TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Sede Civil.-

Altagracia de Orituco, Veintiuno (21) de Mayo de 2.025.-
215º y 166º

NÚMERO DE SENTENCIA: 12-21052025.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 25-2867.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: A LUGAR EL DESALOJO.-
PARTE DEMANDANTE: ALEXI CONDE DE LA ROSA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.511.560, DOMICILIADO EN EL PISO N° 1, DEL EDIFICIO MIS PAMPAS, CALLE CHAPAIGUANA, DE ÉSTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LUIS SILVERA MELO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.857.901 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 273.171.-
PARTE DEMANDADA: DARWIN ANTONIO APARICIO SIERRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.118.331, CON DOMICILIADO LABORAL EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO MIS PAMPAS, CALLE CHAPAIGUANA, DE ESTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO DEL ESTA GUÁRICO.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.948.-
I
GENERALIDADES.-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito constante de Catorce (14) folios útiles, recibida por distribución ante éste Juzgado en fecha 27/01/2025, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos N° 2025-01, interpuesta por el Ciudadano: ALEXI CONDE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.511.560, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL LUIS SILVERA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.857.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.171, en contra del Ciudadano: DARWIN ANTONIO APARICIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.331, contentiva de pretensión por DESALOJO COMERCIAL. En este sentido, cumplidas las formalidades procedimentales según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y estando dentro del plazo concedido por el Artículo 362 ejusdem, se dicta el presente fallo bajo los términos que siguen.-


II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 27/01/2025, se le dio entrada a este asunto y su asiento constó en el Libro de Causas bajo el Nº 25-2867.- Folios del 01 al 19.-
En fecha 11/02/2025, fue admitida la demanda y se ordenó seguir el Procedimiento Oral según lo establecido en los Artículos 859, 864 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Fue librada la respectiva Boleta de Citación al demandado y entregada al Alguacil para su práctica. Folios 20 y 21.-
En fecha 18/02/2025, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: RAFAEL LUIS SILVERA MELO (ya identificado), con la cual solicita retirar los documentos originales presentados con la demanda.- Folio 22.-
En fecha 18/02/2025, se dictó Auto con el cual se da respuesta a diligencia de misma fecha, donde el Ciudadano: RAFAEL LUIS SILVERA MELO (ya identificado), con la cual solicita retirar los documentos originales presentados con la demanda; en este sentido, se acordó por el Tribunal y se ordenó descompulsar los mismos previa certificación de los fotostatos requeridos.- Folio 23.-
En fecha 18/02/2025, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: RAFAEL LUIS SILVERA MELO (ya identificado), con la cual declara recibir los documentos originales presentados con la demanda.- Folio 24.-
En fecha 20/02/2025, consta en los autos del Expediente, diligencia de consignación hecha por el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, de la Boleta de Citación del Emplazado sin cumplir, debido a: “…consigno boleta de citación que me fue entregada, para citar al ciudadano: DARWIIN ANTONIO APARICIO SIERRA, a quien le entregue la boleta de citación y compulsa en persona y me dijo que no firmaba porque tenia que hablar con su abogado…”. Folios 25 y 26.-
En fecha 24/02/2025, vista la diligencia de consignación hecha por el Alguacil del éste Tribunal de fecha 20/02/2025, se dictó Auto con el que se ordena librar el Complemento de Citación por Notificación Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 27 y 28.-
En fecha 07/03/2025, el Ciudadano: DARWIIN ANTONIO APARICIO SIERRA (parte demandada ya identificada), consignó diligencia con la cual les otorga Poder Apud Acta a los Ciudadanos: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS y ELISENDA DANIELA TOVAR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.978 y 296.753 respectivamente. Folio 29.-
En fecha 07/03/2025, consta en actas del Expediente, la consignación hecha por el Secretario de éste Tribunal, de diligencia en la cual hace constar la práctica de la Boleta de Notificación del emplazado en misma fecha, bajo las siguientes circunstancias: “…el día de hoy siete (07) de Marzo de los corrientes, compareció ente esta sede jurisdiccional el Ciudadano: DARWIIN ANTONIO APARICIO SIERRA…, con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta en la persona del Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS.., para que lo represente en el asunto signado con el N° 25-2867 (Nomenclatura de éste Tribunal), que de DESALOJO COMERCIAL cursa en su contra por ante esta Jurisdicción; en este sentido, …procedí a entrevistarme con el mencionado ciudadano, a los fines de complementar su citación, por lo que siendo la 01:45p.m., hora hábil de despacho, me dispuse a informarle de mi misión, y luego al mencionarle que le haría entrega de LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN PERSONA dijo: “que con el poder consignado se daba por notificado”. Por consiguiente, certifico que en cuanto al complemento de Citación por Boleta de Notificación Judicial, la cual consigno en este acto, de conformidad con la norma precitada, se tiene como CUMPLIDO. Es todo.-”. Folios 30 y 31.-
En fecha 25/04/2025, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho, con el que se deja constancia que en fecha 23/04/2025, feneció el Lapso de Contestación según las previsiones establecidas en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Folio 32.-
En fecha 25/04/2025, fue consignado a los autos del Expediente por parte del Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), Escrito de Contestación de la Demanda. Folios del 33 al 36.-
En fecha 07/05/2025, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho, con el que se deja constancia que en fecha 05/05/2025, feneció el Plazo para Promover Pruebas según las previsiones establecidas en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 37.-
En fecha 07/05/2025, se dictó Auto declarando la causa abierta a sentencia por consumación procesal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 ejusdem. Folio 38.-
En fecha 09/05/2025, fue consignada a las actas del Expediente por parte del Ciudadano: RAFAEL LUIS SILVERA MELO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 273.171, diligencia de fecha 05/05/2025, con la que solicita copias simples de los folios: del 29 al 38 del Expediente. Folio 39.-
En fecha 09/05/2025, se dictó Auto con el que se acuerda de conformidad expedir las copias simples requeridas por el Ciudadano: RAFAEL LUIS SILVERA MELO (ya identificado), las cuales fueron solicitadas por diligencia de fecha 05/05/2025 y recibida por Secretaría en fecha 09/05/2025. Folio 40.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Antes de pasar a decidir, en previo se hace necesario dilucidar sobre algunas consideraciones de hecho y de derecho a saber, en base a la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales contenidas en éste Expediente:
1.- De la Competencia.
Referirse a la competencia, es precisar que esta se trata de la medida de la jurisdicción que posee cada Juez. En este sentido, la competencia es la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad que tiene cada Juez, para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere; por lo que, sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse. Así se aprecia.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; es por lo que, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”. Así se aprecia.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias...
Omissis.
Todas estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en el Numeral 1 del Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código… Omissis.
En concordancia con el Único Aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definida conclusión.
Asimismo, el actor estimó la pretensión en Mil Quinientos Euros (1.500€), equivalentes a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil, Novecientos Setenta y Ocho Bolívares (84.978,00 Bs.), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de interponer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del año 2023, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, por Sala Plena, con la que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo; lo que aunado a lo señalado en el literal “a” del Artículo 1:
Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Y conocidos los domicilios tanto del demandante como del demandado, así como la ubicación del inmueble objeto de acción, se hace evidente que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda de Desalojo Comercial incoada, tanto por la materia y el territorio, como por la cuantía. Así se decide.-

