REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-X-2025-000057
JUEZ INHIBIDA: Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ BELMONTE, contra el ciudadano JUAN CARLOS COTO PÉREZ.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ BELMONTE, contra el ciudadano JUAN CARLOS COTO PÉREZ.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2024-001170, dada la inhibición propuesta en autos.
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 25 de abril de 2025, la ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de seguir conociendo juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ BELMONTE, contra el ciudadano JUAN CARLOS COTO PÉREZ, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001170 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de año dos mil veinticinco (2025), comparece la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: "Visto el presente expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-001170, nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ BELMONTE, contra el ciudadano JUAN CARLOS COTO PEREZ, el cual cursa ante este Tribunal, se evidencia que, fue recibida diligencia en fecha 23 de abril de 2025, suscrita por el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. Ahora bien, es de destacar que dicho abogado, procedió a manifestar palabras de repudio contra mi persona a voz populi, poniendo en duda mi capacidad y conducta como funcionario, cuando ejercía funciones como secretaria ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial. En tal sentido, a los fines de evitar que mi investidura e imparcialidad, puedan verse afectados o ser atacados, pese a que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disímiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de tramitar y conocer en la presente causa, y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias certificadas de la presente acta de inhibición y copia del libelo de demanda. Líbrense las coplas certificadas ordenadas y los correspondientes oficios su oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)”.
(Negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación para Decidir

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente incidencia, pasa de seguidas este Juzgado Superior, a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se aprecia que la Dra. Aurora Montero Boutcher, manifestó en su acta de Inhibición que, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL BUVAT, ha usado palabras de repudio en su contra poniendo en duda la capacidad y conducta como funcionaria, cuando ejerció funciones como secretaria ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, y aun cuando la causa se encuentra en etapa de ejecución, a los fines de evitar que su actual investidura e imparcialidad, puedan verse afectados o ser atacados, procedió a inhibirse de conocer del referido asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
Así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 25 de abril de 2025, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación. En este sentido, observa esta alzada, que la Juez basó su inhibición en la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando que estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).

(Resaltado de esta Alzada)

Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…”.

De la jurisprudencia y normas supra transcritas, se evidencian las pautas que debe observar el Juez que conozca la incidencia para decidirla, así como aquella en la cual la juez fundamentó su inhibición, observando quién suscribe que los hechos expuestos por la DRA. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su acta de inhibición, se subsumen perfectamente en lo establecido en la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que estableció causales de inhibición distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta del conocimiento de la causa en cuestión, para garantizar la imparcialidad, seguridad, transparencia y confianza, en la que debe ser dilucidado el asunto, a través de la figura de la inhibición; observando así, este Tribunal de alzada, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento de la causa.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del eiusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ BELMONTE, contra el ciudadano JUAN CARLOS COTO PEREZ, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001170 (nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia). Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ BELMONTE, contra el ciudadano JUAN CARLOS COTO PEREZ, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001170 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se libraron los oficios números: 062-2025 y 063-2025, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA.,



ABG. JENNY VILLAMIZAR






Asunto: N° AP71-X-2025-000057
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV/May.-