REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000042/7.741.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.183.448, actuando en su propio nombre, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el número 60, tomo 1733-A, actualmente representada por su administrador único, ciudadano VICTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.863.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ: abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534.
b) Por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.: DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, RENZO MOLINA MORAN y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946, 69.968, 135.886, 50.297 y 267.296, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.184.940, sustituida procesalmente por sus herederos conocidos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.444, V-11.305.723 y V-6.900.897, así como sus herederos desconocidos; y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 47, Tomo 137-A Sgdo., de fecha 27 de marzo de 1996, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA LANDAETA y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.900.897 y V-11.305.723, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por los herederos conocidos de la de cujus ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES (†), ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA: abogada MARÍA TERESA TOVAR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.039.
b) Por los herederos desconocidos de la de cujus ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES (†): LUÍS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, defensor judicial designado en el presente asunto, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.418.
c) Por la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.: FÉLIX J. RODRÍGUEZ, abogado asistente, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.168.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 de diciembre de 2024, por el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS E. DÍAZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, siendo ratificados en los días 19 de diciembre de 2024, 7, 8, 13, 14 y 16 de enero de 2025 por el co-demandante; y en fecha 19 de diciembre de 2024 por el ciudadano CARLOS LARA LANDAETA, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.882, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio en los términos que serán descritos más adelante.
Los recursos en mención fueros oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 27 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaría ese mismo día.
Por auto del día 30 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y por auto separado se ordenó cerrar la pieza por estar voluminosa y de difícil manejo, así como la apertura de nueva pieza.
En fecha 04 de febrero de 2025, se dictó auto en que se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2025, de forma extemporánea por adelantada fue presentado escrito de informes, por los abogados Doris González Araujo y Renzo Molina Morán, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandante (no apelante), sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
El día 06 de marzo de 2025, el co-demandante EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos E. Díaz C., parte apelante en este juicio, presentó escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación.
Se deja constancia que el codemandado apelante CARLOS LARA LANDAETA no presentó informes en esta alzada.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
El 17 y 18 de marzo de 2025, fueron presentados escritos de observaciones a los informes, el primero por los abogados Doris González Araujo y Renzo Molina Morán, apoderados judiciales de la parte co-demandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el segundo, por el co-demandante y apelante, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Díaz C. La parte demandada no hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, este ad quem dijo vistos reservándose sesenta (60) días calendarios para decidir los recursos de apelación ejercidos.
En fecha 07 de mayo de 2025, los abogados Doris González Araujo y Johan Puga González, apoderados judiciales de la parte co-demandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., presentaron escrito mediante el cual declaran “…DESISTIMOS DE FORMA AUTÉNTICA, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, CON LAS FACULTADES PARA HACERLO, TANTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA CAUSA; Así MISMO DECLARAMOS QUE NO CONTINUAREMOS CON NUESTRAS PRETENSIONES, SIN PERSEGUIR NINGÚN FIN, POR QUE DAMOS POR TERMINADO ESTE LITIGIO…” (Folio 77 de la Pieza III).
En fecha 09 de mayo de 2025, el ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil codemandada, CREDENCIALES ESPECIALES, C.A. (CRESCA), asistido por el abogado Félix J. Rodríguez, presentó escrito señalando que visto el desistimiento del procedimiento y de la acción “efectuado por la parte actora, a través de esta vía u de manera expresa e irrevocable, manifiesto nuestra voluntad de consentir y aprobar el mismo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”, solicitando que se homologue el referido desistimiento de la acción y procedimiento (folio 78 de la pieza 3/3).
En fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte co-demandante que desistió de la acción y el procedimiento a que consigne acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, así como la última modificación estatutaria, a los fines de proveer lo conducente.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, C.A. (CRESCA), ratificó su solicitud de que se imparta homologación al desistimiento manifestado y consignó los documentos requeridos por este tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2025, el co-demandante EDGAR PRADA DÍAZ, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz C., mediante diligencia señala que “…en mi carácter de parte actora ME OPONGO Y EXPRESAMENTE EXPONGO QUE NO ACEPTO EL DESISTIMIENTO. De la misma manera informó al tribunal que mantengo pleno interés en las resultas del recurso de apelación interpuesto y debidamente fundamentado…” (folio 100 de la pieza III).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, este tribunal dejó constancia que se reservaría el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento manifestado el 07 de mayo de 2025.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda por retracto legal arrendaticio, presentada el 28 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., como arrendatarios, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo E. López Gorrín, contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES (†) (co-arrendadora y cedente de sus derechos hereditarios de propiedad sobre el 37,5% que le pertenecen del inmueble arrendado) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A. (como cesionaria de los mencionados derechos hereditarios), llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Aduce la representación judicial de la parte actora que, consta de documento (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera (1º) del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha veinte de junio de dos mil ocho (20/06/2008), inserto bajo el No. 113, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaña en original marcado “D” y opone en ese acto a los demandados, que entre los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO Y ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, todos venezolanos, mayores de edad, viuda la primera nombrada y casados los dos siguientes citados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.727.453, V-2.450.525 y V-3.184.940, respectivamente, quienes en lo adelante y a los solos fines de este libelo se denominaran LOS LANDAETA, y sus representados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ Y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., quienes en lo adelante y a los solos fines de este libelo se denominaran LOS ARRENDATARIOS, precedentemente identificados, SE CONVINO EN CELEBRAR COMO EFECTIVAMENTE SE CELEBRO UN (1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tenía y tiene por objeto, un (1) bien inmueble constituido por la QUINTA LANDAMAR, Número de Catastro: 290/1703 (hoy No. 15-17-01-U01-009-017-003-001-000-000), ubicada en la Avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, inmueble este destinado a comercio, según lo previsto en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que en lo adelante y a los fines de este libelo de demanda se identificará como LA QUINTA la cual se encuentra edificada y construida en un lote de terreno ubicado en la urbanización La Castellana en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, lote que tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200Mts2) y plantado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las Avenidas Principal y El Bosque de la Urbanización y enclavado en el bloque letra N del Plano de urbanismo levantado al efecto, formado dicho lote por parte de la parcela No.5 y parte de la parcela No.4 del bloque mencionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en treinta metros lineales (30 Mts), la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana; NORTE: en cuarenta metros lineales (40Mts), la Avenida El Bosque de la misma Urbanización; SUR: en cuarenta metros lineales (40Mts), con parte de la parcela No.4 de la urbanización y OESTE: en treinta metros lineales (30Mts) con terrenos que son o fueron de la señora Ana Maria Abati de Wefer.
Que se desprende de la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, que LA QUINTA FUE ALQUILADA SOLO PARA USO COMERCIAL, así consta de la citada convención, que dice: “…EL INMUEBLE objeto de este contrato será destinado únicamente para instalar en él, un establecimiento comercial de su propiedad afín con su actividad comercial únicamente destinado a la explotación de los ramos de Bar Restaurant Night Club, Salón para Eventos Sociales, Banquetes y demás actividades afines y conexas con las mencionadas…”, y señala que por ello, la relación arrendaticia ha de regirse por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (en lo adelante RAIPUCI) y así pide respetuosamente lo aprecie el tribunal en su oportunidad.
