REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2025.
AÑOS 215º y 166º.

Vista la diligencia presentada el 14 de mayo de 2025, ratificada en fechas 23 y 26 del mismo mes y año, por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.324, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2025, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación comenzaron a transcurrir el 12 de mayo de 2025, hasta el 27 de mayo de 2025, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por la parte actora, de manera tempestiva, al haber sido interpuesto el segundo (2º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 02 de mayo de 2025, declaró entre otros pronunciamientos:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2024, por el profesional del derecho VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición planteada por la representación judicial del ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contra las Medidas cautelares de Permanencia Inmobiliaria que garantice la No Perturbación, Continuidad, Uso, Ocupación, Detentación y Posesión, y, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, decretadas por el a quo el 02 de febrero de 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMONES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU (†). SEGUNDO: CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por los abogados ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAS RODRÍGUEZ, CAROLINA BELLO COUSELO y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, en sus carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contra los decretos de Medida Cautelar Innominada consistente en la PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., y la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, decretadas el 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU. TERCERO: Se REVOCAN las medidas cautelares decretadas en fecha 02 de febrero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU, las cuales son las siguientes:
i) Medida Cautelar Innominada consistente en LA PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 04. Tomo 204-A Pro, expediente Nro. 533.569 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30640811-0, sobre el inmueble constituido por la Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque Cruce Con Avenida Valencia Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con un área de parcela de 329,88 mts2, área de construcción bruta de cuatrocientos quince metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (415,32 Mts2), según cedula Catastral Nro. RN 123895/2016, linderos NORTE: Con avenida El Bosque; SUR: Con inmueble Mikros, retiro lateral de por medio, con portón metálico para uso de estacionamiento privado; ESTE: Con quinta Ocata, acceso de servicio de por medio; y OESTE: Con la avenida Valencia Parpacen. Inmueble que le pertenece al demandado, ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1999, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 14, Tomo 01, Protocolo Primero…”.-
ii) Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por la Quinta Monserrat, ubicada en la Avenida El Bosque Cruce Con Avenida Valencia Parpacen, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con un área de parcela de 329,88 mts2, área de construcción bruta de cuatrocientos quince metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (415,32 Mts2), según cedula Catastral Nro. RN 123895/2016, linderos NORTE: Con avenida El Bosque; SUR: Con inmueble Mikros, retiro lateral de por medio, con portón metálico para uso de estacionamiento privado; ESTE: Con quinta Ocata, acceso de servicio de por medio; y OESTE: Con la avenida Valencia Parpacen. Inmueble que le pertenece al demandado, ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.233.112, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1999, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 14, Tomo 01, Protocolo Primero.
CUARTO: Se ordena el Levantamiento de la medida cautelar Innominada de PERMANENCIA INMOBILIARIA, que garantice la NO PERTUBACIÓN, CONTINUIDAD, USO, OCUPACIÓN, DETENTACIÓN y POSESIÓN, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., y la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del codemandado ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, es propiedad de la parte demandada, decretadas en fecha 02 de febrero de 2024, decretadas el fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo, se Ordena al mencionado Juzgado, librar las correspondientes comunicaciones a los fines de participar el levantamiento de las referidas medidas cautelares. QUINTO: Queda así REVOCADA la decisión interlocutoria apelada, dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición planteada por la representación judicial del ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA. SEXTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte actora, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocado en todas sus partes el fallo apelado.”
(Copia textual).

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en una incidencia de Medidas Cautelares surgida en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo dictada sentencia por esta Alzada, en fecha 02 de mayo de 2025, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente con lugar la oposición formulada, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación, según criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (Vid sentencia No. 000324 de fecha 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, expediente No. AA20-C-2022-000155).
Al respecto, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por último, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Visto lo supra señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con fuerza de cuanto antecede, se observa que el interés principal del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU (†), asciende a la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 101.857.142,60), y que para el día 21 de diciembre de 2023, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.969,31), siendo este el resultado de multiplicar tres mil uno por el valor del euro (Bs. 39,31), para dicha oportunidad, el cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece. -
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2025, en la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y el ciudadano AUGUSTO FERREIRA SIMOES, contra los ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU (†); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el veintisiete (27) de mayo de 2025, siendo el día de hoy 28 de mayo de 2025, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2025, siendo la 9:48 a.m., se publicó y registró el presente auto constante siete (07) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2025-____.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2024-000682/7.733.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Recurso de Casación.