REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 07 de mayo de 2025
Años: 214º y 166º

En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se recibió por distribución expediente número AP11-V-FALLAS-2025-000379, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la querella interdictal perturbatoria que ha sido interpuesta por la ciudadana Daisi Josefina Bonillo Díaz, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella; este tribunal observa que no consta en las actas del presente expediente la demostración de la ocurrencia del despojo narrado en el escrito de querella por parte de la querellada; no se incorporó a los autos ningún tipo de prueba que la perturbación alegada en dicha querella interdictal fuese realizada por la ciudadana Cira Nouel Vargas, toda vez que de ninguna de las testigos evocadas en el escrito consta, cuya evacuación se pide consta en los recaudos acompañados al escrito de querella; igualmente los documentos administrativos y privados acompañados al escrito de querella en ninguna forma demuestran la ocurrencia de la perturbación alegada y no se menciona en ellos a la ciudadana querellada y, antes bien, las fotografías consignadas en nada identifican ni evidencian al autor de la mencionada ocurrencia.
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Siendo esto así, no se observan llenos los supuestos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal pueda darle curso al trámite de la presente acción y por consecuencia la misma se declara INADMISIBLE, y así se decide. Es Todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Exp N°2025-0001422
Cuaderno Principal Pieza N°1