REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000533

PARTE ACTORA: LISPDUMELY ROSA SANCHEZ NAVEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.629.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, NAWUAL HUWUARIS, YEZICA MARIA SANTANA APONTE y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.850, 48.136, 297.580 y 44.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EMPIRE SPORT BOOK, C.A (RESTAURANT EL RECOSTON).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que ha este Juzgado le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Mediación, previo sorteo, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad y, fijando el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento respectivo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa que el presente procedimiento, se inicia mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LISPDUMELY ROSA SANCHEZ NAVEDA, contra la entidad de trabajo TASCA RESTAURANT EMPIRE SPORT BOOK, C.A (RESTAURANT EL RECOSTON), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2025, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 31 de marzo de 2025, se dicta auto de admisión, ordenándose la notificación, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal a los fines de que la sentencia sea ajustada a derecho, pudo observar lo siguiente:

1) En la consignación de notificación realizada, el ciudadano alguacil Argenis Patiño, indico que fue practicada la notificación de la entidad de trabajo demandada, en la persona del ciudadano RICHARD HERRERA, cedula de identidad Nº 16.029.472, no obstante a ello, este Tribunal evidencia que en cuanto al documento principal de identificación, no corresponde a la persona señalada por el ciudadano alguacil, visto que dicho número es inherente a la identificación de la persona titular del mismo y, visto que debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, del 12 de marzo de 2008, expediente N° 2007-1228, caso: Cementos Caribe, C.A.

2) En cuanto a la persona jurídica demandada, esto es, TASCA RESTAURANT EMPIRE SPORT BOOK, C.A (RESTAURANT EL RECOSTON), en el escrito libelar no se encuentra determinado con precisión su identificación (denominación o razón social o los datos relativos a su creación o registro), de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a: (…) Si de demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación (…), ya que tales requerimientos, se exigen a la parte actora de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, a los fines de una posible condena y posterior ejecución.

3) En cuanto a la revisión del escrito libelar y, a los fines de que al Juez que le corresponda sentenciar tenga suficiente elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabiamente por el Legislador a través del despacho saneador y, el Juez pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y, poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se evidencia:

En primer lugar, la parte actora debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador; igualmente, ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que únicamente se limitó a totalizar dicho monto.

En segundo lugar, en cuanto a lo peticionado por “Días de Descanso Trabajados”, la parte actora a través de su representante judicial, deben discriminar de manera pormenorizadas, los días en que a su decir, fueron trabajados, es decir, indicar en forma detallada, precisa y lacónica, la fecha que aduce se trabajo, ya que únicamente, totalizo los mismos. Todo ello, a los fines de esclarecer lo que peticiona, y de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2024.

En este sentido, se trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de dos mil dos (2002), en la cual se señalo:
(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)
(…)En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
En este orden de ideas, se trae a colación lo señalado por Giuseppe Chiovenda (Jurista), en lo que respecta a los actos del proceso, ha señalado:
(…) la preeminencia del Principio de Seguridad Jurídica y Certeza de los Actos Procesales, así como el de confianza legítima en el sentido de que los actos procesales son aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto.
Es de observar que los actos procesales fijados deben garantizar a las partes confianza legítima y seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado, por lo que la confianza en la administración de justicia, no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible (…)


Igualmente, este Juzgado trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) días de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual se estableció:
Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
Con relación al fin útil de la reposición en sentencia n° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:
Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).
En concordancia con lo señalado, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.


Este Juzgado salvaguardando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes, atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial hace saber lo siguiente:

La notificación es uno de los actos más importante del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la fase estelar que es la celebración de la audiencia.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27/07/2004, busco procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana; aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, y por consiguiente, el estado de indefensión a la misma, generando una incertidumbre jurídica, afectando de nulidad el procedimiento.

En consecuencia, vistas las incongruencias antes descritas, mal podría este Tribunal, declarar consecuencia jurídica alguna, en contra de la hoy demandada, entidad de trabajo TASCA RESTAURANT EMPIRE SPORT BOOK, C.A (RESTAURANT EL RECOSTON).

En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que la consignación de la notificación de la demanda no esta ajustado a derecho, así como los vicios del escrito libelar y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 21 de mayo de 2025, y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.

Asimismo, se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece. Líbrese Oficio.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 21 de mayo de 2025. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.

La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.