ASUNTO: JC11-X-2025-000003
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-N-2025-000003

RECURRENTE: CHANDY ABEL HUNEIDY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.313.258 actuando en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo INVERSIONES P&D, C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-401525768, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 71, tomo 8-A, en fecha 09 de julio del año 2021.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El profesional del derecho ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008.

ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CHANDY ABEL HUNEIDY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.313.258 actuando en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo INVERSIONES P&D, C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-401525768 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 71, tomo 8-A, en fecha 09 de julio del año 2021, asistido por el profesional del derecho ciudadano LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008, dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la contra la Providencia Administrativa número US-GUA-200-2025 de fecha 10 de febrero de 2025, sustanciada en el expediente signado bajo el número US-GUA-477-2024, y estando en el lapso para proveer sobre dicha solicitud, de conformidad con el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal observa:
La parte recurrente en nulidad, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que esta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:
“En apego al contenido de los artículos 4,103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos, solicito que se dicta la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, considerando que se encuentran presentes en esta petición los requisitos de procedencia como son la presunción del buen derecho, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un acto administrativo cuyos efectos me perjudican y evidentemente dictado con prescindencia de los requisitos de la norma, encontrándose envuelta en el error más grave que puede tener un juzgador como es la violación ideológica, lo que implica un supuesto falso supuesto, presupuesto que afecta el derecho a la defensa ya que al no estar soportado en hechos concretos sino en la apreciación subjetiva del funcionario lógicamente resulta arbitrario el acto.
En cuanto al periculum in mora, al ser un acto administrativo falsamente vestido de legalidad y del principio de ejecutividad y ejecutoriedad fácilmente la empresa podrá ejercer acciones, por cuanto actualmente la institución oficia al ministerio público a los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica de Trabajo de Trabajadores y Trabajadores, para un arresto por no cancelar dentro de los cinco (05) días hábiles la multa, creándome una ansiedad y estrés psicológico por el hecho de someterme a un proceso ante el ministerio público, siendo en este momento el débil jurídico, frente a este procedimiento administrativo donde hay que realizar una serie de actuaciones por ejemplo las notificaciones a los entes gubernamentales, ubicados lejos y fuera de la sede del tribunal, que en la práctica, excedan en el tiempo más allá del tiempo destinado para desarrollarse el procedimiento de igual forma existe temor fundado y el perjuicio en contra de mi persona, poderando siempre los interés aquí involucrado, por una parte los intereses particulares, situación está que pondere la solicitud aquí planteada, que no es más que la suspensión de los efectos acto administrativo.
Consta en autos donde claramente puede extraer un juicio verosimilitud con los argumentos ut supra expuestos, sobre la falsedad de los hechos, violación al principio constitucional, por cuanto la misma estaba basada en hechos falsos, considerando que una de las formas de menoscabar el derecho a la defensa de las partes en el proceso es que la decisión no se ajuste a la realidad de las cosas debatidos en el proceso”.
Finalmente, solicita en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se acuerde la medida solicitada y en la definitiva sea declarada Con Lugar la Nulidad de Absoluta del Acto Administrativo impugnado, contentivo de la Providencia Administrativa N° US-GUA-200-2025, de fecha 10 de febrero de 2025, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GUARICO).
Ahora bien, como se indicó, el recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos mediante el cual el ente competente impone sanción por la cantidad de once mil doscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.218,50), a su vez solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para este Juzgado observar lo establecido en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 69 sobre la posibilidad que tiene el juzgador a instancia de parte o de oficio de realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. Asimismo, señala textualmente el artículo 104 eiusdem:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
La suspensión judicial de los efectos de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional y temporal, por medio de la cual el Juez Contencioso Administrativo puede suspender los efectos que está llamado a producir un acto administrativo de carácter particular, cuya nulidad se ha demandado en el proceso principal, cuando la ley así lo autorice o cuando el solicitante demuestre que su ejecución puede ocasionarle daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituyéndose así en la medida precautelativa típica del contencioso de nulidad, al salvaguardar los intereses particulares del recurrente, los cuales podrían verse lesionados de manera irreversible si no se suspenden los efectos del acto administrativo hasta que se produzca decisión del fondo del asunto.
Ahora bien, para que sea acordada toda medida cautelar deben ser examinados los requisitos de procedencia de las mismas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas.
En cuanto al primer requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda. Por otra parte, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define este requisito en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.
Con relación al segundo elemento, se refiere al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, signada con el número 1026 de fecha 06 de noviembre de 2013, ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual señala:
(…) De allí, que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Cursiva del tribunal).
Se observa que la sala político administrativa en sentencia N° 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: seguros la previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil. Por esta razón se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables fallo), con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En el caso concreto, el recurrente alegó como sustento de la existencia de la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): toda vez que nos encontramos ante la presencia de un acto administrativo que cuyos efectos le perjudican y evidentemente dictado prescindencia de los requisitos de la norma, encontrándose envuelta en el error más grave que puede tener un juzgador como es la desviación ideológica, lo que implica un falso supuesto, presupuesto que afecta el derecho a la defensa ya que al no estar soportado en hechos concretos sino en la apreciación subjetiva del funcionario lógicamente resulta arbitrario el acto.
Ahora bien, en cuanto al peliculum in mora, alego como sustento de la existencia de un daño jurídico: al ser un acto administrativo falsamente vestido de legalidad y del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad fácilmente la empresa podrá ejercer acciones, por cuanto actualmente la institución oficia al Ministerio Publico a los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, para un arresto por no cancelar dentro de los cinco (05) días hábiles la multa, creando una ansiedad y estrés psicológico por el hecho de someterse a un proceso ante el ministerio público, siendo este el débil jurídico, frente a este procedimiento administrativo donde hay que realizar una serie de actuaciones por ejemplo las notificaciones a los entes gubernamentales, ubicados lejos y fuera de la sede del tribunal, que en la práctica, excedan en el tiempo más allá del tiempo destinado para desarrollarse el procedimiento de igual forma existe temor fundado y el perjuicio en contra de su persona.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas consignadas en el asunto principal identificada con el N° JP51-N-2025-000003, y de los elementos probatorios consignados por la parte recurrente en el presente cuaderno de medidas, se evidencia que con relación al fumus boni iuris argumenta el accionante argumento subjetivo como es la desviación ideológica de los funcionarios actuantes, lo que afecta el derecho a la defensa. En cuanto al periculum in mora manifiesta el hecho de tener que pagar una multa circunstancia que le somete a un proceso ante el ministerio público que le crea ansiedad y estrés psicológico.
En consecuencia, del estudio de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las pruebas que constan en autos, observa esta Juzgadora que el recurrente no logró demostrar los hechos concretos sobre el buen derecho que lleven a ésta sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno ( peliculum in mora) mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto concluye quien decide que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la IMPROCEDENCIA de la misma. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la providencia administrativa de sanción con el numero US-GUA-200-2025 de fecha 10 de febrero de 2025, sustanciada en el expediente signado bajo el número US-GUA-477-2025, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT GUARICO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitada por el ciudadano CHANDY ABEL HUNEIDY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.313.258 actuando en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo INVERSIONES P&D, C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-401525768.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY RON ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JHONNY RON ZAMORA

AP/JRZ