REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000406
Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, presentada por el abogado LEOBER NORIEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 258.211, apoderado judicial de los ciudadanos KARIN ESTHER MALDONADO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.855.028, THANYALY DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.544.576, GILDRETH CAROLINA VILLAMIZAR QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.951.562, HAYDEE DURAN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.391.075, CIRA MARIA DURAM RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.741.797 y MARIA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 7.555.991, parte actora, en la cual señala: “(…) Autorizamos el contenido de la diligencia de 25/04/2025 (…)”,en tal sentido, este Tribunal, en virtud de la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2025, suscrita por el abogado IGNACIO ARAUJO, IPSA Nº 17.551, apoderado judicial de la parte actora, en la cual manifestó: (…) en nombre y representación de mis mandantes y solo en cuanto a la ciudadana: BEDA PAOLA VIVAS DE JACOTTE, antes identificada, desisto de demandar solidariamente a la misma(...), trae a colación sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000417, N° de expediente 02-417, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
(…)Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(…) Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto y, ante lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, vista la facultad conferida mediante instrumento poder y la autorización suscrita, el cual riela a los folios 25-26 y vuelto, y folio 75, respectivamente, este Juzgado procede únicamente a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO, dándole efecto de cosa Juzgada, exclusivamente en lo que respecta al presente procedimiento, incoado de manera personal y solidaria en contra de la ciudadana BEDA PAOLA VIVAS DE JACOTTE, titular de la cedula de identidad Nº 4.765.357 ; en los términos especificados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma analógica atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se deja establecida la continuación de la presente causa en el estado procesal correspondiente, esto es, a los fines de que el secretario de este Tribunal proceda a dejar constancia de notificación laboral, para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello, en el juicio incoado por los ciudadanos KARIN ESTHER MALDONADO CABELLO, THANYALY DURAN, GILDRETH CAROLINA VILLAMIZAR QUINTANA, HAYDEE DURAN RIVERO, CIRA MARIA DURAM RIVERO y MARIA GIL, en contra de la entidad de trabajo COLEGIO CAMINITO, C. A, y en forma personal y solidaria en contra del ciudadano ABEL EDGARDO VIVAS PEÑA, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.180.584. Así se decide.
LA JUEZ
ABG.
EL SECRETARIO
ABG.
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