Señala que, se observa fehacientemente de la descrita convención arrendaticia que sus representados EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ Y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., son los únicos, legítimos, y exclusivos arrendatarios de LA QUINTA, objeto tanto del contrato de arrendamiento antes identificado, cuanto de esta pretensión.
Que igualmente consta de documento registrado, ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2014, inscrito bajo el Número 2014.751, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.12495 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que anexa y opone a los demandados marcado E, que la CO-ARRENDADORA ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.184.540, por intermedio de apoderado, CEDIÓ EN FORMA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a la sociedad de comercio, de este mismo domicilio, denominada CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., LOS DERECHOS SUCESORALES PROINDIVISOS DE PROPIEDAD, EQUIVALENTES A TREINTA Y SIETE Y MEDIO POR CIENTO (37.5%). O TRES OCTAVAS (3/8) PARTES, QUE LE CORRESPONDIAN SOBRE LA QUINTA ARRENDADA, anexa marcadas “F”, las dos (2) últimas Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la CESIONARIA CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A., donde consta su composición accionaria y representación.
Que durante el proceso que han sido arrendatarios sus representados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de LOS LANDAETA, éstos nunca han dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del arrendamiento existente pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, encontrándose al día de hoy SOLVENTES de conformidad con la Ley.
Que de lo anterior se evidencia, que sus representados SON ARRENDATARIOS de la totalidad del inmueble constituido por la QUINTA LANDAMAR Número de Catastro: 290/1703 (hoy No. 15-17-01-U01-009-017-003-001-000-000), ubicada en la Avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, y que uno de sus CO-ARRENDADORES transmitió y transfirió los derechos de propiedad suyos como comunera, sobre LA QUINTA, a un tercero extraño, a la relación arrendaticia existente SIN NOTIFICARLE NI AVISARLE de conformidad con la Ley y al Contrato de arrendamiento (Cláusula VIGÉSIMA), a LOS ARRENDATARIOS, quienes tenían su legítimo derecho a que le fuera participada la intención y voluntad de realizar la negociación efectuada, lo cual le conculcó y vulneró sus derechos, y de ahí deviene la manifiesta y terminante cualidad ad causam de los demandantes para intentar esta acción.
Que por otra parte, el ejercicio de la presente acción de retracto legal arrendaticio, ES TEMPESTIVA, ya que, encontrándose presentes, y no habiendo sido notificados o avisados de la enajenación de los derechos proindivisos de propiedad sobre el bien arrendado, ejercen la acción DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS SIGUIENTES, según lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (LRAIPUC) contados a partir de la fecha en que ha quedado demostrado de la predicha enajenación que fue el día 21 de mayo de 2015, cuando al apersonarse en el registro público, solicitaron y obtuvieron COPIA CERTIFICADA del documento contentivo de la cesión de derechos proindivisos, oponiendo marcado “G”, comprobante de solicitud de dicha copia.
Que en apoyo de la alegada tempestividad de la acción que interpone en nombre de sus representados hace valor los criterios emitidos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 250, del 20 de mayo de 2005; caso REGALOS COCCINELLE.
Que cuando se trata de inmueble de uso comercial, según la LRAIPUC, de un lapso de cuarenta (40) días, a uno de seis (6) meses, pero siempre contándose de la fecha en que quede demostrado que quien tiene derecho a retraer, haya tenido conocimiento cierto e indubitable de la enajenación que se trate, de esta forma lo alega y pide respetuosamente al Tribunal aprecie y declare en su oportunidad.
Indica que del contrato de cesión suscrito por ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, por intermedio de apoderado, y la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A., que se impugna en esta procedimiento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce (25/08/2014) inscrito bajo el Número 2014.751, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No 240.13.18.1.12495 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual constituye junto al contrato de arrendamiento celebrado sobre LA QUINTA, los documentos fundamentales de esta acción; y se observa que LA CEDENTE, dice actuar como causahabiente y las personas que aparecen como titulares de LA QUINTA en el Registro Público respectivo, y en ese carácter, vende a LA CESIONARIA, los derechos proindivisos de propiedad descritos en este libelo, que por este motivo, es necesario incoar la acción respectiva contra ellos, para que la eventual decisión, abarque todas las partes de la relación sustancial.
Que tratándose de una cesión de derechos de propiedad indivisos sobre el inmueble arrendado, el caso tiene que ser resuelto de modo uniforme para todos los litisconsortes, debiéndose interponer la demanda contra el co-propietario que funge como cedente, así como también contra el cesionario, siendo un litis consorcio pasivo necesario impropio, ya que de dicha negociación contractual han de generar obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico, tal como lo establecen los artículos 146 a, y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble arrendado, no debiendo excluirse a ninguno de ellos, a fin de no dividir la continencia de la causa, lo que pudiera dar lugar al riesgo de que se dictaren sentencias contradictorias, puesto de esa manera se atentaría contra la garantía del debido proceso, uno de cuyos presupuestos fundamentales es la preservación de los principios de unidad y veracidad de la Cosa juzgada, y de esta manera pide con todo respeto lo aprecie el Tribunal a los fines de integrar la relación jurídica procesal.
Hace alusión al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que regula al litisconsorcio necesario, así como al artículo 148 ejusdem.
Que la sentencia, en general, produce efectos solamente entre las partes, y la sanción de los efectos de la cosa juzgada tiene sus límites en los tres recaudos eadem res, eadem ausam, eadem personae, de lo que se deriva la consecuencia que si no intervinieron todos los interesados sin excepción la sentencia no podría tener efecto sino entre las partes en el proceso, señalando la parte actora que en conclusión, el presente asunto la misma relación sustancial se encarga y establece la necesidad que sean traídos a juicio los dos (2) partícipes en el negocio jurídico de venta de los derechos de propiedad indivisos sobre LA QUINTA de conformidad con la ley.
Como fundamentos de derecho, la parte actora invoca que siendo en el presente asunto, que la CO-ARRENDADORA ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, por medio de apoderado, CEDIÓ EN FORMA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE los derechos proindivisos de propiedad suyos como comunera, sobre LA QUINTA arrendada a un tercero extraño a la relación arrendaticia habida, como lo es, la sociedad de comercio, de este mismo domicilio, denominada CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., haciendo caso omiso, violentando e incumpliendo la obligación que imponen los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (en lo adelante LRAIPUC referidos a la Preferencia Ofertiva y al Retracto Legal Arrendaticio, en lo conveniente, A LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE ARRENDADO, SI TIENE INTENCION DE VENDERLO, DE INFORMAR DIRECTAMENTE AL ARRENDATARIO MEDIANTE NOTIFICACION ESCRITA A TRAVES DE NOTARIA PUBLICA SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE, EXPRESANDO SU DЕRЕСНО DE PREFERENCIA LO CUAL NO HIZO A MIS REPRESENTADOS.
En efecto, la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio en la legislación venezolana vigente, se encuentran previstos en los artículos 38 y 39 de la LRAIPUC; que el legislador ha establecido esta acción a los fines de proteger al inquilino y darle prioridad y preferencia, para que éste, pueda adquirir el inmueble que ha venido ocupando como arrendatario, siempre y cuando se encuentre solvente en todos y cada uno de los pagos que por concepto de pensiones de arrendamiento está obligado, y cumpla con las demás exigencias contenidas en las normas invocadas.
