REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000320

PARTE ACTORA: ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.981.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 154.654.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA OFELIA TREJO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-955.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS H. FRANCO R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 955.924.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: ciudadana ROSA ELENA ARZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 31.718.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2024, por la abogada ROSA ELENA ARZOLA, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, contra la ciudadana MARIA OFELIA TREJO DE FLORES.
En fecha 03 de abril de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se remita copia certificada de las diligencias contentivas de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2024; siendo sustanciado dicho requerimiento por auto de fecha 13 de junio de 2024, librándose las copias certificadas peticionadas y el oficio respectivo.
En fecha 01 de julio de 2024, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se informe en que etapa procesal se encuentra la causa signada con el No. AP71-R-2024-000320, e indicando que ante ese despacho cursa un recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 01 de marzo de 2024, contra la providencia proferida en fecha 26/02/2024; siendo sustanciado dicho requerimiento por auto de fecha 02 de julio de 2024, librándose el oficio respectivo; y en esa misma fecha (02/07/2024), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron escritos de informes.
En fecha 17 de julio de 2024, se dijo visto, dejando constancia que la causa entro a partir de ese día, inclusive, en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código procedimental.
Posterior a ello, en fecha 23 de julio de 2024, se ordeno agregar a los autos el oficio No. 2024-199, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo expediente signado con el No. AP71-R-2024-000302 (de su nomenclatura interna), en el cual se sustanciaban los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 04-06); despacho este, que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda instó a la parte accionante a subsanar la omisión detectada en el libelo y señale a los herederos conocidos del de cujus José Antonio Flores Trejo.
En fecha 24 de marzo de 2022 (f. 29), la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia expone que a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto del 14 de marzo de 2022, se emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, manifiesta que anexa copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA OFELIA TREJO DE FLORES, titular de la cédula de identidad No. 955.924, venezolana, viuda y madre del de cujus José Antonio Flores Trejo.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, se admitió la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la heredera conocida mediante compulsa y librar edictos a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante consignó 18 ejemplares de publicaciones del edicto (f. 43 al 67); y en fecha 27 de octubre de 2022, cuatro ejemplares de publicaciones del edicto (f. 76 al 83); luego, mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2022, el Tribunal previa revisión de las publicaciones consignadas, dejo constancia que la parte actora consignó todas las publicaciones y que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f .87).
En fecha 27 de octubre de 2022, la parte accionante consignó los fotostatos relativos a la compulsa (f. 85), librándose la misma el día 02 de noviembre de 2022 (f. 86).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el abogado Marcos Franco, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Ofelia Trejo de Flores, consigno instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en la causa (f. 89); y, en fecha 16 de noviembre de 2022, el referido profesional del derecho dio contestación a la demanda, convino en lo solicitado y requirió se declare con lugar la acción (f. 96-97).
En fecha 13 de diciembre de 2022, la parte accionante solicitó se nombre defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus; y en fecha 06 de febrero de 2023 (f. 102), el tribunal previo computo por secretaria y evidenciando que había transcurrido el lapso concedido, designo como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a la abogada Rosa Elena Arzola. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fechas 15 de marzo de 2023 (f.105) y 26 de abril de 2023 (f. 114), la defensora judicial designada se dio por notificada para el cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 15 de mayo de 2023, el alguacil encargado de practicar la citación de la defensora judicial designada consignó recibo de citación debidamente firmado (f. 115).
En fecha 16 de mayo de 2023, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus dio contestación a la demanda (f. 119-121).
En fecha 11 de julio de 2023, se ordeno agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas sin recaudos de la parte accionante (f. 122), y por auto dictado el 19 de julio de 2023 (f. 126-127), se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la accionante, siendo que para la evacuación de la declaración de los testigos se ordeno comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción.
En fecha 19 de julio de 2023, previa consignación de los fotostatos peticionados se libró despacho, oficio y copias certificadas para la comisión de evacuación de testigos de los ciudadanos Néstor Eladio González, Juan Ángel Torres Escalona, Zidy M. Vargas Quijada y Domingo Raúl Rojas; resultas que se ordenaron agregar a las actas en fecha 17 de noviembre de 2023.
En fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato (f. 160-179).
En fecha 17 de enero de 2024, el Alguacil consignó la compulsa de citación y dejo constancia que no compareció interesado alguno a cancelar los emolumentos para la practica de la misma.
En fecha 29 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito la ejecución de la sentencia; y el tribunal de la causa mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2024, visto dicho requerimiento y previa revisión de las actas procesales, evidenciando que la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus no recurrió del fallo, repuso la causa al estado en que la defensora judicial ejerza el recurso de apelación en el lapso correspondiente, ordenándose la notificación de las partes mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles (f. 191-199). Dejándose constancia en fecha 28 de febrero de 2024, que se practicaron las notificaciones de la parte actora y de la defensora judicial con resultado positivo; y en fecha 04 de marzo de 2024, se dejo constancia que no se pudo notificar a la demandada ciudadana María Ofelia Trejo de Flores, por cuanto no consta en autos teléfono o correo alguno de la referida ciudadana o de su apoderado judicial.
En fecha 01 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, apela de la providencia de fecha 26 de febrero de 2024 (f. 202).
En fecha 05 de marzo de 2024, la abogada Rosa Elena Arzola Ysaac, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus José Antonio Flores, apelo de la sentencia definitiva dictada en la causa (f. 205).
En fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la providencia dictada el 26 de febrero de 2024, y visto el contenido de la misma se adhiere a la apelación ejercida por la parte actora (f. 207).
En fecha 11 de abril de 2024, previo computo por secretaria se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el día 26 de febrero de 2024 (f. 209).
En fecha 10 de mayo de 2024, previa consignación de fotostatos se libraron copias certificadas y oficio, relativos al recurso ejercido contra la providencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024 (f. 214-215).
En fecha 20 de mayo de 2024, se oyó en ambos efectos el recurso contra la sentencia definitiva, ejercido por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ordenándose la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado que corresponda por insaculación conozca el recurso ejercido.
-II-
MOTIVACIÓN
Narrada la secuela de actos en la presente causa, y llegada la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, este Tribunal en segundo grado de conocimiento, pasa a resolver el recurso que nos ocupa, el cual se circunscribe a la revisión de la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru (f. 160-179); en tal sentido las partes adujeron lo siguiente:
PARTE ACTORA:
Alega que, a partir del año 1990, inició una unión concubinaria, por treinta y un (31) años con el ciudadano hoy fallecido José Antonio Flores Trejo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Bella Vista, Zona E, Bloque 31-E, piso 14, apto. C-145, 23 de enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad No. 6.438.617.