2.- De la Procedencia del Desalojo.
Fundamenta la parte actora en su libelo, que la demanda es por el desalojo debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el literal “A” de Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mis Pampas, Calle Chapaiguana, de ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, alinderada de la siguiente manera: por el Norte: Casa que es o fue del Presbítero Alberto Laya en Quince Metros (15,00Mts); por el Sur: Local donde funcionaba el Cine Libertador en Quince Metros (15,00Mts); por el Este: Calle Chapaiguana que es su frente en Once Metros con Cero Cinco Centímetros (11Mts, con 05Cmts); y por el Oeste: Casa que es o fue de Rafael Álvarez Romero en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9Mts, con 95Cmts); incumplimiento que se materializó bajo los siguientes términos: “…desde el inicio los pagos fueron a destiempo e incompletos, generando un acumulado de 5 meses de canon vencidas a la fecha de hoy 27 d enero del 2025…”. De manera que en la formulación del criterio legal (thema decidendum), y la relación controvertida consistirá en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por el actor, lo cual concurrirá en la declaratoria con lugar o no de ésta pretensión. En este sentido, se tiene establecido analizar y estudiar las probanzas aportadas y hechos suscitados en el presente juicio, bajo la óptica de la Carga de Prueba. Así se decide.-
En este orden de ideas, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en relación a la carga de la prueba, que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado del Tribunal).
En igual forma el Código Civil en su Artículo 1354 establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se considera.-
Al respecto, el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro denominado: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición (Póstuma por Santiago Sentís Melendo), año 1959, Roque de Palma Editores (Pág. 242), enseña que la carga de la prueba es:
“…una conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En efecto la ley procesal establece un imperativo del propio interés de cada litigante, en la cual media una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. De manera que, puede quitarse un peso de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala y que a su vez este refiere en su pretensión, sea actor o reo, bajo una perspectiva o situación jurídica de recíprocos obligados…”

