TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Actuando en Jurisdicción Civil.-

Altagracia de Orituco, 21 de Mayo del Año 2.025.-
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 25-2869.-
SENTENCIA NRO. 11-21052025.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
PARTE ACTORA: FATIMA MEZA SIERRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.846.184, DE ÉSTE DOMICILIO.-
APODERADO ACTOR: ABOGADO EN EJERCICIO JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.978.-
INTIMADO: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DIFRELLANOS C.A.”, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, AVENIDA “SOTO ROJAS”, AL LADO DE LA DISTRIBUIDORA DE GAS DOMÉSTICO “RADELCO”, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO: OSCAR BLADIMIR RUÍZ RANGEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.811.176, DE ÉSTE DOMICILIO.-
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA MAYERLIN DUARTE MARTÍNEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº155.849.-

I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 12 de Febrero de 2025, que a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le correspondió conocer el asunto dignado con el N° 2025-01, según Comprobante de Recepción de Documentos, constante de Acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sobre un bien inmueble (Denominado “Galpón”) ubicado en la Avenida “Soto Rojas”, de ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, con una superficie de Mil Quinientos Veintinueve Metros Cuadrados (1.529M2), alinderada de la siguiente manera: por el Norte: Terreno ocupado por la familia Spinelli en Cincuenta y Tres Metros con Ochenta y Tres Centímetros (53Mts, con 83Cmts); por el Sur: Terreno ocupado por Empresa Polar (Pepsi Cola), en Cincuenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (53Mts, con 60Cmts); por el Este: Terreno Municipal y la Avenida “Soto Rojas”, en Veintiocho Metros con Treinta Centímetros (28Mts, con 30Cmts); y por el Oeste: Terreno Municipal y Rivera del Río Orituco, en Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29Mts, con 20Cmts); acción peticionada por la Ciudadana: FATIMA MEZA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.846.184, de éste domicilio, asistida en ese acto por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DIFRELLANOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil I, en fecha 20 de Octubre del año 2009, anotada bajo el N° 15, Tomo 20-A PRO, con domicilio en ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, Avenida “Soto Rojas”, al lado de la Distribuidora de Gas Doméstico “RADELCO”, representada legalmente por el Ciudadano: OSCAR BLADIMIR RUÍZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.811.176, de éste domicilio, carácter éste que consta en Acta de Asamblea de fecha 20 de Enero del año 2012, inscrita ante el Registro Mercantil I, en fecha 07 de Febrero del año 2012, anotada bajo el N° 15, Tomo 5-A PRO. En ésta pide, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; y, se intime a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que apercibido de ejecución, pague las cantidades reclamadas, de conformidad con el arriba mencionado Artículo del Código Adjetivo. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal, quedando registrado bajo el Nº 25-2869. Sin embargo, en fecha 19/05/2025, las partes en controversia (el apoderado actor por una parte; y, el representante legal de la Sociedad Mercantil asistido de abogada por la otra) consignaron a los autos del Expediente, diligencia con la cual suscribieron convenio y en tal sentido, el apoderado actor Desiste de la Acción; motivo por el que, estando en la oportunidad de Ley, se profiere el presente fallo según las consideraciones que se dilucidan a continuación.-

