ASUNTO: JP51-L-2024-000097
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el profesional del derecho ciudadano: Adrian José Blanco Ortiz, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: 19.375.981, inscrito bajo el número de Inpreabogado 282.532, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, este Juzgado, procede a providenciar las mismas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente forma:
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con relación al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas y en virtud de reiteradas sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ha demostrado que el Mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia, se INADMITE su promoción como medio de prueba. Y Así se decide.
CAPITULOII
PRUEBA DE TESTIGO
Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala los siguientes testigos: Suarez Barcenas Irianis Jhoselyn y Jaramillo Garcia Darwin Jose, Titulares de la Cedula de identidad Nros: 18.786.874 y 16.506.813 respectivamente, dicha prueba testimonial se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, debiendo la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presentar a los testigos sin necesidad de notificación alguna el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Y así se decide.
CAPITULOIII
PRUEBA DE INFORME.
Con respecto a la Prueba de Informe promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a la entidad bancaria Banco Banesco, todo ello a los fines de requerir la información solicitada en los correspondientes particulares. Líbrese Oficio. Y Así se decide
CAPITULOIV
PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la solicitud de de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, invocado por la parte demandante, es preciso indicar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Considera que es IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN de tales alegaciones. Y Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YENNY. C. DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
YCD/NA
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