Que la relación concubinaria fue monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad; que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio. Viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionaban en sociedad como si fueran verdaderos esposos; lo cual se mantuvo hasta el día 23 de octubre de 2021, cuando fallece ab-intestato José Antonio Flores Trejo, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, certificado por el Dr. Omatia Miratia, portador de la cédula de identidad no. V-23.639.020, Nº MPPS Nº 130991, según Acta de Defunción Nº 1652, folio 152, tomo 7, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y electoral, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Sucre de fecha 26 de octubre de 2021. Alegando igualmente, que durante el tiempo que duro la relación concubinaria fijaron su domicilio en la calle Bella Vista, Zona “E”, bloque 31-E, piso 14, apto. C-145, 23 de enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; refiriendo la accionante que aún mantiene dicho domicilio. Manifestando igualmente, que de la relación concubinaria no procrearon hijos.
Que fundamento la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; solicitando en su petitum lo siguiente: “…PRIMERO: Que la presente demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y sea reconocida jurisdiccionalmente la UNION ESTABLE DE HECHO o de CONCUBINATO entre la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y el De Cujus JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO ambos identificados anteriormente, durante más de treinta (30) años desde Mil Novecientos Noventa (1990) hasta el veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) fecha de fallecimiento. SEGUNDO: ASÍ mismo solicitamos que una vez evacuada la presente solicitud se nos devuelvan los originales con sus resultas, a los fines legales pertinentes…”
Que manifiesta que a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 14 de marzo de 2022, señala como heredera conocida, que la ciudadana MARIA OFELIA TREJO DE FLORES, venezolana, viuda y titular de la cédula de identidad No. 955.924, es la madre del de cujus José Antonio Flores Trejo.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de noviembre de 2022, el abogado Marcos H. Franco R., presento escrito (f. 96-97), actuando en representación de la ciudadana María Ofelia Trejo de Flores, heredera conocida del De Cujus José Antonio Flores Trejo; estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Que invocan el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., expediente Nº 04-3301; y conviene en todo y cada una de sus partes y términos explanados en el escrito de solicitud y en las pruebas promovidas por la accionante, por existir suficientes elementos fehacientes que le hacen admitir sin contradicción “…1º La existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana BETY MAXIMINA ESTAGA YRU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.010, y en vida el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES TREJO titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.438.617. 2º Que es innegable que esta unión duró Treinta y Un (31) años, iniciando en el año de Mil Novecientos Noventa (1990) prolongándose hasta el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) fecha del deceso del segundo de los supra nombrados. 3º Que NO PROCREARON HIJO(A). 4º Que desde el inicio de la relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES TREJO, identificado en autos, fijaron su domicilio en la Calle Bella Vista, Zona “E”, Residencias 31-E, Piso 14, apto C-145, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, domicilio que mantiene hasta la presente fecha la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru identificado en autos. 5º Que esta relación Concubinaria entre la ciudadana BETY MAXIMINA ESTAGA YRU y el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES TREJO, hasta el momento del fallecimiento de este último fue de dos personas de diferentes sexos, monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio por treinta y un años, de forma pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; haciendo vida en común, sin impedimentos alguno para contraer matrimonio o sea cumplen con el requisito, sine qua non, que la pareja sea de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados; entendidos, considerados y aceptados por todas las personas con las que se relacionaban en sociedad como si fueran verdaderos cónyuges o concubinos…”.
Que por lo expuesto en su contestación solicitan que la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por Bety Maximina Estanga Yru, sea declarada CON LUGAR en el dispositivo del fallo con todos los pronunciamientos de Ley; declarándola CONCUBINA en vida de José Antonio Flores Trejo, domiciliado en la Calle Bella Vista, Zona “E”, Residencias 31-E, Piso 14, Apto C-145, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad número V-6.438.617,unión que inició el año de Mil Novecientos Noventa (1990) y se mantuvo hasta el 23 de Octubre de 2021.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: La abogada Rosa Elena Arzola Ysaac, presento escrito en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 119-121), realizó una relación sucinta de los hechos, y con fundamento en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, expuso que como quiera que no fue posible la citación de los herederos desconocidos y que todas las gestiones o diligencias tendientes a lograr contactar a los mismos fueron infructuosas. Pero, que no obstante a ello, y en función de la representación que ostenta en nombre de los mismos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos y en el derecho la demanda intentada. De igual manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la causa, y así pide sea valorado por el Tribunal. Que en los términos que explanó procede a contestar la demanda formulada en contra de sus representados, herederos desconocidos del de cujus José Antonio Flores Trejo, solicitando se sirva sustanciarla con todos los pronunciamientos de Ley, y que la demanda incoada en contra de sus representados sea declarada sin lugar.
Así las cosas, visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 02 de julio de 2024, ante esta alzada, solo las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada consignaron escritos de informes.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA (F. 229 AL 233).
Inicia manifestando que en virtud de la reposición dictada por el Tribunal de la causa, en la cual instó a la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus a que ejerza el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2024; procede a formalizar y exponer sus consideraciones haciendo referencia a los antecedentes de la apelación, al fallo recurrido en sí, a la apelación interpuesta y su petitorio.
Con respecto a los antecedentes de la apelación, realizó una breve referencia a un auto dictado por el A quo en fecha 26 de febrero de 2024 (f. 191-199), manifestando que en el mismo se repuso la causa al estado de que el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus ejerciera recurso de apelación contra la sentencia dictada; para indicar que “…sin ánimos de desconocer la materia de Orden Público y las obligaciones de los Jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios a ninguna de ellas, lo que se patentiza en el Debido Proceso y Derecho a la defensa; protección que ha sido elevada a rango constitucional, y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A mi criterio en cuanto a lo explanado por el A-quo, en el auto librado en fecha 26 de febrero de 2024, negamos y rechazamos que en los autos se evidencie que hay hechos relevantes que se configuran en la existencia de una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de los Herederos Desconocidos del De Cujus José Antonio Flores, y nos oponemos a la reposición y su efecto; o sea, al estado de que la Ad-Liten de los Herederos Desconocidos ejerza un recurso de apelación, que es inoficioso y no tiene fin útil para este proceso, por lo que lo contradigo mediante los siguientes argumentos que se evidencian en los autos que rielan en el expediente:”
Continua sus apreciaciones haciendo referencia al fallo recurrido (f. 160-179), realiza una síntesis del mismo; indica que el tribunal explica los hechos y la pretensión de la accionante, y que la parte demandada entre otras cosas conviene en todo y cada una de las partes y términos de la demanda; que el Tribunal admitió las pruebas documentales y las testimoniales promovidas; que luego en las motivaciones para decidir se procedió a subsumir los hechos y lo probado en derecho para indicar que se ha demostrado la existencia de la relación concubinaria; y, que el dispositivo declaró con lugar la acción. Refiere que el alcance de la sentencia permite concluir la notoriedad de la comunidad en vida, la unión monogámica, la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, el carácter de permanencia y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
También realiza una serie de argumentaciones sobre la reposición ordenada por el tribunal para indicar que es deber y derecho negar, rechazar y oponer que haya hechos relevantes cometidos que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del de cujus. Con respecto a la apelación realizan alegatos respectos a la reposición de la causa y refieren que es necesario recalcar que la apelación inoficiosa, es ejercida en un lapso procesal ya precluido; y que el recuro dimana de una reposición indebida ya que es producto del error cometido por la representación judicial de los herederos desconocidos al no apelar en el lapso de ley, ello según lo delata el auto del tribunal de la causa, a su decir por la errónea apertura del lapso de apelación ya precluido.