II
DE LOS HECHOS.-
CUADERNO PRINCIPAL.
En fecha 12/02/2025, se recibió por distribución manual requerimiento contentivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos Nº 2025-01, asignándole el N° 25-2869 según el Libro de Causas. Folios del 01 al 11.-
En fecha 17/02/2025, se dictó Auto de Admisión y se libró Boleta de Intimación a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DIFRELLANOS C.A.”, representada legalmente por el Ciudadano: OSCAR BLADIMIR RUÍZ RANGEL (ya identificado). Folios 12 y 13.-
En fecha 09/04/2025, consta consignación del Alguacil de éste Tribunal, de Boleta de Intimación, debidamente practicada. Folios 14 y 15.-
En fecha 23/04/2025, consta consignación a los autos del Expediente por parte del Ciudadano: OSCAR BLADIMIR RUÍZ RANGEL (ya identificado), representada legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DIFRELLANOS C.A.”, de escrito de acreditación de pagos y oposición. Folios 16 y 17.-
En fecha 12/05/2025, consta consignación a los autos del Expediente por parte de la Ciudadana: FATIMA MEZA SIERRA (ya identificada), de diligencia con la cual confiere Poder Apud Acta sobre su abogado asistente, Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado). Folio 18.-
En fecha 12/05/2025, consta consignación a los autos del Expediente por parte de la Ciudadana: FATIMA MEZA SIERRA (ya identificada), de diligencia con la cual se opone a los dichos establecidos por el intimado en fecha 23/04/2025. Folios 19 y 20.-
En fecha 14/05/2025, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho a los fines de verificar los lapsos establecidos en los Artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21.-
En fecha 14/05/2025, se dictó Auto declarando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22.-
En fecha 16/05/2025, consta consignación a los autos por parte de la Ciudadana: FATIMA MEZA SIERRA (ya identificada), de diligencia con la cual pide le sean expedidas copias simples de la totalidad del Expediente. Folio 23.-
En fecha 16/05/2025, se dictó Auto acordando de conformidad la expedición de copias simples de la totalidad del Expediente, solicitadas por diligencia en misma fecha, por la Ciudadana: FATIMA MEZA SIERRA (ya identificada). Folio 24.-
En fecha 25/05/2025, fue consignado a los autos del Expediente, diligencia suscrita por las partes en controversia, quienes comparecieron a este Tribunal a convenir según sus acuerdos, lo que conllevó al desistimiento de la acción en este asunto. Folio 25.-

CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17/02/2025, admitido requerimiento contentivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual le fue asignado el N° 25-2869 según el Libro de Causas, se acordó aperturar Cuaderno de Medidas, gozando de misma nomenclatura. Folios del 01 al 05.-
En fecha 17/02/2025, se dictó Auto Decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del presente procedimiento; en consecuencia, se libró Oficio N° 2580-027, dirigido a la ABG. YSBELIA JOSEFINA PEÑA ALFONZO, Jefa de la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto. Folios 06 y 07.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vista la diligencia de fecha 19/05/2025, suscrita en la sede de éste Tribunal ante el Secretario, consignada por las partes en controversia: por una parte el apoderado actor, Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado); y por la otra, el Ciudadano: OSCAR BLADIMIR RUÍZ RANGEL (ya identificado), represente legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DIFRELLANOS C.A.”, quien se hizo asistir de la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE MARTÍNEZ (ya identificada), donde convinieron según lo descrito a continuación:
Primero: ambas partes, convienen en el reconocimiento de la deuda o saldo deudor por parte de la demandada, de la cantidad de tres mil novecientos dólares norteamericanos (USD 3.900), esta suma comprende los siguientes conceptos: saldo deudor del juicio de ejecución de hipoteca, intereses, honorarios profesionales, indexación, costas y costos, obligándose a la parte actora a desistir de la acción, en el juicio por intimación por cuanto, esta transacción, pones fin al juicio, en los términos acordados infra. Segundo: la ejecutante, se obliga a la respectiva liberación de hipoteca ante la oficina de registro público inmobiliario, cuyos aranceles serán sufragados por la ejecutante Difrellanos C.A, inmediatamente sea homologada presente acuerdo o transacción. Tercero: en este acto la parte actora demandante, recibe la cantidad de tres mil dólares norteamericanos (USD 3.000), por virtud de esta transacción, pedimos al tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble hipotecado, en tal sentido, se oficie a la oficina de registro público inmobiliario de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe a tal fin. Cuarto: el saldo deudor pendiente por cancelar, es decir, la suma de novecientos dólares norteamericanos (USD 900), tanto la sociedad mercantil DIFRELLANOS C.A., plenamente identificada, así como su representante legal a título personal y solidariamente, se obligan a cancelarla en un plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha, sin aviso y sin protesto, quedando entendido el saldo deudor convenido, al respecto, se considerará a partir de su fecha, de plazo vencido procediéndose a la ejecución mediante cualquier medida ejecutiva nominadas o no. Quinto: pedimos al tribunal, se sirva homologar esta transacción en los términos acordados.

