REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-X-2025-000063

JUEZ INHIBIDA: Abogada MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por las sociedades ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS S.A contra REPRESENTACIONES LOS KARDOS C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición plateada por la profesional del derecho MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por las sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS S.A contra REPRESENTACIONES LOS KARDOS C.A.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AH1B-V-2001-000081, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 05 de mayo de 2025, la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo el juicio supra indicado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,y lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando mencionada inhibición en lo siguiente:

“(…)En horas de Despacho del día de hoy cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARITZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-6.657.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.930, quien en su carácter de Juez de este Despacho, expone: Cursa por ante este Despacho asunto signado con el Nº AH1B-V-2001-000081, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por las compañías ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS S.A contra REPRESENTACIONES LOS KARDOS C.A. Ahora bien, por cuanto las ciudadanas ANA CECILIA VILORIA MONTIEL Y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.773 y 53.875, respectivamente, quienes actúan en representación de la parte demandada REPRESENTACIONES LOS KARDOS G.A., alegaron que acudieron y consignaron copias simples de una denuncia interpuesta por ante la Comisión Civil, de las supuestas irregularidades cometidas por mi persona en el asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000471, nomenclatura interna de este Juzgado. Por otra parte, por cuanto se evidencia que las apoderadas judicial de la parte demandada ciudadanas ANA CECILIA VILORIA MONTIEL Y MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO; representan a la parte demandada en el presente juicio; es por lo que proceden a invocar mi INHIBICIÓN de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, dicha acción podría causarme cierta animadversión en mi persona, es por lo que procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, pero siendo que este hecho, no encuadra dentro de ninguna de las causales de Inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...
…Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la Inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo y con referencia a los hechos anteriormente narrados, por lo que en aras de mantener la imparcialidad transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento.Es todo, se leyó y conformes firman.”…
(Negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida en fecha 05 de mayo de 2025, manifestó que visto que las ciudadanas Ana Cecilia Viloria Montiel y María Ysabel Salazar Castillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.773 y 53.875, respectivamente, quienes actúan en representación de la parte demandada REPRESENTACIONES LOS KARDOS G.A., alegaronen una causa diferente a la que origino la presente incidencia,que interpusieron denuncia por irregularidades cometidas por la Juez ante la Comisión Civil consignado copias simples de la misma, y por cuanto dicha acción podría causar cierta animadversión, en ese sentido, a los fines de evitar que su imparcialidad, puedan verse afectados o ser atacados, procedió a inhibirse de conocer del referido asuntofundamentándolo en el ordinal 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, y, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación; así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 05 de mayo de 2025, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa además, que la Juez inhibida fundamento su acta en lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes

(Omissis)
18.Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Aunado a lo anterior, procedió a invocar la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).
(Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, tenemos que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
(subrayado y negrillas del tribunal)

Corolario a lo anterior, el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”
En este sentido, constata quien decide, de la declaración de la abogadaMARITZA BETANCOURT, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que para garantizar la imparcialidad, en la que debe ser dilucidado el asunto considero apartarse a través de la figura de la inhibición del conocimiento del asunto; observando así, este Tribunal de alzada, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento de la causa.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, fundamento legal suficiente para motivar la inhibición que nos ocupa, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen las sociedades ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS S.A contra REPRESENTACIONES LOS KARDOS C.A, sustanciado en el expediente AH1B-V-2001-000081 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por las sociedades mercantiles ARQUI-TECH CONSTRUCCIONES C.A. y ARQUI-TECH PROYECTOS Y ASOCIADOS S.A contra REPRESENTACIONES LOS KARDOS C.A.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, DRA. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se libraron los oficios números: 067-2025 y 068-2025, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA.,

ABG. JENNY VILLAMIZAR










Asunto: N° AP71-X-2025-000063
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV/May.-