Al respecto sigue refiriendo éste autor que:
…dicho instituto tiene pues, dos caras, una de derecho procesal y otra de derecho material, por lo cual es justo que de el se ocupen tanto el Código Procesal Civil como el Código Civil. La regla es, por tanto, en su fórmula más general, que la falta de certeza de un hecho perjudicial a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho invalidativo o extintivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer…
Desplegados estos argumentos se hace evidente, que en todo proceso las partes tienen deberes y obligaciones procesales en la ejecución de los actos, adoptando determinadas conductas y haciendo peticiones dentro de los limites y lapsos que la propia ley adjetiva confiere; todo esto en resguardo de sus propios intereses procesales con el fin de evitarse prejuicios en el resultado del proceso (contestar la demanda, promover pruebas, hacer valer sus dichos según las herramientas procesales a disposición, concurrir a los actos, entre otros). Así se considera.-
3.- De la Pretensión del Actor.
En principio, es de gran interés establecer más allá del efecto directo de lo exigido por el actor (es decir, el DESALOJO COMERCIAL propiamente dicho), es determinar de forma sucinta, cuál es la pretensión de éste; en este sentido, del escrito libelar y sus anexos se desprende, que éste intenta del órgano jurisdiccional, hacer valer en contra del demandado, el desalojo del local comercial objeto de contrato de arrendamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 05/02/2024, tal como consta de la Nota de Autenticación que el registro quedó asentado bajo el N° 29, Tomo I, Folios 125 hasta 129; bien inmueble el cual se encuentra enclavado en la Planta Baja del Edificio Mis Pampas, Calle Chapaiguana, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; esto motivado a la falta de pago “…de 5 meses de canon vencidas a la fecha de hoy 27 d enero del 2025…”; por consiguiente, dejando de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento, configurándose el incumplimiento de la Cláusula Segunda del aludido Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia, precisando en causal de desalojo, específicamente el descrito en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando lugar al Desalojo del Local Comercial Arrendado. Así se ha constatado.-
4.- De la Contestación de la Demanda.
Al respecto de la contestación, de la revisión de las actas contenidas en el Expediente se pudo comprobar (específicamente las insertas del 32 al 40 que comprenden: a) Auto y Cómputo de Días de Despacho, con el que se deja constancia que en fecha 23/04/2025, feneció el Lapso de Contestación según las previsiones establecidas en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; b) consignación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25/04/2025, del escrito de contestación; c) Auto y Cómputo de Días de Despacho, con el que se deja constancia que en fecha 05/05/2025, feneció el Plazo para Promover Pruebas, según lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y d), Auto con el que se declara la causa abierta a sentencia), que la parte demandada consignó el Escrito de Contestación de forma extemporánea. Circunstancia por la cual, la norma obliga a tenerla como no presentado; no obstante, las reglas bajo éste contexto le permiten al emplazado concurrir al Lapso de Promoción de Pruebas a evacuar cualquiera que le favorezca; sin embargo, consta en las actas que no ejerció tal derecho, aún cuando tenía pleno conocimiento del proceso iniciado, tal como consta del Complemento de Citación por Notificación Judicial debidamente cumplido, como se evidencia de la consignación hecha por el Secretario de éste Tribunal en fecha 07/03/2025, y que riela a los folios 30 y 31 del Expediente; de igual forma, consta en el Libro de Préstamos llevado por este Tribunal, que el día 07 de Marzo, así como los días 25 y 30 de Abril de 2025, fue revisado el Expediente por la representación judicial del emplazado. Todo ello hace asumir a quien suscribe, que en efecto el demandado conocía la actividad procesal en la presente causa. Así se considera.-
Ahora bien, debe igualmente subrayarse, que a efecto de la contestación omitida, se aperturó plazo para que el demandado aportase las probanzas que considere necesarias, según lo dispuesto en la parte inicial del Artículo 868 del Código Adjetivo, que establece: “…el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”. Circunstancia que de la misma manera, no consta subsanada en el Expediente. Así se ha verificado.-
5.- De la Confesión Ficta.
Suscitada la incomparecencia del demandado, Ciudadano: DARWIN ANTONIO APARICIO SIERRA (suficientemente identificado en autos), a los indicados actos procesales (Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas), el descrito Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…” (Resaltado de éste Tribunal); suceso por el cual, se hace necesario puntualizar las consideraciones legales sobre la presunción de confesión ficta acaecida en el iter procesal. En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil instituye que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado de éste Tribunal).

