET, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.337.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBIA DEL CARMEN ANDRADE LOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.963.841.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAUDELIS NOHEMI SOLÓRZANO SANTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.586.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, suscrita por el abogado Paudelis Nohemi Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Rubia del Carmen Andrade Loyo, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 23 de abril de 2025; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 23 de abril de 2025, fue dictada dentro del lapso de (30) días continuos establecido por auto de fecha 24 de marzo del año en curso, lapso que feneció íntegramente en la fecha de la publicación del fallo, comenzado al día de despacho siguiente, es decir el 25 de abril de 2025, inclusive, a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: ABRIL 2025: 25, 28, 30 y MAYO 2025 : 02, 05, 07, 09, 12, 14 y 16.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 07 de mayo de 2025, por la profesional del derecho Paudelis Nohemi Solórzano, fue realizado el sexto (6°) día despacho, habilitado para ello, y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 23 de abril de 2025, se dictó en el curso de una demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoara el ciudadano ÁNGEL ROSENDO MONGES contra la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ANDRADE LOYO, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 10 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal A-quo, en este sentido, este Tribunal, pasa de seguidas a trascribir el dispositivo del fallo emitido por esta Superioridad, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos 12, 242 y 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2024, por la abogada PAUDELIS NOHEMI SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ANDRADE LOYO, ampliamente identificada ad-initio del presente fallo, cintra la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024; y de todas las actuaciones subsiguientes.
Segundo: SE CONFIRMA, bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en le presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en la contienda judicial (...)”
(Negritas, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar con meridiana claridad que, la mencionada decisión es de carácter interlocutoria, por cuando la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2024, por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas improcedente la solicitud de reposición de la causa, confirmando con la motivación expuesta por esta Alzada la sentencia recurrida, desprendiéndose así que dicho fallo no pone fin al juicio, por el contrario con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación objeto de la decisión que hoy se revisa, en razón al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el juicio debe continuar hasta su conclusión, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso, resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.
(Resaltado de este Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas y demostrado como quedó de todo lo antes expuesto que, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana RUBIA DEL CARMEN ANDRADE LOYO, contra la decisión dictada por esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, es de las denominadas sentencias interlocutorias, y siendo que la mencionada decisión como se adujo, no se pronunció ni resolvió el fondo de la controversia, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos durante el juicio, ni decididos en él; menos aún puso fin al proceso, o en modo alguno causa gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, queda en consecuencia, dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge esta Alzada, acorde a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem; y por cuanto los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en autos deben ser concurrentes, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de mayo de 2025, por la abogada PAUDELIS SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2025. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Juzgado considera inoficioso revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12,243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, en fecha 07 de mayo de 2025, por la abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.586, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, dictada por esta Alzada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANGEL ROSENDO MONGES contra la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ANDRADE LOYO, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.







Expediente No. AP71-R-2023-000031
BDSJ/JV/Albileht.B.-