Por tal efecto, se configura un DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte del accionante y una aceptación por parte del intimado. Así se establece.-
Dicho lo anterior, éste Tribunal a los fines de HOMOLOGAR el respectivo convenio de las partes en controversia, establece las siguientes consideraciones:
La figura jurídica del desistimiento, se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, sobre el Desistimiento y el Convencimiento, según lo establecido a continuación:
• Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

• Por su parte en el Artículo 264, se señala que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

• Finalmente, el Artículo 265 estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

A tenor de estos postulados jurídicos, se hace necesario parafrasear la interpretación que el autor RENGEL ROMBERG, realiza al respecto en su obra titulada: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”; en este sentido establece que, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de ésta instancia, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no, del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos procesales.
Dicho esto, el Artículo 256 ejusdem, exige para la validez de la transacción, que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor MARCANO RODRÍGUEZ hace el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro titulado: “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, 1990, página 90:
Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
(...Omissis...)

De este modo resulta claro establecer, que el ejercicio de esta acción es un derecho de parte, en la cual el actor abandona la instancia, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio; es por ello que, tal como lo alude el articulado de la norma en comento, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Dando al Juez la potestad, de consumar el acto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. No obstante, el mismo articulado destaca que, “…si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”. Así se aprecia.-
Asimismo es necesito destacar, que por vía jurisprudencial se requiere que el desistimiento conste de forma expresa y auténtica en el Expediente; a tal respecto, el desistimiento sub examine se encuentra de forma escrita en las actas de éste asunto, específicamente por diligencia de fecha 19/05/2025, inserta al folio 25 del Expediente en su Pieza Principal. De su contenido se puede observar, que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales, se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se considera.-
En este orden de ideas, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, al estado civil, etc.; destacándose entre ellas, las referentes al estado y la capacidad de las personas como: filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos; igualmente, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia. Es pues, tratándose el presente asunto de Acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, éste Jurisdicente arriba a la conclusión, que el asunto bajo examen, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones. Así se declara.-
Por último, del examen de las actas del Expediente se aprecia que, el convenimiento fue suscrito por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado) por una parte, y el Ciudadano: OSCAR BLADIMIR RUÍZ RANGEL (ya identificado), represente legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DIFRELLANOS C.A.” por la otra; además, que tal transacción se hizo después del acto de contestación de la demanda; hechos que la norma exige sean subsanados de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del mismo examen se aprecia que ambas condiciones han sido resarcidas, ya que al folio 18 se encuentra inserto el Poder Apud Acta conferido por la demandante, Ciudadana: FATIMA MEZA SIERRA (ya identificada), en la persona del descrito Profesional del Derecho, distinguiéndose que el mismo queda facultado para “…convenir, transigir, desistir…”, etc.; del mismo modo, el referido convenimiento suscrito por las partes en este juicio, inserto al folio 25, se encuentra expresado el consentimiento de la parte contraria al estar refrendada por ésta. En consecuencia, constatado que estos acontecimientos y circunstancias de hecho y derecho le aportaron verosimilidad a ésta instancia, es por lo que se expone que la misma goza de validez. Así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente asunto, contentivo de Acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Ciudadana: FATIMA MEZA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.846.184, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DIFRELLANOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil I, en fecha 20 de Octubre del año 2009, anotada bajo el N° 15, Tomo 20-A PRO, representada legalmente por el Ciudadano: OSCAR BLADIMIR RUÍZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.811.176. Así se decide.-
SEGUNDO: Por efecto de lo decidido en el presente fallo, se deja sin efecto las Medidas Cautelares (Prohibición de Enajenar y Gravar) ordenadas por Auto de fecha 17/02/2025 y notificado a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, por Oficio N° 2580-027 de misma fecha; por consiguiente, se ordena oficiar a este ente público el contenido de lo proferido en la presente sentencia, una vez que ésta haya quedado definitivamente firme. Así se decide.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintiún (21) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En ésta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,









DRSP/asm.-
EXP. Nro. 25-2869.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-