En este orden de ideas, en el primer aparte del Artículo 359 ejusdem se menciona que:
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. (Resaltado de éste Tribunal).
Hecho que refiere ineludiblemente a lo contenido en el Artículo 361 del precitado Código, donde se indica que:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Ahora bien, a objeto de precisar quién es el demandado en el proceso debe inicialmente exponerse, sobre qué se entiende por sujetos procesales; en este sentido, son las personas (individuales o colectivas) capaces de concurrir legalmente a la substanciación de un proceso contencioso; dicho esto, se distingue: por una parte el actor, quien pretende en nombre propio y/o a través de apoderado judicial, la intervención del órgano jurisdiccional con fundamento en la norma; y por la otra, el demandado, a quien se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. De manera pues, que en principio la relación jurídica procesal se instaura entre estos en forma concreta y precisa en cuanto a la identidad subjetiva de quienes la componen. Razón por la cual, en el presente caso se hace evidente para quien suscribe, de un análisis de las actas procesales, que la figura del demandado recae en la persona natural identificada fehacientemente como demandada y solo en ella, Ciudadano: DARWIN ANTONIO APARICIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.331, parámetros que coinciden en cuanto cualidad legitima, endilgada no solo por la parte actora sino además, verificada por este jurisdicente. Así se ha constatado.-
Bajo esta premisa, al integrar el elemento identificativo del demandado en el objeto propio del litigio, se tiene acreditada la condición de sujeto procesal del referido; y por ende, la condición jurídica que detenta en la presente controversia, ya que de la integración de las normas anteriormente reproducidas, puede visualizarse la obligación que este poseía en el acto de litiscontestación; y siendo que se ha verificado su citación, además de su conocimiento de los sucesivos actos acaecidos en el iter procesal, hacen suponer a quien suscribe, la falta de interés en ser oído y de ejercer su derecho a replica. Así se considera.-
Sobre la confesión ficta ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, por Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio 2005, en el Expediente Nro. 03-0661, lo siguiente:
…el citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…
Omisis…
De esta manera, al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el Expediente, donde pudo verificarse la práctica efectiva del Complemento de Citación por Notificación Judicial del demandado, observa quien suscribe que el mismo no dio por satisfecho el Acto de Contestación, quien no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial dentro del lapso indicado en la norma; así como tampoco, promovió pruebas al respecto en el lapso que ésta le confiere, quedando a ojos de quien suscribe en contumacia procesal, lo que trae como consecuencia la determinación que el mismo se encuentra confeso respecto de los hechos narrados en el libelo por la parte actora, y como efecto la presunción juris tantum, que supone el hecho solo de la ausencia de contestación, varíe a presunción juris et de jure de pleno derecho, por no probar nada que le favorezca. Así se considera.-
Finalmente, expuestos todos estos acontecimientos, circunstancias de hecho y derecho, teniendo preeminencia ineludible a la Ley; así como valoradas las pruebas aportadas, estima este jurisdicente, que la pretensión argüida por el actor goza de bases normativas para prosperar. Es por lo que, vencido como se encuentra el Lapso para Dictar Sentencia sin que el demandado hubiere probado algo que le favorezca, éste Tribunal luego de verificar la contumacia de éste para concurrir a los actos procesales en el presente Juicio a los fines de contrariar la pretensión de desalojo, por lo cual por Auto de fecha 09/05/2025 (que riel al folio 40), se procedió a declarar la causa abierta para proferir el fallo; razonamientos por los cuales, permiten proceder a sentenciar de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 868 ejusdem. En este sentido, del análisis hermenéutico de lo aludido en la presente, queda verificada la condición de confesión ficta por parte del demandado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Confesión Ficta del demandado, Ciudadano: DARWIN ANTONIO APARICIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.331, con domiciliado laboral en la Planta Baja del Edificio Mis Pampas, Calle Chapaiguana, de esta Ciudad de de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; quien estando legalmente citado para comparecer al acto, no cumplió con la carga procesal de Contestar la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica del Acto de Comunicación; circunstancia que sumado al hecho de no haber probado en el tracto procesal nada que le favoreciere en contra de la pretensión del actor, y por estar ésta dispositivo fundado en pleno derecho, se aplicará lo contenido en la citada norma (por remisión del Artículo 868 ejusdem). Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO COMERCIAL propuesta por el actor, Ciudadano ALEXI CONDE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-12.511.560, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL LUIS SILVERA MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.171, en contra del Ciudadano: DARWIN ANTONIO APARICIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.331; donde demanda a éste, el desalojo de un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mis Pampas, Calle Chapaiguana, de ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, alinderado: por el Norte: Casa que es o fue del Presbítero Alberto Laya en Quince Metros (15,00Mts); por el Sur: Local donde funcionaba el Cine Libertador en Quince Metros (15,00Mts); por el Este: Calle Chapaiguana que es su frente en Once Metros con Cero Cinco Centímetros (11Mts, con 05Cmts); y por el Oeste: Casa que es o fue de Rafael Álvarez Romero en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (9Mts, con 95Cmts); esto motivado a la falta de pago de 5 meses de canon vencidos a la fecha de su presentación; por consiguiente, dejando de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento, configurándose el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes; y en consecuencia, precisando en causal de desalojo, según lo descrito en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la ejecución del presente fallo, una vez la Sentencia quede Definitivamente Firme. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintiún (21) Días del Mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------

EL SECRETARIO,





DRSP/asm.-
EXP. Nº 25-2867.-
DESALOJO COMERCIAL.-