REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 26 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: JP51-L-2018-000022

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.894.842, con domicilio en el Sector Buen Principio, Calle la Ceiba, casa número 24, el Socorro, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho, ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FINCA CASCARONCITO y EL ciudadano GUILLERMO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.435.591, con domicilio en el Sector Colombia, Calle la Romana, casa sin número, cerca del Estadium, el Socorro, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.894.842, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. En razón de lo anterior, como quiera que ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde última actuación dentro del proceso ocurrida en fecha siete (07) de febrero de 2023, mediante la cual este Tribunal Admite la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, siendo las mismas consignadas por el alguacil con resultado negativo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 y habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, se observa que hasta la presente fecha la parte demandante no ha efectuado diligencia alguna para darle impulso procesal a la presente causa.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
Así mismo, dispone el Articulo 202 eiusdem que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Sobre la figura jurídica de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)

(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). …En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. …El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. … Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. …Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:

(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025, año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,



ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO.

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY RON ZAMORA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY RON ZAMORA



Exp JP51-L-2018-000022
CCC/JRZ/cap.-