REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de mayo de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE Nº. 2024-001383
PARTE ACTORA: Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama de Marcano, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.904.670 y V-16.228.531 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.673 y 131.638, respectivamente, actuando en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: Ludy Amparo Almeyda Rey, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-22.635.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mildre Del Valle Díaz Rodríguez, Néstor Contreras Salazar y Ramón Solórzano Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.395,16.343 y 143.020, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de noviembre de 2024, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-001238, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se le dio entrada al presente expediente al cual se le asignó el Nº 2024-001383 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de practicar la correspondiente citación, por lo que se insta a la parte solicitante consignar los fotostato pertinentes para su elaboración, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el ciudadano Juan Andrés Marcano, en su carácter de actor, presentó diligencia consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Tribunal ordena librar boleta de citación con su respectiva compulsa dirigida a la ciudadana Ludy Amparo Almeyda Rey.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora lo exigido en la ley a los fines de practicar la citación correspondiente.
En fecha tres (3) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación a la parte demandada en la presente causa sin éxito, por lo que consignó en este acto la boleta de citación sin firmar.
En fecha once (11) de marzo de 2025, la ciudadana Sandra Milena Valderrama, en su carácter de actora, presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por carteles y consigno anexos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, ordeno librar oficios dirigidos al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitan último movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana Ludy Amparo Almeyda Rey.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la ciudadana Ludy Amparo Almeyda Rey, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Mildre Del Valle Díaz Rodríguez y Néstor Contreras Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.395 y 16.343, respectivamente, presentó en este acto Poder Apud Acta a los referidos abogados.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, los abogados Mildre Del Valle Díaz Rodríguez y Néstor Contreras Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.395 y 16.343, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, los abogados Mildre Del Valle Díaz Rodríguez y Néstor Contreras Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.395 y 16.343, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia sustituyendo poder y reservándose el ejercicio en derecho, al abogado en ejercicio Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado N° 143.020.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, este Tribunal resolvió diferir la decisión por un lapso de (5) días continuos.
I
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente jucio, se observa que la parte actora, Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama, intiman honorarios profesionales de abogado a la ciudadana Ludy Almeyda, condenada en costas en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se siguió por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número AP11-V-FALLAS-2022-000020 en el que dichos profesionales del derecho patrocinaron a la parte demandada de dicho proceso ciudadano Fabio Monsalve Rojas.
Efectivamente, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 000614 en el expediente número AA20-C-2024-000220, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano Fabian Esteban Torres Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.071, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 232.952, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.697, contra la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A.:
“...De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
En tal sentido, debe esta Sala, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta superioridad, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada....”
Descrito lo anterior, y en lo referente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese establecido la reclamación no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción iniciada, por la falta de uno de los presupuestos procesales ineludibles para su diligencia, en los términos contenidos en la decisión transcrita; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa de los ciudadanos Juan Marcano Cabrera y Sandra Valderrama de Marcano para intentar y sostener el presente juicio y, acogiendo tal criterio Jurisprudencial el cual debe ser atendido aún de oficio por parte de los jueces, se declara que la parte actora no posee la cualidad activa necesaria para incoar la presente demanda, tal como se colige de la sentencia transcrita; el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar, de manera sobrevenida, inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos Juan Marcano Cabrera y Sandra Valderrama de Marcano contra la ciudadana Ludy Almeyda Rey, todos identificados en autos, al verificarse la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio y de la presente decisión, toda vez que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a levantar la medida cautelar acordada.
Resuelto lo anterior este Tribunal determina que ningún otro pronunciamiento más debe realizarse en el presente fallo, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos Juan Marcano Cabrera y Sandra Valderrama de Marcano contra la ciudadana Ludy Almeyda Rey, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron boletas de notificación. Siendo las 01:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES

MDAA/mtt-
Expediente Nº 2024-001383
Cuaderno Principal N° 01