Con respecto a la sentencia recurrida, refiere que se evidencia con cada una de las fechas, la actividad y cumplimiento de la carga procesal de cada una de las partes, o sea, la plena sustanciación del proceso; como relevante, entre otros, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los derechos de los herederos desconocidos y blindare de reposición alguna. Prosigue con los alegatos de las partes, indicando que la parte actora explanó los hechos constituidos de su pretensión; que la parte demandada entre otros, conviene en todo y cada una de las partes y términos explanados en la demanda y en las pruebas promovidas, y reconoce la existencia de la Unión Concubinaria en la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru y el De Cujus José Antonio Flores Trejo; y que, la defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus procedió a dar contestación a la Demanda. Respecto a las pruebas y su valoración, expone que su representación promovió pruebas con su escrito libelar, a las cuales el Tribunal Ad-quo les otorgo valor probatorio y promovió prueba de cuatro (4) testigos en su escrito de promoción de pruebas, a las cuales se les otorgo valor y mérito jurídico por ser sus declaraciones contestes y no contradictorias en la evacuación. Con relación a las motivaciones para decidir manifiesta que el Tribunal procedió a subsumir los hechos y lo probado en autos en el derecho, lo que le originó animo de convicción al Juzgador para emitir un pronunciamiento mediante el cual expone que en la demanda interpuesta se ha demostrado la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Bety Maximina Estanga Yru y José Antonio Flores Trejo, la cual se encuentra ajustada a derecho, y que el dispositivo la declara con lugar. Que por lo tanto, el alcance con lugar de la sentencia permite concluir que quedó plenamente probado los criterios jurisprudenciales y normativos de la conformación de concubinato por individuos de diferente genero y que no existió violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, porque el iter procesal fue resguardado y llevado tal y como se prevé el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otros, expediente No. 00-0738.
Manifestando así, que en la sentencia definitiva proferida con lugar, se evidencia en cada una de sus partes, el reconocimiento pleno del Tribunal Ad-quo del cumplimiento y resguardo impecable del debido proceso y del derecho a la defensa de todas las partes; que de allí, de forma precisa con claridad meridiana, se puede afirmar y concluir que de no haberse cumplido con resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, mal pudiera el Tribunal haber admitido y declarado con lugar mediante la sentencia del 11 de enero de 2024, la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta el 03 de marzo de 2022. Refiriendo de igual manera, que es preponderante el estudio de los puntos de la sentencia proferida y del auto de fecha 26 de febrero de 2024, que repone la causa; porque ellos aclaran por si solos, que no se produjo una violación flagrante, al debido proceso, al derecho a la defensa; y que la alteración del orden público, que causa un perjuicio a los herederos desconocidos; se produce debido a que la ciudadana abogado Defensora Ad-Liten, que designo el Tribunal Segundo de Primera Instancia para actuar en representación de los herederos desconocidos del de Cujus De Cujus José Antonio Flores, le transcurrió el lapso correspondiente para apelar el fallo emanado del Tribunal Ad-quo, lo que configura en un incumplimiento de su deber, recogido en la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República.
Que en su petitorio solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elena Arzola, defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, contra la sentencia definitiva dictada; que se ratifiquen en todos y cada uno de sus puntos la sentencia definitiva dictada; que se tenga a la referida concubina supérsitite con tal condición y a su vez, le sean reconocidos todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (f. 234 al 236).
Inicia con un particular identificado como antecedentes, en el cual haciendo referencia a un auto de fecha 26 de febrero de 2024, manifiesta que el A quo expreso “que se han configurado la existencia de una violación a todas las garantías otorgadas mediante el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los Herederos Desconocidos del de Cujus José Antonio Flores; violación de Derechos que es originada por la representación judicial, abogada Defensora ad-Litem ROSA ELENA ARZOLA, producto que no ejerció dentro del lapso de Ley, el recurso de APELACION contra el Fallo, dictado dentro del Lapso, el día 11 de enero de 2024 en el asunto Nº AP11-V-FALLAS-2022-000245; inactividad de la Ad Litem que no se puede omitir, y que debe ser subsanada, por lo administrando justicia procedió a decretar la Reposición de la causa al estado y aperturar un lapso para que la Defensora Ad-Litem, ejerciera el recurso de Apelación contra el fallo citado antes”.
Luego, respecto a la apelación en si, en un particular identificado como análisis de la apelación, refiere que si bien es cierto que hay un orden público que no es relajable, que se debe acatar y cumplir para resguardar los intereses generales, obligándose los jueces de instancia a protegerlos, y así mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios a ninguna de ellas, y menos relajar el orden y desarrollo de una causa o litigio, lo que refiere que a su criterio no se logro con el auto de fecha 26 de febrero de 2024, ya que la reposición y apertura del lapso de apelación configuro un quebrantamiento de las normas procesales por parte del Tribunal; por considerar: (a) Que el tribunal indica que se produjo una grave violación a todas las garantías otorgadas mediante el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los herederos desconocidos, y a su decir, no es cierto, ya que, en los autos del expediente se evidencia que se cumplió con la formalidad de la publicación de los edictos para el llamamiento de los herederos desconocidos y de los terceros interesados, y que al no comparecer se les designó defensor judicial. (b) Que la reposición de la causa fue mal decretada, dado que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206 y siguientes, contempla que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, debe ser decretara exclusivamente cuando persiga una finalidad útil; y que la reposición decretada no ocurrió nulidad y lo que ocurrió es la apertura de un lapso procesal que había perimido para ejercer un recurso de apelación. (c) Que al aperturar un lapso procesal de apelación que había fenecido, para que la defensora judicial ejerza el recurso que no interpuso en el momento procesal viola principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. (d) Que con la apertura de un lapso procesal que no toma en cuenta, además de lo delatado, la tempestividad de los actos procesales, que se configura en la violación de la cosa juzgada de la sentencia que se recurre inoficiosamente.
