REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-X-2022-000081
RECUSANTE: Ciudadano SERGIO LUÍS MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. N° V-11.229.537, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado FIDEL CASTILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de bogado bajo el N° 189.169.
JUEZ RECUSADO: Abogado LISETH HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: ACCIÓN REINVIDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil MIRAMAR 60, C.A contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, IVAN EDUARDO GONZALEZ y SERGIO LUIS MARTÍNEZ VASQUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes
Se recibió ante esta Alzada las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Sergio Luís Martínez Vásquez, debidamente asistido por el abogado Fidel Castillo Gómez contra la abogada Liseth Hidrobo Amoroso, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por ACCIÓN REIVIDICATORIA sigue la sociedad mercantil MIRAMAR 60, C.A contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, IVAN EDUARDO GONZALEZ y SERGIO LUIS MARTÍNEZ VASQUEZ.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente, ordenándose efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas que se lleva por ante esta Alzada, y se abrió una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que Tribunal le correspondió conocer por distribución de la causa signada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000594, en virtud de la recusación planteada en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se dictó decisión pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas ante la secretaria de este Despacho en fecha 23 de septiembre de 2022, por el abogado Fidel Catillo.
- II -
De los Fundamentos de la Recusación
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado Superior, a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia en autos que, mediante diligencia consignada en fecha 08 de agosto de 2022, por el abogado FIDEL CASTILLO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGIO LUIS MARTÍNEZ VÁSQUEZ, parte demandada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a recusar a la abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su condición de Juez a cargo del mencionado órgano jurisdiccional, para la mencionada fecha, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:
“…Visto que el di de hoy es la primera vez que tengo acceso al expediente, y en atención a que observo diversas decisiones tomadas sin respetar los lapsos establecidos, por ello, me doy por notificado en esta causa, y apelo de las decisiones de fecha 22 de julio de 2022 en donde este Juzgador señala que mi representado es codemandado, y, a la vez, ejerzo el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 1ero de agosto de 2022 en donde este Tribunal dictamina, de oficio quienes son partes en esta controversia. Asimismo, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “recuso” a la ciudadana Liseth Hidrobo Jueza de este Despacho, debido a que parcialidad que observan en esta causa, en las cuales, olvidándose del principio dispositivo, de oficio le subsano vicios de orden público al demandante…”.
Por su parte, mediante acta de fecha 09 de agosto de 2024, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de juez recusada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el descargo contra la recusación planteada de la siguiente manera:
(…) En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), comparece ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, designada Juez Provisorio de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el 26 de septiembre de 2018, según oficio N° CJ-08-2042, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2018, y expone: “ En cumplimento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil , vista la recusación planteada en fecha ocho (08) de agosto del corriente año, por el abogado FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.169, en su carácter de apoderado judicial del codemandado SERGIO LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.229.537, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
PRIMERO: El recusante alega que esta juzgadora adelantó opinión sobre “la cualidad o no” de demandado, del ciudadano SERGIO LUIS MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en los autos dictados por este juzgado los días 22 de julio y 1° de agosto ambas fechas del 2022.
De la revisión de las actas, se observa que en el auto de certeza dictado en fecha 22 de julio de 2022, quien suscribe dejó constancia de haber subsanado la ausencia de datos de identificación del codemandado SERGIO LUIS MARTÍNEZ VÁSQUEZ, incurrida en el auto de admisión de la demanda, y procedió a identificarlo suficientemente. Dichos datos, fuero9n suministrados por el mismo codemandado en la práctica de la Medida de Secuestro efectuada sobre el bien inmueble objeto de este proceso judicial, oportunidad en la que quedó citado tácitamente dicho codemandado, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en dicho auto, se instó a la parte actora a suministrar los datos de identificación del resto de los codemandados.
Por su parte, a través del auto de fecha 1° de agosto de 2022, esta juzgadora se limitó a anunciar los datos de identificación de los codemandados, obtenidos por el proceso a través de las actuaciones desplegadas por los intervinientes en este juicio, y dejó constancia que dicho auto se tendría como complemento del auto de admisión de la demanda, solo en lo que respecta a los datos de identificación plena de los codemandados.
En tal sentido, de lo anterior se observa que esta juzgadora a través de los autos en fechas 22 de julio y 1° de agosto de 2022, subsanó la omisión incurrida en el auto de admisión de la demanda, relativa a la identificación de los codemandados, toda vez que la identidad de los mismos, vale decir, la conformación del litisconsorcio pasivo de este juicio, fue fijado y establecido por la parte demandante en su escrito de demanda. Por consiguiente, niego haber emitido en algún momento opinión anticipada respecto del mérito de esta causa o de alguna incidencia pendiente de decisión. Al propio tiempo, observo que los hechos concretos alegados por el recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedi8miento Civil.
SEGUNDO: El recusante alega que esta juzgadora se encuentra parcializada, olvidan do el principio dispositivo y subsanando de oficio vicios de orden público que corresponden al demandante.
Con vista al incomprensible alegato efectuado por el recusante, procedo enfáticamente a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso o que se haya verificado alguna causal de incompetencia subjetiva tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada…”.
En este orden, este Tribunal, a los fines de establecer los fundamentos de hecho y derecho alegados, observa para resolver la presente incidencia que, la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal, mediante el cual con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En tal sentido, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, así entonces mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión, las cuales son las siguientes:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Ahora bien, como venimos desarrollando para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Resaltado de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado, manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
En el caso que nos ocupa, para sustentar los argumentos de la recusación, el hoy recusante trajo a los autos copia simples: libelo de demanda, auto de fecha 6 de julio de 2022, acta de fecha 14 de julio 2022, levantada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto de fecha 1° de agosto de 2022 y auto de fecha 22 de julio 2022, observando esta Alzada de estas instrumentales, que de modo alguno se demuestra el adelanto de opinión que aduce la recurrente, en virtud de sólo verificarse actuaciones inherentes a la función del tribunal, en la conducción de la causa, que tampoco pueden ser subsumibles en los alegatos de parcialidad hacia alguna de las partes, por ser providencias realizadas para la dirección del proceso, sujetas a los distintos recursos que las partes ha bien consideren, siendo reiterada además la jurisprudencia, que para que exista adelanto de opinión el operador jurídico de la recurrida, debe haber declarado quien de las partes del juicio resultara ganador en la contienda judicial, cosa que de autos no ocurrió. En consecuencia resulta forzoso para este tribunal superior, declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado FIDEL CASTILLO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO LUÍS MARTÍNEZ VÁSQUEZ, contra la juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Sergio Luís Martínez Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.537, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado Fidel Castillo Gómez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de bogado bajo el N° 189.169, contra la Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000594, contentivo del juicio por ACCIÓN REIVIDICATORIA sigue la sociedad mercantil MIRAMAR 60, C.A., contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, IVAN EDUARDO GONZALEZ y SERGIO LUIS MARTÍNEZ VASQUEZ.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Juez recusada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte (20) días del mes mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se libraron los oficios números: 056-2025 y 057-2025, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: N° AP71-X-2022-000081
BDS/JV/ana*
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