REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
215º Y 166º
Caracas, 12 de mayo de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada por escrito de fecha nueve (09) de abril de 2025 el Tribunal observa: ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha puntualizado al concubinato como una relación monógama entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio. Igualmente la Sala ha señalado que para que se configure el concubinato es menester que se cumplan los diversos requisitos de los que entre otros destaca la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, cuya inviabilidad se remarcará si una de las persona de quien se afirma la unión conocía que la otra era de estado civil casado o casada. En el documento marcado C anexo al libelo de la demanda se identifica al hoy de cujus Manuel Crisman Gómez como de estado civil casado. Este documento tiene fecha de protocolización nueve (09) de septiembre noviembre de 1975. Este año de 1975 se incluye dentro del período que la parte actora afirma haber convivido con el señalado de cujus en una unión estable de hecho y el apartamento adquirido señala la actora fue con el esfuerzo de ella y del de cujus Crisman Gómez. Así las cosas es evidente que la parte actora sí estaba en conocimiento que el hoy de cujus era de estado civil casado y no como afirma en su escrito de reforma, por lo que no se configura el requisito cardinal para que se verifique una unión estable de hecho entre ellos lo cual es no tener impedimento para contraer matrimonio. Esta circunstancia imposibilita de manera sobrevenida, en consecuencia, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la admisión de la presente demanda, y así se decide. Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente acción y, así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES




MDAA/mtt.-
Expediente 2024-001382.
Cuaderno Principal Nº 01