REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2024-000192


PARTE ACTORA: COSMAR WONNIER BOLIVAR MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.873.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 124.455 y 25.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE LA INDIA EN VENEZUELA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-200023775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto que ha este Juzgado le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Mediación, previo sorteo, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad y, fijando el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento respectivo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que el presente procedimiento, se inicia mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano COSMAR WONNIER BOLIVAR MORENO, contra la entidad de trabajo EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE LA INDIA EN VENEZUELA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2024, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 08 de marzo de 2024, se dicta auto de admisión, ordenándose la notificación, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2025, se levanta acta de redistribución de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 20 de febrero de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de ambas partes.

No obstante, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal puede observar que:

En el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2025 y, en las correspondientes notificaciones libradas, el Tribunal Sustanciador deja establecido lo siguiente: (…) Una vez vencido el referido lapso, este Tribunal fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar (…)

Por consiguiente, este Tribunal considera que existe una disparidad al momento de fijar la celebración de la audiencia preliminar, ya que no consta en el expediente auto dictado para tal fin, existiendo incongruencia al momento de su fijación, ya que a través de una constancia de notificación laboral, la Coordinación de Secretaria incluye la causa en el sorteo correspondiente.
En este orden de ideas, se trae a colación lo señalado por Giuseppe Chiovenda (Jurista), en lo que respecta a los actos del proceso, ha señalado:
(…) la preeminencia del Principio de Seguridad Jurídica y Certeza de los Actos Procesales, así como el de confianza legítima en el sentido de que los actos procesales son aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto.
Es de observar que los actos procesales fijados deben garantizar a las partes confianza legítima y seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado, por lo que la confianza en la administración de justicia, no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible (…)


Igualmente, este Juzgado trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) días de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual se estableció:
Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
Con relación al fin útil de la reposición en sentencia n° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:
Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).


Este Juzgado salvaguardando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes, los cuales son de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial hace saber lo siguiente:

La notificación es uno de los actos más importante del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la fase estelar que es la celebración de la audiencia.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27/07/2004, busco procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana; aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, y por consiguiente, el estado de indefensión a la misma, generando una incertidumbre jurídica, afectando de nulidad el procedimiento.

En consecuencia, vistas las incongruencias antes descritas, mal podría este Tribunal, declarar consecuencia jurídica alguna, en contra de la hoy demandada, entidad de trabajo EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE LA INDIA EN VENEZUELA, mas aun, alguna condenatoria en fase de Mediación, ya que tanto el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2025, como las notificaciones que fueron libradas, dejan expresamente establecido, que la instauración de la audiencia preliminar, será fijada por auto expreso y, NO la emisión de constancia de notificación alguna. Así se establece.

En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, no esta ajustado a derecho, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 07 de mayo de 2025, y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.

Asimismo, se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece. Líbrese Oficio.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 07 de mayo de 2025. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.

La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.