TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°
Expediente Nº AP31-F-V-2025-000286
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE NOEL SIGNORINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-10.549.577.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.851. a su vez coheredero de la sucesión GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT.
PARTE DEMANDAD: ciudadanos HILDA ASUNCIÓN JIMÉNEZ DE VALERO, LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de la Identidad Nros. V-1.007.728 y V13.694.605, respectivamente, así como, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMIRUS , C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 257-A-Qto, de fecha 23 de octubre de 1998, en su Presidente ATILIO D’ AMICO ROCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-6.560.987.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (INAMISIBLE).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, asignándose su conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE NOEL SIGNORINO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, y a su vez coheredero de la sucesión GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT, ambos identificados en el encabezado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente escrito libelar este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora lo siguiente:
Que desde mediados del año 1982, el hoy De Cujus GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT, sucribió un contrato de arrendamiento sobre un local distinguido con el numero 2, ubicado en la planta baja del Inmueble denominado ROSETTA, Avenida D con Avenida Principal de la Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, destinado a la actividad comercial de venta de pescado por la Sociedad Mercantil Pescadería Puerto Santo, con la ciudadana JOSEFA ARAUJO DE GIL. según contratto de arrendamiento marcado con la letra “A”,
Que a finales del año 1995, la ciudadana JOSEFA ARAUJO DE GIL, le entrego copia de testamento abierto al ciudadano GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT, según documento marcado con la letra “C”, donde señalaba del sobre el inmueble de narras la heredera seria la ciudadana HILDA ASUNCIÓN JIMÉNEZ DE VALERO, sin poder disponer del mismo mientras viva el ciudadano RODOLFO VANZETTO COLINA, y siendo que a finales de ese mismo año la ciudadana JOSEFA ARAUJO DE GIL en compañía del ciudadno RODOLFO VANZETTO COLINA, se trasladaron a la ciudad de Valera y no se supo mas nada de ellos, y en virtud a la imposibilidad de contactar a la misma, el ciudadano GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT, decidió realizar los depósitos del canon de arrendamiento ante un tribunal de consignaciones competente bajo el numero de expediente 2001-2001-2787, para cual consigna documentos marcados con la leta “D”.
Que para el día 04 de mayo de 2011, fallece el ciudadano GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT, según acta de defunción marcada con la letra “B”, y en su condición de heredero a-instetato, se subrrogaron los derechos como arrendatarios.
Argumenta el actor que en fecha nueve (09) de abril de 2025, se constituyó un Tribunal de Municipio en compañía del abogado pablo Solórzano, a los fines de practicar una Inspección del inmueble, solicitada por el ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMIRUS, C.A., en la cual solicitaron información sobre que concepto ocupaba el local comercial antes identificado, y que los mismo eran propietarios del inmueble desde 22 de mayo de 1996,, según documento registrado bajo el Nº 23, Tomo 7 Ante el Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que posterior a la Inspección, indagaron
sobre la propiedad, conoció que en fecha 11 de noviembre de 1999, la ciudadana HILDA ASUNCIÓN JIMÉNEZ DE VALERO, realizo la venta al ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, quebrantando con esta acción el derecho a preferencia que tenia para el momento el ciudadano GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT.
Por ello, solicita se declare la nulidad del documento público y los asientos registrales de la venta del inmueble antes mencionado, asimismo, debido al riesgo y que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte del demandado y el temor fundado de que se puedan causar graves daños de difícil reparación a la parte accionante solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de derecho.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 24 de mayo de 2023, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después.
En tal sentido, se evidencia que la parte actora no acompaño los documentos probatorios fundamentales a los cuales hace mención en su escrito libelar, siendo esto, un requisito indispensable para determinar el derecho vulnerado que pretende hacer valer.
En este mismo orden de ideas, y visto que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo por demás requisitos concurrentes ó concomitantes, en toda demanda, es por lo que se hace imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción propuesta por el ciudadano JOSE NOEL SIGNORINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-10.549.577, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano JOSÉ NOEL SIGNORINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-10.549.577 y el abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.851. herederos de la sucesión GIUSEPPE DOMÉNICO SIGNORINO CAMMARAT, contra los ciudadanos HILDA ASUNCIÓN JIMÉNEZ DE VALERO, LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de la Identidad Nros. V-1.007.728 y V13.694.605, respectivamente, así como, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMIRUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 257-A-Qto, de fecha 23 de octubre de 1998, en su Presidente ATILIO D’ AMICO ROCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-6.560.987. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 08:45 a.m., de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp. Nº AP31-F-V-2025-000286.-
ETGM/ACR/gl.
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