En este sentido, es menester precisar, que sus representados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. NUNCA FUERON NI HAN SIDO NOTIFICADOS de la forma legal establecida, de decir, de forma auténtica por Notaría Pública competente, ni de ninguna otra manera, de la intención de parte de la co-propietaria arrendadora, ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES de transferir sus derechos de propiedad proindivisos sobre el inmueble, que vienen ocupando en su condición de arrendatarios desde el año 2008.
Que, en resumidas cuentas, la acción que se intenta en este acto de retracto legal arrendaticio ES EL DERECHO QUE TIENE EL ARRENDATARIO DE SUBROGARSE, EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL INSTRUMENTO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD, EN EL LUGAR DE QUIEN ADQUIERE EL INMUEBLE ARRENDADO POR CUALQUIER ACTO QUE COMPORTE LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
Que en ese orden de ideas, ve como LOS ARRENDATARIOS tienen el legítimo derecho de que inicialmente la co-arrendadora propietaria ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES, antes de materializar el acto traslativo de propiedad de sus derechos de propiedad indivisos sobre LA QUINTA, LES NOTIFICARA Y MANIFESTARA, ESA INTENCIÓN Y VOLUNTAD, cumpliendo los requisitos de ley, o en segundo término, el tercero adquirente CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., luego de realizada la negociación, LO CUAL NINGUNO HIZO, incumpliendo y violando así sus deberes y obligaciones legales, conforme a la ley vigente en la materia, y así habérsele concedido a EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007. C.A., la posibilidad de adquirir derechos de propiedad industrial LA QUINTA mediante el pago del precio determinado en la negociación y aquí redargüida motivo por el cual en nombre y representación de LOS ARRENDATARIOS es que acude a su competente autoridad para incoar la presente acción por Retracto Legal Arrendaticio en contra de la vendedora (CEDENTE) y compradora (CESIONARIA) de dicho negocio jurídico y que por lo tanto, sus representados tienen interés para proponer esta demanda, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio, la parte actora expresa lo siguiente:
“…CAPITULO
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, y dados en el presente asunto todos los extremos de Ley, cumpliendo expresas y precisas instrucciones de mis representados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., ya identificados, que acudo en este acto, ante su competente autoridad, PARA DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO, en su nombre y representación, a la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA NONES (…), y a la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A. (…), en la persona de su PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, (…), POR VIA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial (LRAIPUC) para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO En que mis representados EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., ya identificados, tenían o tienen derecho como arrendatarios de LA QUINTA, en que se le ofreciera en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, los derechos de propiedad proindivisos que sobre el inmueble, descrito en párrafos anteriores, cedió y transfirió la señora ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES, a un tercero extraño a la relación arrendaticia habida.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, en que mis representados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., tiene legítimo derecho en su calidad de arrendatarios de LA QUINTA, de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad de los derechos proindivisos, que sobre inmueble arrendado, transmitió ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES, en la persona del tercero que los adquirió; es decir de subrogarse en la persona de la sociedad de comercio de este domicilio, denominada CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., identificada ut supra, quien adquirió los derechos sucesorales proindivisos de propiedad, equivalentes a treinta y siete y medio por ciento (37.5%), o tres octavas (3/8) partes, sobre la QUINTA LANDAMAR, Número de Catastro: 290/1703 (hoy No.15-17-01-U01-009-017-003-001-000-000), ubicada en la Avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, antes plenamente identificada y como consecuencia de ello, efectivamente mis representados se subroguen en la persona del tercero adquiriente, en los mismos términos y condiciones del negocio jurídico de cesión efectuado.
TERCERO: Que en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, se deje sin efecto legal ni jurídico alguno el acto traslativo de propiedad que aquí se impugna, contenido en el documento registrado, ante el Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce (26/08/2014), inscrito bajo el Número 2014.751, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18 1.12435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 que se anexa, y opongo a los demandados en este acto y que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte, por ser posible y no estar excluido en la Ley, sirva a su vez, de título de propiedad a favor de mis representados EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., suficientemente identificados; y
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados…”. Copia textual. Fin de la cita.-
Indican que, sus representados, a los fines legales consiguientes, expresamente se compromete y obliga a consignar ante el Tribunal de la causa, cuando así lo ordene o disponga, una suma igual, al precio de la venta de los derechos de propiedad prondivisos sobre el inmueble, que fueron vendidos por la co-demandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES, según consta del título que se ataca o impugna en este acto.
Solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el treinta y siete y medio por ciento (37.5%), o tres octavas (3/8) partes, sobre la QUINTA LANDAMAR, así como medida cautelar innominada para que se autorice al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y a REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble (LA QUINTA) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Estimaron la demanda en la cantidad de “QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), equivalentes a tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 U.T.)”.
En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la parte demandada, emplazándole para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación (folio 94 y 95, pz.1/3).
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, para el libramiento de la compulsa de citación y pagó los emolumentos para el traslado del alguacil.
Por auto de fecha 1 de julio de 2015, el tribunal de la causa ordenó librar las compulsas de citación.
En fecha 21 de julio de 2015, compareció la abogada María José García Zambrano, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA de MORALES, y mediante diligencia hizo del conocimiento del tribunal que la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES falleció el día 06 de febrero de 2012, consignando copia del acta de defunción, para que surta los efectos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 al 123 y su vuelto de la pieza I).
En fecha 04 de agosto de 2015, el alguacil José Centeno, consignó compulsa de citación de la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES, en virtud de su fallecimiento. Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el referido alguacil consignó compulsa de citación de la empresa CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., manifestando su imposibilidad de lograr la citación de forma personal.
En fecha 23 de septiembre de 2015, diligenció ante el tribunal de la causa el abogado Antonio Anato, actuando en representación de la parte demandante, y solicitó se librara edicto y cartel de citación a los demandados.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el juez a quo dictó auto suspendiendo la causa y ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES, conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 190 al 191, Pieza I), siendo retirado el edicto el día 07 de octubre de 2015.
En fecha 11 de octubre de 2016, se libraron nuevos edictos por errores materiales en los anteriores.
En fecha 05 de junio de 2017, comparece la abogada Lisset Puga, consignando instrumento poder conferido por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, en su condición de director general de la co-demandante Representaciones Remember 2007, C.A., donde nombra nuevos abogados para la representación en juicio de la co-actora.
En fecha 08 de agosto de 2017, la representación judicial del co-demandante EDGAR PRADA DÍAZ, consignó publicaciones de edictos de la codemandada fallecida.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, consignó escrito mediante el cual informa que el poder presentado por Luis Eduardo Prada Díaz fue revocado en cuanto a su persona, y que mantiene pleno interés en las resultas del presente proceso judicial, y que no ha girado instrucciones para que mediante apoderados o de manera personal, para que se realicen transacciones, desistimiento, convenimiento y/o disposición alguna de los derechos objetos del presente proceso judicial, de la acción o del procedimiento.
En fecha 14 de marzo de 2018, la secretaria del tribunal, abogada Mayra Alejandra Salcedo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 357, Pieza I).
Agotadas las diligencias para lograr la citación de la codemandada CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., las cuales resultaron infructuosas, en fecha 13 de julio de 2018, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó a la abogada Ana Sabrina Salcedo, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES; y por auto de fecha 25 de enero de 2019, el tribunal ordenó librar cartel de citación dirigido a la empresa CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., constando su publicación en prensa mediante diligencia del día 30 de julio de 2019.
