TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de 2025
215º y 166º
Expediente N° AP31-F-S-2025-002188
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.879.163.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: ANDRES VALOY RIVERO PEÑA y DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.773 y 123.434, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 21 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANDRES VALOY RIVERO PEÑA y DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación de su Acta de nacimiento, signada con el N° 56, de fecha 31 de octubre de 1960, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar, Santa Cruz de Orinoco, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, ( hoy Registro Civil de la Parroquia Piar, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui), en la cual se incurrió en un error material al asentar el nombre de la referida ciudadana como “…FRACELINA DE LA CANDELARIA…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…FRANCELINA CANDELARIA…” que es como corresponde; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.
-II-
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 03 al 7 riela en Copia simple acta de nacimiento N° N° 56, de fecha 31 de octubre de 1960, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar, Santa Cruz de Orinoco, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, hoy (Registro Civil de la Parroquia Piar, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui), correspondiente a la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad cursante al folio ocho (08), quedando así evidenciada su identidad, y así se declara.
Al folio 9 riela en Copia simple el pasaporte N° 1640044485, correspondiente a la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, quedando así evidenciada su identidad, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
-III-
Al respecto, observa este Juzgador, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí sola, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De lo anterior se colige claramente que, si el acta de nacimiento que origina esta delación, adolece de alguna omisión, imprecisión o error material que afectan su contenido, puede el Órgano Jurisdiccional entrar a decidir la solicitud de marras y así se declara.
Asimismo es menester traer a colación el artículo 463 de nuestra norma adjetiva TÍTULO XIII DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Capítulo I De las Partidas en General el cual es de tenor lo siguiente:
Artículo 463.- Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio. Subrayado del Tribunal.
Y de nuestra norma sustantiva establece en el Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, articulo 773 lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierta forma modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
Ahora bien, manifiesta la solicitante que en su acta de nacimiento se incurrió en un error material al asentar su nombre como “…FRACELINA DE LA CANDELARIA…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…FRANCELINA CANDELARIA…”, por lo que debe este Tribunal corregir por esta vía el referido error, y así formalmente se decide.
- IV -
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.879.163, y en consecuencia se ORDENA la corrección del acta de nacimiento N° 56, de fecha 31 de octubre de 1960, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar, Santa Cruz de Orinoco, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil de la Parroquia Piar, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui), en la cual se incurrió en un error material al asentar el nombre de la referida ciudadana como “…FRACELINA DE LA CANDELARIA…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…FRANCELINA CANDELARIA…” que es lo correcto. Y así finalmente se decide.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: N° AP31-F-S-2025-002188
ETGM/ACR/Ruiz
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