San Juan de los Morros, catorce (14) mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2023-000088
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargos y de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO (Cédula de Identidad Nº 12.899.811), mediante la cual solicitó el pago de “…TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (31.105,58$) que equivalen a UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO CÉNTIMO (1.042.347,98 BS) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 17 de septiembre de 2023 que era de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (33,51 BS) por cada Dólar americano…”.(Mayúsculas y Negrillas del Texto).
El 21 de septiembre de 2023 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, ordenó librar las notificaciones correspondientes y acordó previa consignación de los fotostatos la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar interpuesto de manera conjunta con el presente asunto.
El 07 de febrero de 2024, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes y se abrió el cuaderno de medidas, el cual fue signado con el Nº JP41-X-2024-000008 (Nomenclatura de este Juzgado).
Por decisión del 29 de febrero de 2024, este Tribunal declaró procedente la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, en consecuencia se ordenó notificar al procurador del estado Guárico y citar al demandado.
En fecha 12 de junio de 2024 el alguacil de este Tribunal consignó comisión infructuosa dirigida al ciudadano Juan Carlos Orribo Garrido.
En fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal llevo a cabo la ejecución de la medida preventiva de embargo, donde se dejo constancia de no haber localizado el bien objeto de ejecución de la presente medida.
En fecha 10 de febrero de 2025, el abogado de la parte actora en el cuaderno de medidas solicito se oficiara al registro público correspondiente a los fines de que indicara si se efectuó la medida de enajenar y gravar solicitada, y así mismo en la pieza principal solicitó la citación por cartel del demandado, en virtud de que no fue posible su citación.
En fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal libro la notificación correspondiente al registro público, y en fecha 13 de febrero de 2025, acordó la citación de la parte demandada a través de un cartel de emplazamiento, el cual fue retirado de la cartelera de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2025, quedando el mismo en espera de las otras dos formalidades correspondientes a las que se refiere el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el día 12 de marzo de 2025, el ciudadano Lorenzo Ramón Matheus González (Cédula de Identidad Nº 16.804.281), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado Rene del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento llevado en el presente asunto.
Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento del procedimiento, planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
El desistimiento es una institución procesal que constituye una acción unilateral de voluntad expresada ante el juez, por la que se abandona el procedimiento judicial iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia constituye un modo de culminación del proceso. Esencialmente se distinguen dos clases de desistimiento; del procedimiento y de la acción.
El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
En el presente asunto, la parte demandante desistió del procedimiento mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2025.
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma supra citada resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se advierte que mediante decisión del 27 de septiembre de 2023, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto y lo admitió, no obstante, a la presente fecha no se ha podido citar a la parte demandada de la referida admisión, en virtud de lo cual, no se requiere el consentimiento de la parte contraria para impartir la homologación correspondiente.
Finalmente, por cuanto el desistimiento del procedimiento fue planteado por el ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, (cédula de identidad Nº V- 16.804.281), asistido de abogado, quien detenta la cualidad de accionante en el presente asunto y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, declara homologado el desistimiento del procedimiento propuesto. Así se establece.
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que mediante decisión Nº PJ0102024000015, dictada por este Juzgado el 29 de febrero de 2024, se declararon procedentes las medidas interpuestas conjuntamente con la demanda, y por cuanto las mismas son accesorias al asunto principal del cual desistieron, tal desistimiento abarca lo accesorio; en consecuencia se levantan las medidas decretadas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento planteado por el abogado, René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO (Cédula de Identidad Nº 12.899.811).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000088
En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
|