En fecha 04 de agosto de 2021, compareció el abogado Manases Capriles Domínguez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y de la empresa CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., y presentó escrito mediante el cual se da por citado, opone la cuestión previa contenida en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, solicitando que la demanda sea declarada inadmisible, o en su defecto, se declare la falta de cualidad de los integrantes de la relación jurídico procesal y se deseche la demanda, o que se declare sin lugar. Dicho escrito es del siguiente tenor:
Se dio por citado en nombre y representación de la parte demandada y conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para promover cuestiones previas y dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de sus representados, con fundamento en los argumentos de hecho, y de derecho.
Promovió las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, tipificó las cuestiones procesales previas que el demandad, a su decir, pudo hacer valer en el presente juicio en ejercicio de su derecho a la defensa (como garantía al debido proceso constitucional). Además, alegó, que su promoción permite depurar el proceso de errores, vicios u omisiones que pudieran afectarlo, evitando prolongar un desgaste innecesario de la función jurisdiccional e incluso señaló el apoderado judicial de los codemandados que en algunos casos garantizarán que la justicia no haya sido activada cuando no hubiere necesidad o posibilidad de ello. Y que, siendo el caso de las cuestiones previas referidas a la caducidad de la acción, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cosa juzgada, entre otras.
Que sobre dicha base adjetiva promovió las cuestiones previas la primera; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por causales específicas no alegadas en la demanda, formalmente promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, hizo mención la representación judicial de los codemandados que es de conocimiento del Tribunal de la causa que el juicio inició por demanda contentiva de la pretensión de retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de sus poderdantes. Señalando que en el libelo y las pruebas acompañadas evidenció, sin lugar a equívocos, que la parte actora se afirma arrendataria de la totalidad del inmueble denominado Quinta Landamar (cuya identificación linderos y medidas constan en autos), alegando que luego de la cesión del treinta y siete y medio por ciento (37,5%) de los derechos proindivisos de propiedad de dicho inmueble, efectuada en vida por una de las copropietarias, la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, a la sociedad mercantil REDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., los actores (como inquilinos) consideraron tener un supuesto derecho de preferencia ofertiva, en vista de esa cesión de derechos proindivisos, y por ende, pretenden subrogarse en los derechos de la comunera cesionarias.
No obstante, el abogado de los codemandados consideró que evidentemente, los hechos concretos alegados en la demanda no se subsumen en el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la ley para que sea admisible la demanda la demanda de retracto legal arrendaticio.
Que, desde su punto de vista adjetivo, el retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, fue el mecanismo procesal a disposición del arrendaticio cuando el propietario desconozca y viole el derecho la preferencia ofertiva que le corresponda a aquel consagrado en dicho artículo.
Continuó esgrimiendo la parte codemandada, que resultó fácil observar que los hechos alegados como fundamento fáctico de la demanda contrastan con el supuesto de hecho abstractamente previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En ese sentido resalto, que el arrendatario no tendrá derecho a la preferencia ofertiva, siendo que el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial permite ejercer la demanda de retracto legal arrendaticio, única y exclusivamente, en caso de violación de la preferencia ofertiva o cuando se venda el inmueble a un tercero, lo cual resulta manifiestamente distinto a los argumentos de hecho narrados en el libelo. En consecuencia, debe prosperar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que aquí oportunamente promovida.
El abogado Manases J. Capriles Domínguez de la parte codemandadas, hizo mención a las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicita la primera de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual puntualizó los requisitos del retracto legal arrendaticio y la segunda de ellas, de fecha de fecha 22 de julio de 2018, en la que reflejó la inadmisibilidad de la demanda en casos similares al de auto.
Concluyó que la demanda incoada resultó a su decir, improponible e inadmisible, y así solicitó debe ser declarado por ese tribunal antes de conocer el mérito, desechando la demanda mediante una decisión interlocutoria que lo examinó de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida por la parte actora. Advirtió que lo anterior, debe insistirse, por cuanto existe una norma que expresamente consagra los extremos indispensables para el ejercicio de la demanda de retracto legal arrendaticio, los cuales no han sido siquiera invocados en la demanda que dio origen a esta causa judicial.
No obstante el apoderado judicial de los codemandados, con relación a los anteriores argumentos, y su decir, demostrado como ha sido que el demandante no tiene el derecho a la preferencia ofertiva que alega, es evidente que la demanda no se circunscribe a los extremos legalmente exigidos para su admisibilidad, en consecuencia, sobre la base de 1o dispuesto en el ordinal 110 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo que la demandad que hoy nos ocupa sea declarada INADMISIBLE, y así lo solicitó.
Subsidiariamente promovió, en el supuesto negado que ese juzgado deseche la cuestión previa precedente, formalmente procederá a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem.
Señaló, además, que el instrumento fundamental de este tipo de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será el documento contentivo del contrato de compraventa del inmueble arrendado al arrendatario demandante, que adicionalmente tendrá él la carga procesal de demostrar su cualidad de inquilino. Que, en este caso, la simple revisión del material probatorio acompañado a la demanda resulta suficiente para constatar la ausencia de dicho documento fundamental.
Esgrimió la parte codemandada, que al no haberse acompañado el instrumento fundamental de esa infundada pretensión, en amparo a las normas invocadas, así como de la jurisprudencia señalada, debe ese órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la cuestión previa que aquí es promovida, declarando además INADMISIBLE la demanda interpuesta, por cuanto la omisión de acompañar el instrumento fundamental junto a la demanda resulta insubsanable con posterioridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, indicó que en aras de celeridad procesal y con fundamento en lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 5 de marzo de 2021, y solicitó a ese tribunal que se sirva abreviar los lapsos procesales y resuelva sin retardo las cuestiones previas allí propuestas, toda vez que resulta inoficioso dejar transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia, así como también es inútil dejar transcurrir el lapso de pruebas de la incidencia, por cuanto dichas cuestiones previas se contraen a puntos de mero derecho, que pueden ser analizados y dirimirse con vista a los alegatos y elementos de prueba adquirido en el actual estado y grado de la causa.
Sigue alegando, con respecto a la cualidad activa en cualquier demanda de retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a uso comercial, corresponderá al arrendatario que tenga más de 2 años en tal carácter, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Que contrariamente a lo anterior, la demanda que originó esta causa fue presentada por los ex arrendatarios, que pretenden perpetuarse en la posesión de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento extinguido. Como consta en las actas procesales, este proceso se inició mediante demanda presentada en mayo del año 2015, esto es, luego que el plazo fijo previsto en el contrato de arrendamiento inmobiliario comercial había vencido, cuando adicionalmente era inminente el vencimiento de la prórroga legal, restando solamente dar cumplimiento a su obligación de devolver el inmueble a sus ex arrendadores.
Hizo mención a la decisión número 0219 de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribuna que acompaño en copia certificada de dicha decisión marcada como anexo "B".
Argumentó, a todo evento que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda temeraria e infundada demanda de retracto legal arrendaticio incoada contra sus representados
Señaló, que el primer requisito indispensable para que sea admisible la demanda de retracto legal arrendaticio es la venta del inmueble objeto del arrendamiento, debiendo ser entendido tal supuesto de hecho en forma literal, taxativa y restrictiva, pues, extender por analogía la posibilidad de ejercicio de la demanda de retracto a situaciones distintas, no previstas en la ley especial que regulan esta materia, supondría una limitación ilegal e inconstitucional en perjuicio de la libertad de los contratantes demandados, que devendría en una indiscutible lesión de sus derechos fundamentales.
