San Juan de los Morros, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: JP41-G-2023-000054
JP41-X-2025-000015
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medidas preventivas de embargos y prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS (Cédula de Identidad Nº V-25.717.893), mediante la cual solicitó el pago de “…SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (7.176,05 $), que equivale a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (198.130,74 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 26 de junio de 2023 que era de VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (27,61 BS) por dólar americano lo que equivale a la cantidad exacta de 22.014,52 UNIDADES TRIBUTARIA (UT)…”.(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), esta juzgadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo lo admitió, ordenó citar al ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS (Cédula de Identidad Nº V-25.717.893), a los fines de comparecer ante este juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y, en consecuencia se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas previa consignación de los fotostatos por la parte querellante.

En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar el demandante adujo lo siguiente:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra de Invierno del Ciclo 2021’, no fueron honradas en favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte del ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del deudor demandado, lo que constituye el PERICULUM INMORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil y según lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Bienes Inmuebles Propiedad del Demandado, los cuales identifico a continuación según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión entre la Empresa AGROGUÁRICO POTENCIA y el ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS (Cédula de Identidad Nº V-25.717.893), firmado en fecha 14 de julio de 2021, el cual se puede evidenciar marcada con letra ‘D’, y se describió como bien inmueble de un apartamento el cual se encuentra en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque Nº 4, Apartamento Nº 03-07 San Juan de los Morros Estado Guárico y garantía de letra Única de cambio por la cantidad de 57.000.000.000,00 BOLÍVARES, lo que equivale a DOS MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (2.064,46 $) o como referencia el tipo de cambio vigente al 26 de junio de 2023 que era de VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (27,61 BS) por cada Dólar americano, el cual consigno marcado con la letra ‘E’. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento siendo estos; la presunción grave del derecho reclamado (fummus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“… (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.

En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…)NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”.
En virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, que dispone lo siguiente:
Articulo 59. Cuando la Procuraduría General del estado Guárico, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, siendo suficiente para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder el estado Guárico de los daños y perjuicio que se causare, aceptada por el Procurador o Procuradora General del estado Guárico, o quien actué en su nombre, en resguardo de bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado Guárico.

Ahora bien, en vista que el solicitante es la empresa estadal Agroguárico Potencia S.A, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados según lo establecido en el artículo 59 ut- supra, necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada, evidenciándose de los medios probatorios que cursan en la pieza principal del expediente las siguientes documentales:
1.- Copia simple del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito entre la accionante y el ciudadano Jesús Omar Quintana Ribas. (Folios 16 al 20).
2.- Copia simple de “(…) Recibo de Entrega de Insumos (…)” de fecha 23 de octubre de 2021, donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “(…) MAÍZ BLANCO XPRO0, SACOS: 50 ”. (Sic). (Folio 21).
3.- Copia simple del contrato de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, suscrito entre Agroguárico Potencia, S.A., y el ciudadano Jesús Omar Quintana Ribas, antes identificado, para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el demandado en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, mediante el cual constituyó a favor de la accionante Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre los bienes siguientes:
“(…) un apartamento ubicado en la Urb. Rómulo Gallegos y todo lo presentado e identificado por escrito en el certificación de ingresos y expediente anexo en custodia de AGROGUARICO (…)”. (Sic). (Folios 24 al 25).
Examinado lo anterior, constata esta Juzgadora que la presunción de buen derecho deriva del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021” acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precipitado convenio se suscribió, entre Agroguárico Potencia, S.A y el ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS (Cédula de Identidad Nº V-25.717.893),sin embargo, se advierte que en el referido convenio, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de seis (8) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 20 de julio de 2021, culminándose el plazo establecido en fecha 20 de marzo de 2022; igualmente, se verifica en dicho instrumento las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos.
Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento del ciudadano Jesús Omar Quintana Ribas, antes identificado, de lo estipulado en el “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 ”.Lo que conlleva a concluir sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto la supuesta existencia de las obligaciones cuyo incumplimiento es demandado por la parte actora, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., en principio son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide
Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumus boni iuris, y dado que en el caso de marra no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora), para acordar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que se refiere a aquella medida que priva al demandado de la facultad para disponer de un BIEN INMUEBLE, sin restringir el uso y disfrute de los mismos, ahora bien, este Tribunal vistas las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el articulo 59 previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar la cual alude a los bienes inmuebles identificados en el presente procedimiento por la parte actora “… un apartamento el cual se encuentra en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque Nº 4, Apartamento Nº 03-07 San Juan de los Morros Estado Guárico …”.(Sic)(Mayúsculas del texto). ”.Así se declara.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, para que estampe las notas marginales correspondientes e informe sobre su cumplimiento y remita copia de los documentos que acrediten la propiedad actual del mismo dentro del lapso de 20 días de despacho, tomando como referencia el lapso expuesto en la (Sentencia Nº 00689 de fecha 20 de julio de 2023 de la Sala Político-Administrativa). Así se decide.
En el presente caso, tenemos que el ente accionante estimo su demanda en la suma de“…SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (7.176,05 $), que equivale a SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (617.929,66 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (28,01 Bs), más el doble del monto demandado, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a la siguientes precisiones:

El doble de la cantidad demandada, arroja la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (USD 14.352,10) lo que equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS 1.342.925,99), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (USD 4.305,63) equivalentes a CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS 402.877,79), que arroja una sumatoria total de: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICADOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 18.657,73) equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS 1.745.803,79). Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) que era de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (93,57) por cada dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: se DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes Inmuebles solicitada por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS, (Cédula de Identidad Nº V-25.717.893).

1. Se DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en la parte motiva del presente fallo, por lo que se ORDENA notificar a la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, para que estampe las notas marginales correspondientes.

2. Se ORDENA notificar al Demandado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000054
JP41-X-2025-000015
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.