REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JC31-X-2021-000001
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, de fecha siete (07) de mayo de 2025, formulada por el Abogado FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por los ciudadanos PEDRO LUIS ZOLORZANO GÓMEZ Y VICTOR ALEXANDER SEGOVIA RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 16.714.401 y V-18.219.342, respectivamente, contra el ciudadano RICARDO LONIGHI, mediante la cual expuso:
“... Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en el presente procedimiento, dado que en el día de hoy siete (07) de mayo de 2025, fue recibido en este juzgado el presente expediente signado con el Nº JP31-L-2024-000100 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por cuanto en la referida causa, funge como apoderada judicial de la parte accionante la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.180, y por cuanto con la referida abogada y su familia me une un vinculo de amistad intima desde hace muchos años y puesto que en la vida familiar hemos compartido intereses, siendo tal hecho del conocimiento de la colectividad de esta ciudad de la cual somos oriundos, y tal situación me impone en el entrañable deber –derecho- a la inhibición, la que se debe ejercer de acuerdo con lo dictado por mi conciencia, lo que me lleva a estar incurso en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 4to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas. Siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicta la norma, considera este Tribunal que me encuentro subsumido en el supuesto jurídico de la Inhibición, referido a la amistad intima manifiesta existente con la apoderada judicial de los demandantes supra identificado, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo ésta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de amistad intima manifiesta entre la apoderada judicial de los demandantes Abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 23.180 y mi persona…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:
(...) Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma (...)
Por otra parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, norma que este Tribunal invoca por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
(...) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (...)
De la incidencia remitida a esta alzada se desprende que la declaración del Juez en el acta de inhibición está de manifiesto que entre el Juez que se inhibe y el apoderado judicial del demandante existe una estrecha relación de amistad que les une a ambos.
Así mismo, el artículo 35 "Eiusdem", dispone: "El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho". (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el tratadista Aristides Rengei Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir...” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, esta superioridad siguiendo los lineamientos de su conciencia y convicción personal, por cuanto de sus propios dichos se infiere lo que dificulta al juzgador llevar a cabo una verdadera labor judicial de manera imparcial, lleva a concluir que debe ser apartado del conocimiento de la causa principal, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, y de lo expuesto por el Juez que se inhibe, se infiere que en su fuero interno considera que se puede ver comprometido debido a la relación de amistad, siendo que a juicio de este Tribunal Superior en el sub iudice es posible aplicar la doctrina sostenida por el procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido que: "... a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo". (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. p 291). Y así se decide.
En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por el Juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan al Juez Inhibido para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del Juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la misma, remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, y por efecto de la declaratoria con lugar de la inhibición, a los fines del conocimiento y tramitación de la causa principal, conforme a lo previsto en el articulo 41 eiusdem, remítase el asunto principal al Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a quien corresponda conocer según el orden de la Terna llevada por este Circuito Laboral.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
|