Posteriormente, argumentó sobre las obligaciones y deberes del defensor ad-litem, hizo referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 531 del 14-04-2004, Nº 1.45 del 10-10-2021, que la designación de un defensor ad-litem, se hace con el objeto que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido. Que el abogado que ha sido designado para tal rol, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia, que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Refiriendo que aunado a lo anterior, el único error o vicio procedimental que se produjo y que menoscabe algún derecho de los herederos desconocidos del de cujus, se produce por la defensora Ad-Litem, que no apelo del fallo emitido.
Después, prosigue haciendo referencia a su contestación a la demanda manifestando que en la oportunidad para dar contestación a la demanda procedieron a convenir en todo y cada una de sus partes y términos explanados en el escrito de solicitud y en las pruebas promovidas; por existir suficientes elementos fehacientes que les hicieron admitir sin contradicción lo siguiente: 1º La existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru y en vida el ciudadano José Antonio Flores. 2º Que es innegable que la unión duró Treinta y Un (31) años, iniciando en el año 1990, prolongándose hasta el 23 de Octubre de 2021, fecha del deceso del segundo de los supra nombrados. 3º Que no procrearon hijo(a). 4º Que desde el inicio de la relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento de José Antonio Flores Trejo, fijaron su domicilio en la Calle Bella Vista, Zona “E”, Residencias 31-E, Piso 14, apto C-145, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, domicilio que mantiene hasta la presente fecha la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru. 5º Que esa relación Concubinaria fue de dos personas de diferentes sexos, monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio por treinta y un años, de forma pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; haciendo vida en común, sin impedimentos alguno para contraer matrimonio o sea cumplen con el requisito, sine qua non, que la pareja sea de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados; entendidos, considerados y aceptados por todas las personas con las que se relacionaban en sociedad como si fueran verdaderos cónyuges o concubinos. Por lo cual ratificaron todo lo dicho en la contestación de la demanda.
Por último, en su petitorio manifiestan que en virtud de los argumentos expuestos, solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elena Arzola, defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, contra la sentencia definitiva dictada; que se ratifiquen en todos y cada uno de sus puntos la sentencia definitiva dictada; y que en consecuencia, a la referida concubina supérsitite le sean reconocidos todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Expuesto los anteriores argumentos, se observa que, la pretensión interpuesta por la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, es una acción mero declarativa de unión concubinaria, mediante la cual pretende obtener del Órgano Jurisdiccional que admitida, sustanciada y decidida la demanda, la misma sea declarada con lugar; y en consecuencia, le sea reconocida jurisdiccionalmente la presunta UNION ESTABLE DE HECHO O DE CONCUBINATO que refiere mantuvo con el De Cujus JOSE ANTONIO FLORES TREJO, durante más de treinta (30) años, desde Mil Novecientos Noventa (1990) hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiuno (2021) fecha de muerte del mencionado ciudadano; fundamentada en los artículos 77 del texto constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 77. CNRBV
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Artículo 16. CPC
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Artículo 767. CV
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La acción meramente declarativa tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica. La sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho.”
(Subrayado de este Tribunal.)

Así, examinados los artículos en que se que se fundamenta la pretensión y que su objetivo es meramente declarativo, ya que, lo que persigue la parte actora con la misma, es que se le reconozca jurisdiccionalmente la unión estable de hecho o de concubinato que refiere mantuvo con el de cujus José Antonio Flores Trejo; se estima pertinente señalar lo que la doctrina ha referido en relación a las pretensiones mero declarativas, y en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II pág. 117), señala que:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en incertidumbre. ….”
Por su parte, para Couture, en su texto Iniciación al Estudio del Proceso Civil, expresa que
“…las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mi se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración…”
(Subrayado de este Tribunal.)
Enlazado con lo anterior, y observando que las acciones mero declarativas son decisiones judiciales que declara la existencia de un derecho que se reclama, en el cual el solicitante tiene un interés jurídico actual, y sin que exista otro medio para alcanzar tal fin; se estima pertinente para un mayor estudio, traer a colación lo que el Máximo Tribunal de la República respecto a las uniones estables de hecho o de concubinato, a señalado:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencia No. 1682, de fecha de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Expediente No. 04-3301, Recurso de Interpretación intentado por Carmela Manpieri Giuliani; que fue citada por el Tribunal de conocimiento y que este Juzgado acoge, establece:
“… Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
(Resaltado de esta Alzada.)

Siendo el anterior criterio, reiterando en el tiempo, como se evidencia en múltiples fallos del Máximo Tribunal de la República; como la sentencia No. RC.000170, de fecha 17 de Abril de 2013, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; Exp. No. AA20-C-2012-000518, juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por el Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual, dicha Sala en sus motivaciones para decidir señala:
“…La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”;

Así como, en la Sentencia No. 000060, de fecha 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Expediente No. AA20-C-2021-000217; juicio: Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por Inmacolata Concezione Lombardi Rossini, contra la sucesión de Ramón Jaime González Blanco (herederos desconocidos), y contra Raquel Thamara González Miquilena, expresa lo siguiente:
“… En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala)…”
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación….”
(Resaltado de este Tribunal.)
De más reciente data, en la Sentencia No. 000060, de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Expediente No. AA60-S-2024-000001; juicio: Acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por Marelys Esmeralda Barreto Flores, contra Pedro Gregorio Crespo, reiterando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del año 2005, expresa:
“…importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal.)

Dentro del anterior marco fáctico y jurídico, visto que la parte accionante fundamento su pretensión en los artículos 77 del texto constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil; y vistas asimismo, las sentencias citadas del Tribunal Supremo de Justicia; se desprende que la Ley le otorga a la persona que acciona ante el Órgano Jurisdiccional requiriendo una acción mero declarativa de unión concubinaria la posibilidad de ver satisfecha su petición si la misma encuadra dentro de los parámetros que establece la norma y el criterio jurisprudencial que el Máximo Tribunal de la República ha asentado, para que le sea reconocido el mismo.
De allí, es preponderante para quien pretende la declaratoria, la carga que tiene de probar la existencia de los parámetros y requisitos exigidos para la procedencia de su requerimiento, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y el artículo 1.354 del Código Civil que dispone que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido de conformidad con los artículos artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, se analiza el material probatorio traído a los autos de la siguiente manera:
1. Corre inserto al folio 07, marcado con la letra “A”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, titular de la cédula de identidad No. V- 3.981.010. Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo público que no fue en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la identificación de la referida ciudadana. Así se establece.
