JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°
Asunto No. AP31-F-V-2025-000211
Sentencia Interlocutoria / Incidencia Cautelar
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA BOLSA DEL MUEBLE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas), en fecha 15 de marzo de 1954, bajo el número 199, Tomo 3-G., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO DALY BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.087.672.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.481.
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PARTE DEMANDADA: ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad Nº V-10.883.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el JOSE ANTONIO DALY BUENO, procediendo en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil LA BOLSA DEL MUEBLE, S.A. asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio GUSTAVI GUERRA REYES, por el cual demanda al ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ, para que sea condenado por el Tribunal a la entrega definitiva del espacio físico o área de un inmueble ubicado al final de la Avenida Los Jabillos, Sótano Ávila Nº 1, de esta ciudad de Caracas.
En fecha 25 de abril de 2025, se admitió la pretensión propuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se libró compulsa a la parte demandada. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la cautelar solicitada, cuyo pedimento se hizo bajo los términos siguientes:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de marras.
Que la parte demandada ha incumplido entre otras las clausulas Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Novena y Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento accionado, relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de noviembre de 2024, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los demás conceptos convenidos en las clausulas Quinta, Novena, Décima Séptima y Vigésima Primera del contrato de marras.
Asimismo, alega la parte actora, que el ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ, no cumplió con su obligación de contratar una póliza de seguros, establecida en la cláusula vigésima primera, vulnerando lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Señala igualmente la parte actora, que están dados los presupuestos formales para la procedencia de la medida de secuestro, a saber, 1) que existe el juicio principal de Resolución del Contrato de Arrendamiento; 2) Que el Tribunal tiene competencia en el fondo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y demás conceptos, alegados y comprobados.
Que tiene plena legitimidad, cualidad e interés, por ser la arrendadora y propietaria del inmueble.
Sigue señalando el apoderado actor, que están dados los presupuestos sustanciales, es decir, la verosimilidad del derecho que se está reclamando, que se comprueba con el contrato de arrendamiento; la legitimidad, la cualidad e interés para intentar el juicio; Que el fomus bonis iuris, el peligro en la demora; el Periculum in mora, porque la demanda es por falta de pago de los cánones de arrendamiento y demás conceptos. Señalando que la parte demandada, debe desde el mes de noviembre de 2024, hasta la presente fecha, alegando que el juicio puede demorar mucho tiempo, considerando que si la parte demandada se ha abstenido de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2024, menos va a pagar los que se han seguido venciendo, por lo que está comprobado el temor o peligro de que no se podrá ejecutar lo decidido definitivamente, por lo que ya están causando un daño irreparable económico a la arrendadora propietaria, y presumiblemente daños al inmueble, por presumir la mala fe.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Instaura el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
…Omissis...
“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Ahora bien, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las viviendas, oficinas, industrias, pensiones, etc, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”.
En virtud del artículo anteriormente trascrito y con la finalidad de verificar la Ley aplicable para el caso en concreto, este Juzgado somete a estudio el inmueble objeto del presente juicio y en tal sentido toma en consideración los documentos anexos al libelo de demanda.-
Se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento, que se trata de un inmueble destino a servicios de mecánica, latonería y pintura de vehículos livianos, siendo esto así, y verificándose su exclusión de la aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, corresponde el tratamiento de la medida solicitada por la parte actora conforme a los preceptos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia principal.
Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 02 de enero de 2006, celebró con el ciudadano TONY FRANK MOLINA RODRIGUEZ, contrato que las partes denominaron de concesión, el cual en su clausula primera, estableció que su representada, en su condición de concedente, le otorgaba a el concesionario, con carácter personal; ergo, intuito personae, sin relación de dependencia, con exclusión de toda otra actividad, autorización suficiente para que en derecho prestase bajo su única cuenta, responsabilidad y riesgo el servicio de mecánica, latonería y pintura de vehículos livianos, de una porción del área que su representada ocupa desde hace muchos años, situada al final de la Avenida Los Jabillos, Sótano 1, Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas.
Planteada de esta forma lo señalado en el escrito libelar, este Juzgado advierte que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares, las siguientes:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En este orden de ideas, el Dr. Román J., DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario”, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que, por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina ‘fumus boni iuris’ (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina ‘fumus periculum in mora’ (humo u olor de peligro por el retardo)” (Pág. 158).
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene que:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el artículo ordinal 7º del artículo 599, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…Omissis...
“…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”.
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…).
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión de la demandante se trata -en efecto- de la Resolución de Contrato del inmueble arrendado, por cuanto la parte demandada ha incumplido con el contenido de las clausulas Quinta, Novena, Décima Séptima y Vigésima Primera del mismo, así como que el demandado ha incumplido los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y que el mismo se ha abstenido de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre del año 2024, hasta la presente más lo convenido en las otras cláusulas, específicamente a la contratación de una póliza de seguros, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599. Y así se establece.
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce quien aquí decide, dado que la parte actora ostenta el carácter de concedente y poseedora del espacio físico o área de un inmueble ubicado al final de la Avenida Los Jabillos, Sótano Ávila Nº 1, de esta ciudad de Caracas, dicho carácter se evidencia de los documentos producidos junto con el libelo de demanda.
A mayor abundamiento, el peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, este jurisdicente concibe como que presumiblemente es “probable” el hecho que en este sentido alegó el demandante. Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a este juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba. Y así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio, F.L., citado por Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro P.C. en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…) (CALAMANDREI: 1973. Página 318).
Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que, en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud. (CALAMANDREI: 1973. Página 346).
Así tenemos que en cuanto al periculum in mora, igualmente quien aquí decide, señala que el actor en su solicitud de medida cautelar, alega que la parte demandada ha incumplido con el contenido de las clausulas Quinta, Novena, Décima Séptima y Vigésima Primera del contrato, así como que el demandado ha incumplido los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, 1.258 del Código Civil, y que el mismo se ha abstenido de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre del año 2024, hasta la presente más lo convenido en las señaladas clausulas del contrato de marras, y sin que esto signifique entrar a conocer del fondo del asunto, evidencia que existe una presunción de que la demandada, no cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y ha incumplido con las cláusulas anteriormente transcritas, lo que hace efectivamente la procedencia del periculum in mora, y así expresamente se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto se ha cumplido con la normativa legal para tal procedencia. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el espacio físico o área de un inmueble ubicado al final de la Avenida Los Jabillos, Sótano Ávila Nº 1, de esta ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588 y con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda que el inmueble quede en posesión de la parte actora, como Depositario Judicial, en la persona de su apoderado judicial, quien cuidara del mismo como buen padre de familia, conforme a lo previsto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
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Asunto Nº AP31-F-V-2025-000211
ETGM/ACR/.
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