Adujó que, los ex inquilinos de la quinta landamar pretenden ejercer un retracto legal arrendaticio, pese a no alegar ni demostrar una inexistente venta del inmueble, sino una cesión de derechos proindiviso de propiedad que celebró una comunera propietaria en favor de la sociedad mercantil denominada CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y que esa cesión constituye el ejercicio del derecho que el artículo 765 del Código Civil atribuyó a cada comunero, que podrá enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte.
Señaló, que es improponible la demanda de retracto propuesta, que los ex inquilinos no pretenden un retracto del inmueble que les fue arrendado. Sino que persiguen apropiarse de una cuota de los derechos proindiviso de propiedad que, sobre dicho inmueble, para hacerse comuneros de los legítimos copropietarios de la Quinta Landamar (esto es, de sus ex arrendadores), lo cual constituye una innovadora pretensión no tutelada en su derecho positivo.
Igualmente, Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga derecho de sustituir o subrogarse de la cesionaria, en las mismas condiciones en el contrato de cesión del treinta y siete y medio por ciento (37,5%) de los derechos proindiviso de propiedad de la Quinta Landamar, por cuanto no cumple con los requisitos para atribuirse tal derecho, ni mucho menos, se cumplen con los requisitos de ley para ejercer dicha pretensión. La parte ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil demandante, REPRESENTA CIONES REMEMBER 2007, C.A., afirmó, que carece del derecho para ejercer el retracto legal arrendaticio, consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto en el presente asunto ha realizado una venta o cualquier otro negocio traslativo de la propiedad de la Quinta Landamar.
Que el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresamente establece pura pueda configurarse el derecho de preferencia ofertiva, es necesario cumplir con determinados extremos imperativos fácticos, los cuales no son verificados en este litigio ya que, siendo que en el presente caso no se celebró venta o traspaso de la propiedad total del inmueble, sino una cesión de derechos proindiviso de propiedad ejecutada por unos de los comuneros, evidentemente, el arrendador no estaba, ni está obligados a ofrecerle en venta a sus ex inquilinos.
Continúa arguyendo la parte codemandada, y expresa el conjunto de aseveraciones presentadas en el libelo de demanda, referidas en las que las que actora se refiere a la cesión de derechos de los treinta y siete comas cinco (37,5%) de los derechos proindiviso de propiedad de la Quinta Landamar, no conllevan el derecho a ejercer retracto legal arrendaticio alguno. Contrariamente, a través de la absurda pretensión sostenida por la parte actora se acude al mecanismo del retracto arrendaticio para sustituirse en los derechos adquiridos a través de una cesión de derechos de derechos proindiviso de propiedad del inmueble objeto del extinto contrato de arrendamiento, para convertirse en socios de sus arrendadores
Expresó que en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito, señalaron que, en nombre de sus representados, solicitaron a ese digno juzgado que declare lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por retracto legal arrendaticio interpuesta en contra de sus representados, para dar cumplimiento a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En defecto de lo anterior declare procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que, como consecuencia de ello, se declare INADMISIBLE la demanda que dio inicio al presente juicio.
TERCERO: A todo evento, en el supuesto negado de ser declaradas improcedentes las cuestiones previas anteriormente promovidas, declare la FALTA DE CUALIDAD de los integrantes de la relación procesal conformada en esta causa y deseche la demanda.
CUARTO: Subsidiariamente, de considerarse improcedentes todas las anteriores defensas, la demanda que originó esta causa sea declarada INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundada, ilegal, falaz y absurda.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la representación judicial de la co-demandante REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada opuso la cosa juzgada, alegando lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada señaló al juzgado de primera instancia que; la máxima sala del ordenamiento jurídico ya había resuelto la causa principal que dio origen a los procedimientos civiles, al haber ordenado la entrega material del inmueble, y asimismo, haber reconocido que el contrato de arrendamiento celebrado con los demandantes, ya se había extinguido de forma definitiva, señalando la parte demandada, que lo que correspondería a derecho era que los ex inquilinos hicieran entrega real y efectiva del inmueble.
Que dicho pedimento lo hacen en base a los siguientes argumentos, siendo que la cosa juzgada se encontraba establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su turno, el código adjetivo civil, en su artículo 346, estableció expresamente que entre las cuestiones previas que pidiesen oponer los justiciables en un juicio civil, se encontraba la cosa juzgada.
Igualmente, señaló la parte codemandada que la jurisprudencia inveterada y pacifica que estableció el máximo tribunal de justicia, fue conteste en determinar, que; la cosa juzgada, era una garantía constitucional, que tuvo por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social; y era una institución cuya infracción debió ser atendida incluso, de oficio, por los órganos que impartían justicia en nombre de la República.
Fundamentó con la sentencia RC.000045 de fecha 25 de febrero 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que, se desprendió con meridiana claridad de la sentencia antes mencionada, que la cosa juzgada era una institución que tenía rango constitucional, destinada a preservar el estado derecho y la paz social. Asimismo, era evidente que podía ser alegada por las partes en cualquier grado e instancia del procedimiento.
De igual manera manifestó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de la solicitud de revisión planteada por la ciudadana Lola Josefina Landaeta De Morales en el juicio que por contrato de arrendamiento concretamente, al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega material del inmueble denominado quinta landamar, por cuanto había concluido el plazo fijo previsto en el contrato y había fenecido la prorroga legal.
Indicó, que tramitada la solicitud de revisión la máxima autoridad judicial del sistema de justicia mediante decisión de fecha 28 de mayo 2021, identificada con el número 0229, declaró expresamente la solicitud planteada por Lola Josefina Landaeta De Morales, declarando la firmeza del fallo dictado por el juzgado superior octavo en lo civil, mercantil y del tránsito de esa misma circunscripción judicial, que a su vez ordeno la entrega material del inmueble denominado Quinta Landamar, que injusta e ilegalmente poseían los inquilino ( parte actora).
Señaló que era evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solo había puesto fin en forma definitiva al litigio planteado, y no solo había ordenado la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de la demanda, sino que además dicho fallo traía como consecuencia que los demandantes ya no eran inquilinos de la Quinta Landamar, resolviendo la causa principal que dio pie a otros procedimientos civiles.
Arguyó, que dado el carácter de cosa juzgada material y formal del cual se encontraba revestido el fallo ya mencionado, finalmente solicitaron al Juzgado de primera instancia im limine litis declarara la inadmisibilidad de la demanda y fuese revocado en forma inmediata las medidas cautelares que habían sido decretadas en el juicio.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el co-demandante Edgar Prada Díaz, asistido de abogado, presentó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el co-demandante Edgar Prada Díaz, asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas, solicitando que se declaren sin lugar. Asimismo, por escrito separado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2024, la juez Jessica Waldman Rondón dictó auto dejando constancia que por cuanto no consta en el expediente que la defensora judicial designada se haya dado por citada y haya prestado el juramento de ley, se dejó sin efecto su designación, dejó constancia que la causa todavía se encontraba en fase de citación del defensor judicial, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre las cuestiones previas, hasta que constara en autos que el nuevo defensor ad litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que designó al abogado Luis Alirio Serna (folios 8 y 9, Pieza II).