2. Corre inserto al folio 08, marcado con la letra “B”, copia simple de documento con la siguiente identificación “Consejo Comunal”, “Bloque 31-E, Urbanización 23 de Enero, Calle Bella Vista, Zona “E”, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Código Postal 1030 Caracas” “Rif: J-311092862”, “Constancia de Concubinato”, expedido en fecha 10 de marzo de 2017, en la cual se indica lo siguiente: “Quien suscribe, XIOMARA DEL CARMEN LAGUNA MARTINEZ, V.-7.924.769, Representante Legal del Consejo Comunal “Bloque 31-E”, según consta en Actas Registrada Código SIPP: Nº 01-01-22-001-0023, Hoja Nº MPPPCyMS/CC/01-01-22-001-0023/4986/2, Folio DEL 01 AL 8, y estando plenamente facultada para suscribir esta misiva, por la misma hago constar que: Los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y JOSE ANTONIO FLORES TREJO, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.981.010 y V-6.438.617, Administradora Comercial y Contador Público, respectivamente, domiciliados en la Calle Bella Vista, Zona “E”, Bloque 31-E, Piso 14, Apto C-145, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; en virtud del conocimiento que tenemos, sabemos y nos consta que los ciudadanos antes identificados, mantienen una Relación Estable de Hecho o Relación Concubinaria monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantiene en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio; viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionan en sociedad como si fueran verdaderos esposos, la cual se ha mantenido desde el 09 de junio del año mil novecientos noventa (1.990)”. Dicho instrumento es una copia simple de un documento que se asimila a documentos administrativos públicos, que no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte contraria, ni en modo alguno objeto de controversia; razón por la cual, a pesar de ser una copia simple se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia que el mismo identificado como Constancia de Concubinato, fue expedida en fecha 10 de marzo de 2017, y que quien suscribe el documento en representación del Consejo Comunal”, “Bloque 31-E, Urbanización 23 de Enero, Calle Bella Vista, Zona “E”, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifiesta que según el conocimiento que tienen, saben y les consta que la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.010 y el hoy fallecido, ciudadano JOSE ANTONIO FLORES TREJO, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.617, mantenían para el momento de la expedición del documento, una relación estable de hecho o relación concubinaria que refieren como monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantiene en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio; viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionan en sociedad como si fueran verdaderos esposos. Indicando además, que la misma se ha mantenido desde el 09 de junio de1990. Así se establece.
3. Corre inserto al folio 09, marcado con la letra “C”, copia simple de documento con la siguiente identificación “Consejo Comunal”, “Bloque 31-E, Urbanización 23 de Enero, Calle Bella Vista, Zona “E”, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Código Postal 1030 Caracas” “Rif: J-311092862”, “Constancia de Concubinato Postmortem”, expedido en fecha 24 de octubre de 2021, en la cual se indica lo siguiente: “Quien suscribe, XIOMARA DEL CARMEN LAGUNA MARTINEZ, V.-7.924.769, Representante Legal del Consejo Comunal “Bloque 31-E”, según consta en Actas Registrada Código SIPP: Nº 01-01-22-001-0023, Hoja Nº MPPPCyMS/CC/01-01-22-001-0023/4986/2, Folio DEL 01 AL 8, y estando plenamente facultada para suscribir esta misiva, por la misma hago constar que: La ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.010 y V-6.438.617, Administradora de profesión, domiciliada en la Calle Bella Vista, Zona “E”, Bloque 31-E, Piso 14, Apto C-145, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; en virtud del conocimiento que tenemos, sabemos y nos consta que la ciudadana antes identificada, mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus JOSE ANTONIO FLORES TREJO, cédula de identidad Nº V-6.438.617, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Contador Público. Relación Concubinaria monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio; viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionan en sociedad como si fueran verdaderos esposos, la cual se mantuvo por más de treinta (30) años y hasta el día veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), fecha de fallecimiento del De Cujus JOSE ANTONIO FLORES TREJO. Por este mismo conocimiento que se tiene, sabemos, nos consta y damos fe, que de esa unión concubinaria no se PROCREARON HIJOS)”. Dicho instrumento es una copia simple de documento que se asimila a documentos administrativos públicos, que no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte contraria, ni en modo alguno objeto de controversia; razón por la cual, a pesar de ser una copia simple se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia que el mismo identificado como Constancia de Concubinato Postmortem, fue expedido el 23 de octubre de 2021; y que, quien suscribe el documento en representación del Consejo Comunal”, “Bloque 31-E, Urbanización 23 de Enero, Calle Bella Vista, Zona “E”, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifiesta que según el conocimiento que tienen, saben y les consta que la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, mantuvo con el hoy fallecido JOSE ANTONIO FLORES TREJO; una relación estable de hecho monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantiene en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio; viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionan en sociedad como si fueran verdaderos esposos. Indicando además, que se mantuvo por más de treinta años, hasta el día 23 de octubre de 2021, fecha de fallecimiento del de cujus; manifestando también que los referidos ciudadanos no procrearon hijos. Así se establece.
4. Corre inserto al folio 10, marcado con la letra “D”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES TREJO, titular de la cédula de identidad No. 6.438.617. Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo público que no fue en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la identificación del ciudadano José Antonio Flores Trejo. Así se establece.
5. Corre inserto a los folios 11y 12, copia certificada expedida en fecha 23 de noviembre de 2021, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de un documento expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral; Estado: Distrito Capital, Municipio: Libertador, Parroquia: Sucre; “ACTA DE DEFUNCION”, Folio Nº 152, Acta No. 1652, Tomo 7, Día: 26, Mes: 10, Año: 2021, en la cual indican como datos del fallecido los siguientes: “NOMBRES JOSE ANTONIO”, “PRIMER APELLIDO FLORES”, “SEGUNDO APELLIDO TREJO”, “FECHA DE NACIMIENTO 25/03/1963”, “LUGAR DE NACIMIENTO DISTRITO CAPITAL”, “DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V.6438617”, “CEDULA X”, “EDAD 58 AÑOS”, “SEXO M”, “ESTADO CIVIL ****”, “NACIONALIDAD VENEZOLANA”, “PROFESION U OCUPACION CONTADOR PUBLICO”, “PUEBLO O CUMUNIDAD INDICGENA ****”, “RESIDENCIA BLOQUE 31 ZONA E PISO 14 Nº 145 LETRA C PARROQUIA 23 DE ENERO”. Respecto a los datos de la defunción: “FECHA DE DEFUNCION 23/10/2021”, “HORA 05:50PM”, “LUGAR PAIS VENEZUELA”, “ESTADO DISTRITO CAPITAL”, “MUNICIPIO LIBERTADOR”, “PARROQUIA SAN JOSE”, “CAUSA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA”; y a los datos del certificado de defunción: “CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 4137288”, “FECHA DE EXPEDICION 23/10/2021”, “NOMBRE Y APELLIDO DE LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDE OMATIA MIRATIA”, “DOCIUMENTO DE IDENTIDAD Nº V.23639020”, “Nº MPPS 130991”, “DENOMINACION DE LA DEPENDENCIA DE SALUD HOSPITAL VARGAS DE CARACAS”. En los renglones relacionados con la identificación del cónyuge o pareja estable de hecho, de los hijos e hijas del fallecido; y del padre y la madre; todos aparecen en blanco. Esta Alzada observa que la documental no fue objetada por la parte demandada y en consecuencia se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que corresponde al acta de defunción de JOSE ANTONIO FLORES TREJO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 6.438.617, y que falleció el día 23 de octubre de 2021. Así se establece.
