REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2025-000045
JUEZ INHIBIDA: ABG. ANABELL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: EXCLUSIÓN DE SOCIO incoara la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A, contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.
-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la ABG. ANABELL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIO incoara la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A, contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2023-000288, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2025, la ciudadana ANABELL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de seguir conociendo juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIO incoara la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A, contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000288 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, catorce (14) del mes de marzo de 2025, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez del precitado Juzgado y expone:
"Vista la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de enero de 2025, mediante la cual lo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024 dictado, por este Juzgado que declaró Inadmisible la Recusación interpuesta contra mi persona y revocó el auto en fecha 11 de octubre de 2024 dictado por este Tribunal en la referida fecha, en consecuencia se ordenó aperturar la incidencia de recusación planteada en contra de quien aquí suscribe. En este sentido esta sentenciadora procede a negar rechazar y contradecir la recusación propuesta por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, toda vez que de la lectura de escrito de recusación se observa que la abogada recusante fundamenta su recusación en la omisión de remitir un (01) juego de copias simples constante de treinta y un (31) folios útiles las cuales fueron consignadas en este Tribunal para su certificación en fecha 23 de julio de 2024 no remitirlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia que le correspondió conocer de la causa en virtud de la primera recusación planteada en la misma fecha, que en fecha 07 de agosto de 2024 este Tribunal procedió a remitir el expediente constante de dos (02) piezas principales, la primera constante de 357 folios útiles, la segunda pieza constante de 202 folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) mediante oficio N° 429-2024, la cual previa distribución de Ley correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia.
Ahora bien, con respecto a las copias señaladas, ciertamente se omitió remitir las mismas, pero quien suscribe deja claramente establecido que conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la encargada de certificar y expedir copias es la Secretaria del Tribunal, y fue a esta a quien se le debió solicitar las referidas copias, ya que las mismas no se encontraban en mi poder, y por ende es ilógico que se alegue ese hecho como fundamento de esta segunda recusación contra mi persona aunado a que al momento de solicitar las referidas copias me se encontraba haciendo uso de mis vacaciones, es por ello que dejo claramente establecido que dicha omisión no vulnera el principio de legalidad, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, como lo señala dicha representación, y que esto ni constituya una enemistad con la recusante.
En virtud de todo lo expuesto y toda vez que de manera sistemática dicha representación ha realizado una serie de ofensas y falsas acusaciones en contra de mi persona en reiteradas oportunidades que ya comprometen mi imparcialidad es por lo que procede a INHIBIRME conforme al criterio sostenido en la sentencia 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Exp. 02-2403 que por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, y visto que la inhibición como la recusación (ilegible) instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales (ilegible) que en principio taxativas para evitar el abuso en el ejercicio de dichos actos (ilegible) abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso (ilegible) parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (ilegible) implica un juez predeterminado por la ley debe ser independiente, idóneo(ilegible), esta juzgadora acogiendo el criterio antes señalado, y cumpliendo (ilegible) que impone al artículo 84 del mismo Código es por ello que me INHIBIO (ilegible) la presente causa de EXCLUSIÓN DE SOCIO que sigue FARMACIA BELLADONA C.A en contra de MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI(ilegible) déjese transcurrir el lapso de allanamiento y una vez precluido (ilegible) remítase la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del presente (ilegible) Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y la presente causa(ilegible) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman (…)”.
(Negrillas del texto transcrito).

-III-
Motivación para Decidir

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición que, la Juez inhibida en fecha 14 de marzo de 2025, procedió a desprenderse de la causa que por EXCLUSIÓN DE SOCIO sigue la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA C.A., contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado a cargo de la juez inhibida, revocando el auto apelado que había declarado Inadmisible la Recusación interpuesta contra la mencionada juez, ordenando asimismo, abrir el mencionado juzgado superior la incidencia de recusación planteada en el juicio, remitiendo en tal sentido la juez inhibida el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, para su distribución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; y en razón que, de manera sistemática la representación judicial de la parte demandada ha realizado una serie de ofensas y falsas acusaciones, a objeto de garantizar la imparcialidad, seguridad, transparencia y confianza, en la que debe ser dilucidado el asunto procedió a inhibirse de conocer el referido asunto conforme a la causal genérica prevista en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 14 de marzo de 2025, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, observa esta alzada, que la Juez inhibida al indicar no estar incursa en una de las causales de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).

(Negritas de esta Alzada).

Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
Así las cosas, constata quien decide, de la declaración de la abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que a los fines de evitar hostigamiento en una causa y para garantizar la imparcialidad, seguridad, transparencia y confianza, en la que debe ser dilucidado el asunto considero apartarse a través de la figura de la inhibición del conocimiento del asunto; observando así, este Tribunal de alzada, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento de la causa.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del eiusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANABELL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIO incoara la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A, contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000288 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. ANABELL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por EXCLUSIÓN DE SOCIO incoara la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., contra la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000288 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2025. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m. y se libraron los oficios números: 046-2025 y 047-2025, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA.,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: N° AP71-X-2025-000045
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/JV/May.-