En fecha 14 de octubre de 2024, el abogado Luis Alirio Serna mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta ANTONIETA LANDAETA de NONES, y aceptó cumplirlo bien y fielmente (folio 23, pz.2/3), quedando debidamente citado según diligencia del día 22 de octubre de 2024 (folio 30, pz.2/3).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda de forma genérica (folio 33 y su vuelto, pz.2/3).
En fecha 21 de noviembre de 2024, el tribunal dictó auto dejando constancia que había concluido el lapso de contestación a la demanda, y que conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el día 25 de noviembre de 2024 a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y que ese auto fue notificado vía telefónica a los interesados (folio 40, Pieza 2).
En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció el abogado Manases J. Capriles Domínguez, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos conocidos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., y mediante escrito, renunció al poder que le fuera otorgado conforme a lo previsto en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha renuncia había sido notificada vía telemática (por correo electrónico) a los demandados (folios 43 y 44, pz.2/3).
En fecha 25 de noviembre de 2024, la juez a quo celebró la audiencia preliminar en la presente causa, acudiendo el abogado Renzo Molina, como apoderado judicial de la empresa co-actora REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.; del co-demandante EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido de abogado; y del abogado Luis Alirio Serna, defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, no comparecieron los herederos conocidos de la codemandada ni la empresa litisconsorte pasiva, ni por sí mismos ni a través de apoderado judicial. Se les concedió el derecho de palabra a los asistentes al acto, y luego la juzgadora procedió a dejar establecido que los escritos de cuestiones previas y contestación presentados por el abogado Manases J. Capriles Domínguez, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos conocidos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., en fecha 4 de agosto de 2021 era extemporáneo por anticipado, por cuanto se consignaron antes de la apertura del lapso de contestación “por lo que nada tiene que pronunciarse esta juzgadora al respecto…”. (Folio 45 al 49, pz. 2/3).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual hizo la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa (folios 52 al 57, pz.2/3).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano CARLOS LARA LANDAETA, asistido de abogado, apeló del auto de fecha 26 de noviembre de 2024 en todas sus partes (folio 60, pz.2/3), siendo negado el recurso de apelación por auto del día 5 de diciembre de 2024 por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 65, pz.2/3).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 02 de diciembre de ese mismo año y sus anexos, y se pronunció respecto a su admisión salvo su apreciación en la definitiva (folio 66 al 268, pz.2/3).
Mediante auto del 06 de diciembre de 2024, el juzgado de la causa fijó la celebración de la audiencia de juicio para efectuarse el día 9 de diciembre de 2024 (folio 269, Pieza 2).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el juzgado a quo levantó acta de audiencia de juicio o debate oral, dejando constancia de la comparecencia en juicio del abogado Renzo Molina, como apoderado judicial de la empresa co-actora REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.; del co-demandante EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido del abogado Carlos Díaz; del ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, asistido del abogado Juan Pablo Sotillo Caragol, y del abogado Luis Alirio Serna, defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, en el cual se le otorgó el derecho de palabra a los asistentes al acto, donde el abogado asistente Juan Pablo Sotillo Caragol, intervino en nombre del ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, señalando que ratificaba todos los puntos que fueron presentados en su oportunidad en la contestación de la demanda, y la juez a quo declaró que la codemandante REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., es la poseedora exclusiva del inmueble objeto de la controversia, quien ha pagado los servicios, impuestos y cánones de arrendamiento, es a ella a quien deberá subrogarse en condición de cesionaria del contrato de cesión suscrito en fecha 11-09-2009, y en consecuencia declaró, con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, quedando la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., subrogada en la condición de cesionaria de los derechos proindivisos sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se condenó en costas a la parte demandada (folios 271 al 279, pz.2/3).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“...En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia declara CON LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACONES REMEMBER 2007, C.A contra la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA Y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA. En consecuencia, Queda la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A subrogada en la condición de cesionaria de los derechos de propiedad proindivisos sobre un inmueble ubicado en el ángulo suroeste del cruce de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana con la Avenida El Bosque y enclavada en el bloque "N" en el plano de urbanismo levantado, formado por parte de la parcela No., 5 y parte de la parcela No. 4, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metro (40 mts), con la Avenida El Bosque de la misma urbanización; SUR: En cuarenta metros (40 mts), con parte de la parcela No. 4 de la referida Urbanización; Este en treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Sra. Ana María Abati de Weffer, a través de instrumento traslativo de propiedad del inmueble arrendado, el cual cedió y traslado la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) los derechos sucesorales proindivisos de propiedad equivalentes a 37.5% o 3/8 partes que le correspondía sobre la quinta Landamar, según documento notariado en 11-09-2009, protocolizado el 26-08-2014 y en las mismas condiciones al pago de la cantidad de quinientos mil bolivares fuertes (500.000 Bs. F), monto estipulado en el año 2009, para lo cual se ordena su actualización por medio de experticia complementaria del fallo en virtud de la devaluación de la moneda, en tal sentido una vez realizada la experticia la compañía demandante deberá cancelar el monto arrojado en la misma mediante cheque de gerencia consignado a nombre de este Juzgado, y cumplida dicha obligación, se ordenará la inscripción del presente fallo ante el Registro Inmobiliario correspondiente y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el ciudadano EDGAR PRADA contra la de cujus ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†), representada por el defensor ad litem, abogado Luis Serna y el codemandado Carlos Lara, y como representante de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.
SEGUNDO: Queda la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. subrogada en la condición de cesionaria de los derechos de propiedad proindivisos sobre un inmueble ubicado en el ángulo suroeste del cruce de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana con la Avenida El Bosque y enclavada en el bloque "N" en el plano de urbanismo levantado, formado por parte de la parcela No., 5 y parte de la parcela No. 4, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta metro (40 mts), con la Avenida El Bosque de la misma urbanización; SUR: En cuarenta metros (40 mts), con parte de la parcela No. 4 de la referida Urbanización; Este: en treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Sra. Ana María Abati de Weffer, a través de instrumento traslativo de propiedad del inmueble arrendado, el cual cedió y traslado la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) los derechos sucesorales proindivisos de propiedad equivalentes a 37.5% o 3/8 partes que le correspondía sobre la quinta Landamar, según documento notariado en 11-09-2009, protocolizado el 26-08-2014 y en las mismas condiciones al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs. F), monto estipulado en el año 2009, para lo cual se ordena su actualización por medio de experticia complementaria del fallo en virtud de la devaluación de la moneda, en tal sentido una vez realizada la experticia la compañía demandante deberá cancelar el monto arrojado en la misma mediante cheque de gerencia consignado a nombre de este Juzgado, y cumplida dicha obligación, se ordenará la inscripción del presente fallo ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO: En caso de no cumplir voluntariamente la parte demandada con la subrogación acordada, la inscripción de este fallo producirá, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del contrato de cesión que ha debido suscribirse con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., al tratarse de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de unos derechos establecidos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada…” (Reproducción textual).