6. Corre inserto al folio 13, marcado con la letra “F”, copia simple de documento con la siguiente identificación “CONSEJO COMUNAL BLOQUE 31 ZONA “E” RIF: J-311092862 CODIGO -01-01-22-001-0023 PARROQUIA 23 DE ENERO SECTOR: ZONA E”, “CARTA DE RESIDENCIA”, expedido en fecha 26 de octubre de 2021, en la cual se indica lo siguiente: “Quien suscribe Xiomara del Carmen Laguna Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.924.769, representante del CONSEJO COMUNAL BLOQUE 31 E, ubicado en la Zona E, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Capital, registrado bajo el Nº 01-01-22-001-0023, hace constar por medio de la presente que la Ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.010. Está residenciada en el Apto. 145, Letra C, Piso 14, Bloque 31-E, desde hace más de treinta (30) años”. Dicho instrumento es una copia simple de documento que se asimila a documentos administrativos públicos, que no fueron en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual, a pesar de ser una copia simple se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.010, está residenciada en el Apto. 145, Letra C, Piso 14, Bloque 31-E, desde hace más de treinta (30) años”. Así se establece.
7. Corren insertos a los folios 14 al 17, marcadas con las letras “G”, “H”, “i”, “J”, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos NESTOR ELADIO GONZALEZ, cédula de identidad No. V- 3.553.624; ANGEL TORRES ESCALONA, en la cual el número de la cédula de identidad es ilegible; ZIDY MARGARITA VARGAS QUIJADA, cédula de identidad No. V-6.218.531; DOMINGO RAUL ROJAS, cédula de identidad No. V-3.885.859, los cuales en el escrito primigenio en el capitulo relacionado a los medios probatorios identifica como testigos. Dichas documentales constituyen copias simples de documentos administrativos públicos, que no fueron en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la identificación de los mencionados ciudadanos. Así se establece.
8. Corre inserto al folio 30, marcado con la letra “A”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIA OFELIA TREJO DE FLORES, cédula de identidad No. V- 955.924. Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo público, que no fue en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la identificación de la referida ciudadana. Así se establece.
En el lapso probatorio:
1. Ratificó las documentales aportadas con el libelo de demanda; este Tribunal observa que ya emitió pronunciamiento respecto a las mismas. Así se establece.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Néstor Eladio González, Juan Ángel Torres Escalona, Zidy Margarita Vargas Quijada, Domingo Raúl Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.553.624, V-5.885.285, V-6.218.531, y V-3.885.859, respectivamente; solicitando dieran testimonio a los particulares que identifico del primero al décimo, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 19 de julio de 2023; y evacuadas por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2023, según se desprende de las actas de declaración de testigos que rielan a las actas del expediente; en las cuales testificaron lo siguiente:
TESTIGO NÉSTOR ELADIO GONZÁLEZ. (f. 150-151): “PRIMERA PREGUNTA: ¿SI DA FE QUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA?” RESPONDIO: SI LA CONOZCO DESDE HACE MAS DDE TREINTA (30) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DE LA MISMA MANERA ¿SI DA FE QUE CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, AL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, CIVILMENTE HÁBIL? RESPONDIO: SI LO CONOCÍ DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU MANTUVO UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA, POR MÁS DE TREINTA (30) AÑOS CON EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE FUERON CONCUBINOS TODOS ESOS AÑOS. CUARTA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA SE INICIO A PARTIR DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) HASTA EL VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) CUANDO FALLECE AB-INTESTATO EL CONCUBINO EN EL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL? RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ESTUVIERON JUNTOSW HASTA EL FALLECIMIENTO DE JOSE ANTONIO FLORES TREJO. QUINTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, ESTUVO DOMICILIADO HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO JUNTO A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE ESE FUE SU DOMICILIO EN CONJUNTO. SEXTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, HA MANTENIDO HASTA EL PRESENTE SU DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, , CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, HA MANTENIDO SU DOMICILIO EN ESA DIRECCION HASTA LA ACTUALIDAD. SEPTIMA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO NO PROCREO HIJO ALGUNO CON LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU?. RESPONDIO: SI SE QUE NO TUVIERON HIJOS. OCTAVA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO DE TRATO Y COMPARTIR CON AMBOS, PUEDE DESCRIBIR COMO ERA LA RELACIÓN QUE MANTENÍA EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU? RESPONDIO: ERA UNA UNIÓN PERMANENTE, ESTABAN JUNTOS TODO EL TIEMPO, EAN TRANQUILOS, SALIAN A TRABAJAR Y SIEMPRE SALIAN JUNTOS. NOVENA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU ERA MONÓGAMA? RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA UNA RELACIÓN MONOGAMA. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA SI EL TESTIGO TIENE PARENTESCO CON ALGUNA DE LAS PARTES DEL PROCESO? RESPONDIO: NO TENGO PARENTESCO CON ELLOS, SOMOS VECINOS, RESIDENTES DEL BLOQUE.”
