San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: JP41-G-2019-000016
En fecha 12 de agosto de 2019, los abogados Jorge VEGA MEJÍA y Daniel CORADO RAMÍREZ (INPREABOGADO Nrsº 13.201 y 49.401 respectivamente), con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR GUILLERMO CORADO MARRUZ (Cédula de Identidad 11.119.722), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El 13 de agosto de 2019 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 14 de ese mismo mes y año este Juzgado admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación correspondiente, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 10 de octubre de 2019 la parte actora consignó los fotostatos para las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2019, la parte demandada consignó escrito de contestación y copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2019 el abogado Astroberto Lopez en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, por el disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 08 de febrero de 2022 en vistas de la reincorporación del Juez Provisorio el abogado Rafael Delce Zabala, el referido Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, lo cual no fue posible notificar a la parte actora según consignación del alguacil que riela en el folio 68 del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2023, la co-apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico, la abogada Dilsis Valera Gómez solicito “… que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decrete la consumada perención…”. (Sic)
En fecha 03 de octubre de 2023 la abogada Neyla Carolina Quintana Ventura, para ese entonces Juez Suplente de este Juzgado y hoy en día Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2024, la co-apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico, la abogada Dilsis Valera Gómez ratifico la solicitud planteada en fecha 07 de agosto de 2023.
En fecha 12 de mayo de 2025, la co-apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico, la abogada Dilsis Valera Gómez ratifico la solicitud planteada en fecha 15 de octubre de 2024.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 14 de agosto de 2019 este Juzgado admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación correspondiente, previa consignación de los fotostatos necesarios, no obstante, la única actuación registrada de la parte actora, fue la consignación de los fotostatos el 10 de octubre de 2019, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 14 de octubre de 2019 este Juzgado admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación correspondiente, previa consignación de los fotostatos necesarios y que la última actuación registrada de la parte actora, fue la consignación de los fotostatos 10 de octubre de 2019 y hasta la fecha no ha realizado actuación alguna en la presente causa.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 10 de octubre de 2019, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2019-000016

En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000033 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.