En fecha 17 de diciembre de 2024, el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, codemandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS E. DÍAZ C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, apeló de la anterior decisión, por cuanto “…solo le otorga la subrogación a la última de las nombradas, lo cual afecta los derechos e intereses de quien suscribe, además de los vicios de orden constitucional que presenta la decisión en este acto, en este acto presento formal apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024…”, siendo ratificada en los días 19 de diciembre de 2024, 7, 8, 13, 14 y 16 de enero de 2025 por el codemandante.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el ciudadano CARLOS LARA LANDAETA, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.882, señala: “de conformidad con las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la sentencia dictada el trece (13) de diciembre del presente año, que declara con lugar la presente Acción de Retracto Legal Arrendaticio…”
Ambas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de las apelaciones ejercidas por el codemandante Edgar Prada Díaz y el codemandado Carlos Lara Landaeta, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
PUNTO PREVIO.- DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR LA CO-DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
Con vista al escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2025, por los abogados Doris Coromoto González Araujo y Johan Puga González, actuando como apoderados judiciales de la parte co-demandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., mediante el cual declaran “…DESISTIMOS DE FORMA AUTÉNTICA, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, CON LAS FACULTADES PARA HACERLO, TANTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA CAUSA; Así MISMO DECLARAMOS QUE NO CONTINUAREMOS CON NUESTRAS PRETENSIONES, SIN PERSEGUIR NINGÚN FIN, POR QUE DAMOS POR TERMINADO ESTE LITIGIO…” (Folio 77 de la Pieza III); observa esta alzada que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, teniendo que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
Así, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, cuya facultad tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de esta Alzada).
En relación con el desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data No. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006 caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Énfasis de esta Alzada).
Al respecto, es oportuno destacar que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa, de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita. (Ver sentencia No. 309, de fecha 06 de agosto de 2019, caso: Omar Mazzei Rivas contra Tintorerías Ecológicas Increíble Universo, C.A., y otro).
Visto lo anterior, quien suscribe observa, que quien desiste de la acción y el procedimiento es la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a través de sus abogados Doris González Araujo y Johan Puga González, parte co-demandante en el presente juicio, los cuales se encuentran plenamente facultados para dicho acto, conforme al poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Baruta estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2017, bajo el No. 50, Tomo 62, inserto a los folios 184 hasta 186 (que riela en la pieza I a los folios 292 al 296), en el cual se evidencia que el ciudadano LUÍS EDUARDO PRADA DÍAZ, actuando en su carácter de Director General de la mencionada empresa, otorgó poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, LISSET PUGA MADRID, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, RENZO MOLINA MORAN y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, quedando facultados en lo siguiente:
“…para intentar y contestar demandas; seguir juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias; darse por citados, emplazados, notificados e intimados; transigir, desistir, convenir; ejercer y formalizar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, impugnaciones, peticiones, inclusive el Recurso de Casación; acción de Amparo Constitucional Autónoma o Endoprocesal (Sobrevenido), Recurso de Revisión Constitucional, así como el Recurso de Amparo contra Sentencia, el de Queja y/o el de invalidación; recusar y allanar funcionarios; promover y evacuar pruebas judiciales y extrajudiciales; solicitar medidas preventivas y ejecutivas; inclusive las de experticia y las de posiciones juradas, tachar testigos y documentos; cualquier incidencia hasta su total y definitiva culminación; realizar toda actividad de orden profesional y en sede jurisdiccional, bien sea de administración procesal y/o disposición procesal, sin ninguna limitación, sean cuales fueren las partes intervinientes en cualquier juicio y para el ejercicio de la representación, que acuerdo con el fin específico que motiva el presente poder…”.
De lo transcrito supra, la alzada observa que los apoderados judiciales de la parte co-demandante están facultados para desistir, conforme a lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta que en dicho poder se haya otorgado facultad expresa para disponer del derecho en litigio, tal como lo prevé el artículo 264 eiusdem, el cual expresa que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia…”.
De la simple interpretación gramatical de dicha norma, así como de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en sentencia No. 00501, expediente No. 2012-000164, de fecha 16 de julio de 2012, caso: sociedad mercantil Edylo, C.A contra Desarrollos Turísticos Villaggi (Detuvica), posteriormente denominada Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A., señala:
“…A este respecto, en sentencia N° 443 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-05-2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el expediente N° 438, se estableció que:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, co-redactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353).
Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor Arístides Rengel Romberg: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.” (ob. cit. pág. 354)…”.
El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, debido a que de acuerdo a lo establecido supra, de una revisión minuciosa del referido documento poder, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por la codemandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad. Lo que significa que a juicio de este Juzgado Superior, los abogados Doris González Araujo y Johan Puga González, tienen la facultad de desistir, sin embargo, no la tienen de disponer del derecho en litigio, facultad que debe ser otorgada de manera expresa, de acuerdo a los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-
Aunado a lo antes señalado, se aprecia que, en el presente asunto existe un litisconsorcio activo necesario, y ello es así por cuanto el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, funge como co-demandante en esta causa, y manifestó expresamente hacer oposición a este desistimiento de la acción y del procedimiento que realizara su litisconsorte (según diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, que riela al folio 100 de la Pieza III), insistiendo en su interés procesal de proseguir con la causa y con su recurso de apelación, aunado al hecho de que para poder impartir homologación a ese desistimiento, se requiere el consentimiento de los demandados según lo dispone el artículo 265 eiusdem, dada la fase en que se encuentra el juicio, verificándose que también existe un litisconsorcio pasivo necesario, y sólo compareció a dar su consentimiento el ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, actuando en nombre y representación de la codemandada CREDENCIALES ESPECIALES, C.A. (CRESCA), sin embargo, no consta que los herederos conocidos de la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES (†), ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, ni el defensor judicial designado a los herederos desconocidos de dicha codemandada, hayan comparecido a consentir en el desistimiento de la acción y procedimiento unilateralmente manifestado por la co-demandante REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
En atención a lo hasta aquí expresado, no tienen efecto en esta clase de litisconsorcio, los actos de disposición que perjudiquen a los restantes litisconsortes, por cuanto habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, los actos que tengan el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la naturaleza del litisconsorcio necesario. Como consecuencia de ello los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o alguno de los litis consortes (convenimiento, desistimiento, transacción, conciliación); sólo pueden producir sus efectos en la medida en que los restantes litisconsortes adopten la misma aptitud.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452).
Por lo tanto, en los casos de litisconsorcio necesario como en el que nos ocupa, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de forma tal que los actos que contengan disposición del derecho en litigio resultan ineficaces si emanan de uno solo de los litisconsortes, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente lo siguiente: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”.
Corolario de lo que antecede, resulta a todas luces improcedente en derecho impartir la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado únicamente por la co-demandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
La materia a decidir en la presente sentencia constituye la apelación contra el fallo definitivo dictado el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 285 al 317 Pieza II), mediante la cual se declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el ciudadano EDGAR PRADA contra la de cujus ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†), y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., dejándose constancia que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., queda subrogada en la condición de cesionaria de los derechos de propiedad proindivisos sobre el bien inmueble objeto de este juicio, a través de instrumento traslativo de propiedad del inmueble arrendado, el cual cedió y trasladó la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) los derechos sucesorales proindivisos de propiedad equivalentes a 37.5% o 3/8 partes que le correspondía sobre la quinta Landamar, según documento notariado en fecha 11-09-2009, y protocolizado el 26-08-2014 y en las mismas condiciones al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs. F), monto estipulado en el año 2009, para lo cual se ordenó su actualización por medio de experticia complementaria del fallo en virtud de la devaluación de la moneda, en tal sentido una vez realizada la experticia la compañía demandante deberá cancelar el monto arrojado en la misma mediante cheque de gerencia consignado a nombre de este Juzgado, y cumplida dicha obligación, se ordenará la inscripción del presente fallo ante el Registro Inmobiliario correspondiente; siendo el caso que si la parte demandada no cumple voluntariamente con la subrogación acordada, la inscripción de este fallo producirá, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del contrato de cesión que ha debido suscribirse con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., al tratarse de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de unos derechos establecidos; y se condenó en costas a la parte demandada.