TESTIGO JUAN ÁNGEL TORRES ESCALONA. (f. 152-153). “PRIMERA PREGUNTA: ¿SI DA FE QUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA?” RESPONDIO: SI LA CONOZCO DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DE LA MISMA MANERA ¿SI DA FE QUE CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS AL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, CIVILMENTE HÁBIL? RESPONDIO: TAQMBIEN LO CONOCÍ DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU MANTUVO UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA, POR MÁS DE TREINTA (30) AÑOS CON EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE FUERON CONCUBINOS POR TODOS ESOS AÑOS. CUARTA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA SE INICIO A PARTIR DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) HASTA EL VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) CUANDO FALLECE AB-INTESTATO EL CONCUBINO EN EL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE ESTUVIERON JUNTOS HASTA QUE FALLECIÓ JOSE ANTONIO FLORES TREJO. QUINTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, ESTUVO DOMICILIADO HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO JUNTO A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE ESE FUE SU DOMICILIO EN CONJUNTO HASTA EL FALLECIMIENTO DE JOSE ANTONIO. SEXTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, HA MANTENIDO HASTA EL PRESENTE SU DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, , CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, HA MANTENIDO SU DOMICILIO EN ESA DIRECCIÓN HASTA LA ACTUALIDAD. SEPTIMA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO NO PROCREO HIJO ALGUNO CON LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU. RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE NO TUVIERON HIJOS. OCTAVA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO DE TRATO Y COMPARTIR CON AMBOS, PUEDE DESCRIBIR COMO ERA LA RELACIÓN QUE MANTENÍAN EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU? RESPONDIO: ÉL ERA UN HOMBRE TRANQUILO Y ELLA TAMBIÉN, DEL TRABAJO A SU CASA, ERAN MUY BUENA GENTE, SIEMPRE ANDABAN JUNTOS. NOVENA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU. ERA MONÓGAMA? RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA UNA RELACIÓN MONOGAMA, ERAN PERSONAS TRANQUILAS. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA SI EL TESTIGO TIENE PARENTESCO CON ALGUNA DE LAS PARTES DEL PROCESO? RESPONDIO: NO TENGO PARENTESCO CON ELLOS, SOMOS VECINOS DEL BLOQUE.”
TESTIGO ZIDY MARGARITA VARGAS QUIJADA. (f. 154-155). “PRIMERA PREGUNTA: ¿SI DA FE QUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA?” RESPONDIO: SI LA CONOZCO DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DE LA MISMA MANERA ¿SI DA FE QUE CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, AL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, CIVILMENTE HÁBIL? RESPONDIO: DOY FE QUE LO CONOCÍ DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU MANTUVO UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA, POR MÁS DE TREINTA (30) AÑOS CON EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE FUERON CONCUBINOS TODOS ESOS AÑOS. CUARTA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA SE INICIO A PARTIR DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) HASTA EL VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) CUANDO FALLECE AB-INTESTATO EL CONCUBINO EN EL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL? RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ESTUVIERON JUNTOS HASTA QUE FELLECIÓ JOSE ANTONIO. QUINTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, ESTUVO DOMICILIADO HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO JUNTO A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE ESE FUE SU DOMICILIO EN CONJUNTO HASTA EL FALLECIMIENTO DE JOSE ANTONIO. SEXTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, HA MANTENIDO HASTA EL PRESENTE SU DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, HA MANTENIDO SU DOMICILIO EN ESA DIRECCIÓN HASTA LA ACTUALIDAD. SEPTIMA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO NO PROCREO HIJO ALGUNO CON LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE NO PROCREARON HIJOS. OCTAVA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO DE TRATO Y COMPARTIR CON AMBOS, PUEDE DESCRIBIR COMO ERA LA RELACIÓN QUE MANTENÍAN EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU? RESPONDIO: ERA COMO UN MATRIMONIO NORMAL, SIEMPRE SALIAN JUNTOS, ERAN UNA PAREJA NORMAL, NUNCA LOS VI PELEAR, SIEMPRE ERAN UNIDOS. NOVENA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU. ERA MONÓGAMA? RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA UNA RELACIÓN MONOGAMA, DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA SI EL TESTIGO TIENE PARENTESCO CON ALGUNA DE LAS PARTES DEL PROCESO? RESPONDIO: NO TENGO PARENTESCO CON ELLOS.”
TESTIGO DOMINGO RAÚL ROJAS. (f. 156-157). “PRIMERA PREGUNTA: ¿SI DA FE QUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA?” RESPONDIO: SI LA CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DE LA MISMA MANERA ¿SI DA FE QUE CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MÁS DE TREINTA (30) AÑOS, AL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, CIVILMENTE HÁBIL? RESPONDIO: SI LO CONOCÍ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU MANTUVO UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA, POR MÁS DE TREINTA (30) AÑOS CON EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO? RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ESTUVIERON EN CONCUBINATO DURANTE TODO ESE TIEMPO. CUARTA PREGUNTA: ¿SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA SE INICIO A PARTIR DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) HASTA EL VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) CUANDO FALLECE AB-INTESTATO EL CONCUBINO EN EL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL? RESPONDIO: SI ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO, ESTUVO DOMICILIADO HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO JUNTO A LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE ESE FUE SU DOMICILIO. SEXTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, HA MANTENIDO HASTA EL PRESENTE SU DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, , CALLE BELLA VISTA, ZONA “E” RESIDENCIAS 31-E, PISO 14, APTO C-145, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, caracas, DE FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA? RESPONDIO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, TIENE SU DOMICILIO EN ESA DIRECCION HASTA LA ACTUALIDAD. SEPTIMA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO NO PROCREO HIJO ALGUNO CON LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU? RESPONDIO: SI SE QUE NO PROCREARON HIJOS. OCTAVA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO DE TRATO Y COMPARTIR CON AMBOS, PUEDE DESCRIBIR COMO ERA LA RELACIÓN QUE MANTENÍAN EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU? RESPONDIO: ERA UNA RELACIÓN DE MUTUO RESPETO, NUNCA SUPE DE ALGUNA PELEA O DISCUSIÓN ENTRE ELLOS. NOVENA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE AMBOS, SABE, LE CONSTA Y PUEDE DAR FE QUE ESA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE EL CIUDADANO JOSE ANTONIO FLORES TREJO Y LA CIUDADANA BETY MAXIMINA ESTANGA YRU. ERA MONÓGAMA? RESPONDIO: SI ERA UNA RELACIÓN MONOGAMA. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA SI EL TESTIGO TIENE PARENTESCO CON ALGUNA DE LAS PARTES DEL PROCESO? RESPONDIO: NO TENGO PARENTESCO, SOMOS VECINOS.”
