TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-002776
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadano SIMON ZAMORA RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.743.088.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.726.386
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano IMER ELIONAIS RIVERA GRANADOS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 275.267.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha siete (07) de Mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los cortijos, por el ciudadano SIMON ZAMORA RON, debidamente asistido por el abogado IMER ELIONAIS RIVERA GRANADOS, contra la ciudadana MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ, (todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge ciudadana MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, compareció el ciudadano SIMON ZAMORA RON, y consignó los fotostatos requeridos para su certificación a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, asimismo confirió poder apud acta al abogado IMER RIVERA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la cónyuge.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ, sin firmar en virtud de que no fue atendido por persona alguna.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse comunicado vía whatsapp con el siguiente número 0412-2539990 perteneciente a la ciudadana MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ, a quien se le manifestó el motivo de la llamada y a quien se le remitió reproducciones fotográficas de la solicitud el auto de admisión y su boleta de citación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio, debidamente firmada y sellada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que no tener objeción alguna a la presente solicitud.

MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante que en fecha veintiuno (21) de julio de 1967, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 420, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año 1967.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 7, Quinta Zeta Erre, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos los cuales tiene por nombre EUGENIA MARGARITA, SIMON ENRIQUE, ALEJANDRA Y SIMON ANDRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.882.431; V- 10.337.298, V-11.312.874 y V- 13.637.014, respectivamente, y que NO adquirieron bienes.
Argumentó que al inicio de su unión todo se desarrollaba con sentimientos de amor, afecto, armonía, comprensión y solidaridad, pero la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo, haciendo la convivencia insoportable, generándose aso un total desafecto entre los dos, razón por la cual en el mes de noviembre de año 2005, decidieron separarse y hacer vida independiente, no existiendo la voluntad de seguir con la relación matrimonial..
Fundamentó su solicitud en la sentencia No. 1070, 446 y 693 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial del solicitante ciudadano SIMON ZAMORA RON con la ciudadana MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar su interpretación, estableció lo siguiente:
"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En cuanto al procedimiento quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, lo siguiente:

“(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….”
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres lo cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 09 al 11 corre inserta copia simple del acta de matrimonio Nº 420, de veintiuno (21) de julio 1967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SIMON ZAMORA RON y MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une. Y así se declara.
A los folios 12 al 15 cursan copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos EUGENIA MARGARITA, SIMON ENRIQUE, ALEJANDRA y SIMON ANDRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.882.431; V- 10.337.298, V-11.312.874 y V- 13.637.014, respectivamente, documentales estas con las cuales ha quedado demostrado la filiación de los referidos ciudadanos con los cónyuges.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante argumentando que se encuentran separados de hecho desde hace veinte años y cada uno lleva vidas separadas e independientes, cesando su convivencia desde hace mucho tiempo, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y manifestó que no tendría que objetar, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SIMON ZAMORA RON y MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.743.088 y V-1.726.386, respectivamente, el día 21 de julio de 1967, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano SIMON ZAMORA RON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.743.088 contra la ciudadana MORELA JOSEFINA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.726.386, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 21 de julio de 1967, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo Nro. 420.
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL
NºAP31-F-S-2025-002776
ETGM/ACR