En este punto, es conveniente advertir que en el presente asunto hubo una violación al orden público por parte del tribunal que pronunció el fallo apelado, que dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto la juez a quo en fecha 25 de noviembre de 2024, celebró la audiencia preliminar en la presente causa, y a dicho acto acudieron el abogado Renzo Molina, como apoderado judicial de la empresa co-actora REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.; el co-demandante EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido de abogado; y el abogado Luis Alirio Serna, defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES. No comparecieron los herederos conocidos de la codemandada ni la empresa litisconsorte pasiva, ni por sí mismos ni a través de apoderado judicial, siendo el caso que la juzgadora procedió a dejar establecido que los escritos de cuestiones previas y contestación presentados por el abogado Manases J. Capriles Domínguez, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos conocidos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., en fecha 04 de agosto de 2021, era extemporáneo por anticipado, por cuanto se consignaron antes de la apertura del lapso de contestación “por lo que nada tiene que pronunciarse esta juzgadora al respecto…”. (Folio 45 al 49, Pieza II).
Y posteriormente, en la audiencia de juicio o debate oral celebrada el día 09 de diciembre de 2024, el juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia en juicio del abogado Renzo Molina, como apoderado judicial de la empresa co-actora REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.; del co-demandante EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido del abogado Carlos Díaz; del ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, asistido del abogado Juan Pablo Sotillo Caragol, y del abogado Luis Alirio Serna, defensor judicial designado a los herederos desconocidos de la codemandada ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, en el cual se le otorgó el derecho de palabra a los asistentes al acto, donde el abogado asistente Juan Pablo Sotillo Caragol, intervino en nombre del ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, señalando que ratificaba todos los puntos que fueron presentados en su oportunidad en la contestación de la demanda, y la juez a quo en sus motivaciones dejó establecido que la contestación presentada por los demandados no tiene validez por haber sido presentada de forma adelantada antes que se iniciara el lapso de contestación, y que durante ese lapso no compareció a presentar contestación a la pretensión interpuesta, y señaló que no era procedente aplicar la confesión ficta por cuanto el defensor ad litem si presentó escrito de contestación en tiempo oportuno, observándose que la misma fue presentada de manera genérica, declarando la jueza a-quo, que la co-demandante REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., es la poseedora exclusiva del inmueble objeto de la controversia, quien ha pagado los servicios, impuestos y cánones de arrendamiento, es a ella a quien deberá subrogarse en condición de cesionaria del contrato de cesión suscrito en fecha 11 de septiembre de 2009, y en consecuencia declaró, con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, quedando la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., subrogada en la condición de cesionaria de los derechos proindivisos sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se condenó en costas a la parte demandada (folios 271 al 279, pieza II).
En este sentido, de acuerdo a los actos procesales narrados precedentemente en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Alzada debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado antes del inicio del lapso de contestación, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. Por ejemplo, en la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…” Copia textual. Fin de la cita.-
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia No. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.
…Omissis…
“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…”.
…Omissis…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…” Copia textual. Fin de la cita.-
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por la precitada Sala Constitucional, anteriormente citada, que esta superioridad acoge, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia No. 525 de fecha 08 de octubre de 2009, en la cual se determinó lo siguiente:
“…se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. Copia textual. Fin de la cita.-
Acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada al evidenciar en el sub iudice que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., parte demandada en esta causa, en fecha 04 de agosto de 2021, a través del abogado MANASES CAPRILES DOMÍNGUEZ, presentó escrito mediante el cual se da por citado, opone la cuestión previa contenida en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, solicitando que la demanda sea declarada inadmisible, o en su defecto, se declare la falta de cualidad de los integrantes de la relación jurídico procesal y se deseche la demanda, o que se declare sin lugar la misma, siendo el caso que dicha contestación fue presentada de forma anticipada, considera esta juzgadora que la juez a quo en modo alguno, podía declarar con lugar la pretensión del demandante, ya que ha debido darle respuesta a los alegatos expuestos por la parte demandada, en razón, que tal contestación efectuada el 04 de agosto de 2021, es válida, ya que dicha actuación ejecutada es la que conlleva a trabar la litis en el proceso, por lo que, la juzgadora de instancia no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, de la misma se desprende el interés de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de los demandantes.
Por consiguiente, esta juzgadora considera que la juez de primera instancia erró al estimar como no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., parte demandada en esta causa, en fecha 04 de agosto de 2021, a través del abogado MANASES CAPRILES DOMÍNGUEZ, frustrando el verdadero cometido de administración de justicia, por formalidades protocolarias del ámbito jurídico no esenciales, por lo que, lo más ajustado a derecho es establecer que el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo presentado por la parte demandada, es totalmente válido.
Ahora bien, se observa que la sentenciadora de la primera instancia consideró que la parte demandada no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda oportunamente, estableciendo que la misma fue presentada de manera anticipada, por lo que generó una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y un exceso al formalismo no esencial en el ámbito jurisdiccional, apartándose del criterio constitucional referido a que, no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que tal conducta de la juez a quo causó indefensión a la parte demandada, al no examinar sus defensas y excepciones oportunamente expuestas. Así se establece.-
Corolario de lo que antecede, este Juzgado Superior en apego a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, evidencia en el caso bajo estudio, la intención clara de la parte demandada de contestar la demanda, lo cual hizo de manera anticipada, tal y como lo señaló el juez de instancia en la sentencia apelada, razón por la cual se debe declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el co-demandante EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, como por el co-demandado CARLOS LARA LANDAETA; reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se revoca la sentencia apelada por quebrantamiento de forma procesales, tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO impartir la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado en fecha 07 de mayo de 2025, únicamente por la co-demandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de diciembre de 2024, por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ y en fecha 19 de diciembre de 2024, por el ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE TIENE COMO VÁLIDO el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda realizado en forma anticipada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA (herederos de la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES), y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., parte demandada en esta causa, en fecha 04 de agosto de 2021, a través del abogado Manases Capriles Domínguez. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no prosperar ninguna de las cuestiones previas opuestas, se proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar tal como lo prevé el artículo 868 eiusdem. QUINTO: SE REVOCA la decisión proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, actuando en su propio nombre y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., como arrendatarios, contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA de NONES (†) (co-arrendadora y cedente de sus derechos hereditarios de propiedad sobre el 37,5% que le pertenecen del inmueble arrendado) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A. (como cesionaria de los mencionados derechos hereditarios). SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio del fallo.
Queda REVOCADO el fallo apelado, en los términos anteriormente expresados.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2025, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y siete (47) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ.
Expediente No. AP71-R-2025-000042/7.741
Retracto Legal Arrendaticio (Local Comercial).
Sentencia interlocutoria
Materia civil
Recurso / “D”
|