De lo anteriormente transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica; se observa respecto a las anteriores testimoniales que, dichos testigos fueron contestes en manifestar que conocían a los ciudadanos BETY MAXIMINA ESTANGA YRU y al fallecido JOSE ANTONIO FLORES TREJO desde hace más de treinta años; que los referidos ciudadanos tenían una relación de concubinato de forma permanente e ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, por más de treinta (30) años; que dicha relación se inicio a partir del año mil novecientos noventa (1990) y se mantuvo hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiuno (2021) cuando fallece el concubino; que los mismos estaban residenciados en la Urbanización 23 de Enero, calle Bella Vista, Zona “E” Residencias 31-E, piso 14, Apto C-145, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; que ese domicilio es el que aún mantiene la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru; y que los concubinos no procrearon hijos; por lo que esta sentenciadora, estima que las deposiciones de los testigos fueron contestes y merecen confianza de la forma en que fueron expuestas, en virtud de ello se les concede valor probatorio a sus declaraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo antes referido. Siendo que sus dichos, serán adminiculados con los demás elementos de prueba aportados al proceso por las partes. Así se establece.-
Ahora bien, del criterio reiterado que se desprende de las sentencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal de la República, citadas en el presente fallo, se desprende los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: 1) la cohabitación, 2) la permanencia, 3) la notoriedad, y 4) la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; y que la carga probatoria recae en la persona que acciona ante el Órgano Jurisdiccional con el objeto de que le sea declarada la misma.
Así, en el caso de autos, para la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, quien pretende con la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta, le sea reconocida una unión concubinaria que a su decir mantuvo con José Antonio Flores Trejo; es pertinente señalar que la accionante con respecto a los hechos manifestó: Que mantuvo una relación con el ciudadano José Antonio Flores Trejo, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 6.438.617; Que la misma inició en el año 1990, y duro más de treinta (30) años; desde 1990 hasta el 23 de octubre de 2021, fecha de muerte del mencionado ciudadano. Que dicha relación concubinaria fue monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad, que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio; viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionaban en sociedad como si fueran verdaderos esposos.Que su domicilio común era: calle Bella Vista, Zona E, Bloque 31-E, piso 14, apto. C-145, 23 de enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En este orden, se desprende de los medios de prueba admitidos y otorgados de valor probatorio, lo siguiente:
Respecto a la identidad de la solicitante y el de cujus.
Que la solicitante ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, es titular de la cédula de identidad No. V- 3.981.010 y que en el documento de identidad aparece con estado civil soltera (f. 7, copia simple); y que el ciudadano José Antonio Flores Trejo, era titular de la cédula de identidad No. 6.438.617, y en el documento de identidad aportado aparece como estado civil viudo (f. 10, copia simple); que falleció el 23 de octubre de 2021, en el Hospital Vargas de Caracas, por una Insuficiencia Respiratoria Aguda, según copia certificada expedida en fecha 23 de noviembre de 2021, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre; “ACTA DE DEFUNCION”, Folio Nº 152, Acta No. 1652, Tomo 7, Día: 26, Mes: 10, Año: 2021, República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral; Estado: Distrito Capital, Municipio: Libertador, Parroquia: Sucre (f. 11 y 12, original). Así se establece
Respecto a 1) la cohabitación, 2) la permanencia, 3) la notoriedad, y 4) la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería:
Se constato que, la identificada ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, mantuvo una relación estable de hecho con el hoy fallecido José Antonio Flores Trejo; monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente; sin impedimentos para contraer matrimonio; viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionan en sociedad como si fueran verdaderos esposos, la cual se mantuvo por más de treinta (30) años y hasta el día 23 de Octubre de 2021, fecha de fallecimiento del De Cujus; que no se procrearon hijos; y que sigue la actora, domiciliada en la misma dirección Calle Bella Vista, Zona “E”, Bloque 31-E, Piso 14, Apto C-145, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas; todo lo cual se verifica a través de las distintas instrumentales (constancia de concubinato, constancia de residencia), valoradas en el fallo y de los testigos ciudadanos NESTOR ELADIO GONZALEZ, ANGEL TORRES ESCALONA, ZIDY MARGARITA VARGAS QUIJADA,DOMINGO RAUL ROJAS, quienes fueron contestes en manifestar que, les conocieron de vista, trato y comunicación desde hacía más de treinta (30) años, a la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, y al ciudadano José Antonio Flores Trejo, los cuales mantuvieron una relación de concubinato de forma permanente e ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, por más de treinta (30) años, que inicio a partir del año mil novecientos noventa (1990) hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiuno (2021) cuando fallece ab-intestato el concubino en el hospital Vargas de Caracas, Distrito Capital, cuyo domicilio del de cujus de marras, hasta el momento de su fallecimiento junto a la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, fue en la Urbanización 23 de Enero, calle Bella Vista, Zona “E” Residencias 31-E, piso 14, apto C-145, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde vivió de forma permanente e ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, no procreando hijos, siendo que ambas partes, mantenía una relación monógama, concubinaria, por más de 30 años, que inicio a partir del año 1990 hasta el 23 de octubre de 2021, cuando fallece ab-intestato su concubino ciudadano José Antonio Flores Trejo, en el Hospital Vargas de Caracas, Distrito Capital, no existiendo en las actas que conforman el presente expediente impugnación, ni se oposición, ni contradicción a la acción que nos ocupa, al contrario fue invocando a través del representante judicial de la madre del de cujus de marras, el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., expediente Nº 04-3301; mediante la cual convino en todo y cada una de sus partes y términos explanados en el escrito de solicitud y en las pruebas promovidas por la accionante. En tal sentido los ciudadanos Bety Maximina Estanga Yru y José Antonio Flores Trejo, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.981.010 y V-6.438.617, Administradora Comercial y Contador Público, respectivamente, domiciliados en la Calle Bella Vista, Zona “E”, Bloque 31-E, Piso 14, Apto C-145, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la ciuada de Caracas, mantenían una relación estable de hecho cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantiene en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente. Así se establece
En base a las anteriores consideraciones quien suscribe considera que las pruebas aportadas por la accionante ciudadana BETY MAXIMINA ESTAGA YRU, titular de la cédula de identidad No. V-3.981.010, dan elementos de convicción a esta jurisdicente para declarar que se demostró la existencia de una relación concubinaria entre BETY MAXIMINA ESTAGA YRU y el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES TREJO, (ambos identificados ab inicio) desde el año 1990 hasta el 23 de octubre de 2021; y que en consecuencia, la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la actora debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2024, por la abogada ROSA ELENA ARZOLA, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus José Antonio Flores Trejo, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, contra la ciudadana María Ofelia Trejo De Flores. Así se decide.-
Como consecuencia de ello, SE CONFIRMA el fallo recurrido con la motivación expuesta en el presente dictamen. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de marzo de 2024, por la abogada ROSA ELENA ARZOLA, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus José Antonio Flores Trejo, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, contra la ciudadana María Ofelia Trejo De Flores.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado A-quo con la motivación expuesta en el presente dictamen
Tercero: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana Bety Maximina Estanga Yru, contra el hoy de cujus José Antonio Flores Trejo, y su heredera conocida ciudadana María Ofelia Trejo De Flores, en consecuencia se confirma el fallo de fecha 11 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA


ABG. YENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000320
BDSJ/YV/rm