| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000545
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.256, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.002, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Estados Unidos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-21.481.105 y V-26.268.988, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7 y 104.462, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vistas las diligencias de fechas 07 de marzo y 04 de abril de 2025, presentadas por la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.002, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de febrero de 2025, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial, siendo que, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de abril de 2025, por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, demostrándose entonces que, a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: ABRIL 2025: 04, 07, 09, 11, 21, 23, 25, 28 y 30; MAYO 2025: 02.
Así las cosas, del cómputo anteriormente practicado se desprende claramente que, el recurso de casación anunciado en fecha 07 de marzo de 2025 y ratificado el 04 de abril de 2025, por la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, parte actora-recurrente, fue realizado de manera anticipada y ratificado el primer (1°) día despacho, habilitado para ello, vale decir, dentro del lapso legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por lo cual resulta TEMPESTIVO, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma legal, se evidencia que la misma preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa este Juzgado Superior que, la sentencia proferida en esta instancia en fecha 05 de febrero de 2025, se dictó en el curso de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2024, por la hoy recurrente en casación, ciudadana Gabriela Salati Vegas, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por esa parte, estableciendo el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior, lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2024, por la ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS, parte intimante en la presente causa, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada.
Segundo: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2024.
Tercero: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara la ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, todos previamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales establecidos en la ley, se ordena notificar a las partes de esta contienda judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …)”.
(Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, constata este Tribunal Superior que, aunque la sentencia es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, la misma pone fin al proceso al haberse declarado INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoara la hoy recurrente en casación, razón por la cual, resulta admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 05 de febrero de 2025, por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso bajo análisis, sea revisada en casación la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2025, considera necesario quien decide, citar criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siguiendo el mismo orden de ideas, cabe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que, con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; siendo que, en el caso de autos, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00.), tal como consta del escrito de reforma a la demanda, específicamente al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a una demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2023, momento en que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la mencionada fecha la Libra Esterlina la moneda de más alto valor.
Ahora bien, resulta que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00.), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, tal y como se adujo en el párrafo anterior, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina, cotizándose la misma en la cantidad de (Bs.28,97), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda por 3.000, da un total de Bs.86.910,00, monto que excede de la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la Ley supra mencionada, quedando cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2025, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.002, actuando en su propio nombre y representación, como parte intimante, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 05 de febrero de 2025, en la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal: Folios que van del veintiséis (26) al trescientos cuarenta y dos (342), del trescientos noventa y siete (397) al trescientos noventa y ocho (398); y, en el Cuaderno de Medidas: Folios del dos (02) al quince (15). Así mismo, se libro oficio Nº 043-2025, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000545
BDSJ/JV/May.
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