REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 7 de mayo de 2025
Años: 214º y 166º

Mediante escrito libelar interpuesto por el abogado Pablo José Vásquez Fajardo e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.906, respectivamente, actuando como apoderado judicial de Banco Plaza, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar la siguiente documental: 1) Original de pagaré.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…por cuanto la actitud asumida por LA DEUDORA ha sido la de incumplimiento reiterado y continuado de sus obligaciones de pago que hacen claramente presumir el peligro en la mora”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de la prueba acompañada con el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil Constructores Consolidados, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 24, Tomo 24-A, el ciudadano Luciano Milli Calci, titular de la cédula de identidad N° V.-7.829.118, y de la sociedad mercantil CAPAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1945, bajo el Nro. Expediente 1300, hasta cubrir en su conjunto la cantidad deVEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.126.000,40), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.563.000,19), más la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.712.600,04), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.16.275.600,20), suma esta que comprende la cantidad demandada de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.563.000,19), más la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.878.886,75), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES




MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2025-001418
Cuaderno de Medidas N° 1