REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP31-R-2025-000005
PARTE DEMANDANTE: ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.119.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESITA MUÑOZ NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.889.
PARTE DEMANDADA: GUARITEL FRANQUICIA, C.A. (LOCATEL) Y GUARITEL FARMACIA, C.A.
ABOGADAS APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.383 y YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.446.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por las codemandadas GUARITEL FRANQUICIA, C.A. (LOCATEL) Y GUARITEL FARMACIA, C.A., representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA VERONICA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.383, mediante el cual recurren de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio seguido por la ciudadana ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.362.119, en contra de las referidas Entidades de Trabajo.
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 07 de mayo del año 2025, comparecieron al mismo, las codemandadas recurrentes, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamentan la apelación, así como los alegatos de la parte demandante no recurrente, seguido de las conclusiones del caso, luego de lo cual no habiendo más diligencias que realizar y llegada la oportunidad de dar lectura al dispositivo oral del fallo, el mismo fue diferido para el quinto día (5°) despacho siguiente a las 09:00 a.m., dada la complejidad del asunto.
En fecha 21 de Mayo del año 2025, se dictó en la presente causa el Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo en extenso, en base a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las codemandadas recurrentes durante la audiencia oral y pública alegaron lo siguiente:
GUARITEL FRANQUICIA, C.A. (LOCATEL)
Fundamentamos nuestra apelación en primer lugar con respecto al carácter de trabajadora de dirección que tiene la ciudadana Ángela Boada, accionante en la presente causa, en virtud que conforme al artículos; 41, 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran que son representantes del patrono, todos aquellos que puedan representarlos frente a terceros, específicamente el artículo 41, señala como representante del patrono al jefe del personal, el carácter de jefe de personal, de la ciudadana Ángela Boada ha sido reconocido expresamente en su libelo de demanda justamente por eso no ha debido el Juez de la recurrida determinar que mi representada debía traer a los autos mecanismos para desvirtuar o para demostrar que el carácter de trabajadora de dirección de la ciudadana en vista de que es una categoría del representante del patrono determinar expresamente en el artículo 41 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que justamente además de la revisión de los autos en el folio 128 de la sentencia, el mismo juez de la recurrente señala que en la evacuación del testimonio el ciudadano Enzo Álvarez, el testigo promovido por la trabajadora, reconoce que la accionante era su jefa en recursos humanos por lo tanto hay elementos en autos, además,aparte de la determinación de la ley que demuestran que la trabajadora detentaba un cargo donde podía representar al patrono, no solo podía representarlo, sino que también tenía personal a su cargo cumpliéndose así uno de los requisitos exigidos por la sala de casación social para determinar lo que es un trabajador de dirección, que una vez demostrado el carácter de trabajador de dirección no puede ser mi representada condenada a el pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y la trabajadoras, porque no es procedente el pago de indemnización alguna a favor de un trabajador de dirección, es por lo que solicito a este tribunal descienda a los autos, verifique los puntos expuestos y revoque la decisión anterior.
En cuanto al segundo punto de la apelación, es respecto a lo que es la valoración de los medios probatorios alegados por la parte actora a los fines de demostrar el salario y supuestas bonificaciones en moneda extranjera, en cuanto a la valoración de lo que son los correos electrónicos ciudadano juez, que cursan en autos del presente expediente y que fueron valoradas en la sentencia al folio 125 el juez de la recurrida señala de forma contradictoria que mi representada impugno y desconoció los correos electrónicos pero que sin embargo, el no valora está impugnación porque considera que no los desconoció en contenido, ahora bien ciudadano juez, conforme a la Sala Constitucional señala y ha determinado que la forma de impugnar un documento tiene dos vertientes a través del desconocimiento que tiene como fin desconocer la autoría a la persona a la que se le opone el documento y a través de la tacha justamente por la cual se pretende desconocer el contenido o parte de él, falsedad de la firma o abuso de firma en blanco, que conforme a la misma sala constitucional y ratificaciones de la sala de la Sala Civil se ha determinado que el fin del desconocimiento; es impugnar, desconocer, desechar la autoría del documento que se le ha opuesto a una de las partes en el procedimiento, es por eso ciudadano juez que cuando mi representada oportuna y legalmente impugnó y desconoció su autoría de los correos electrónicos por la ciudadana Ángela Boada lo hizo conforme a la ley y con el único fin de asentar al tribunal que no era autora de los mismos que a pesar de esto el juez de la recurrida procede a considerar que hubo ratificación de la autenticidad de los correos electrónicos a través de la prueba de SUSCERTE, una vez verificada las conclusiones y que solicito sean efectivamente descendidas a los autos y verificadas por este Tribunal Superior, puede verificarse que en las conclusiones se señala que en el correo electrónico objeto de experticia es únicamente el perteneciente a la trabajadora que se verificó que efectivamente la trabajadora recibió los correos que los mismos no son objeto de alteración, pero que en ninguna parte señala o se pudo verificar la autoría de los correos electrónicos que en el momento que los mismos fueron impugnados y desconocidos se puso en duda la autoría y relación de mi representada con los correos electrónicos que por lo tanto el objeto de la experticia debió ser determinar de dónde promovían, de donde provenían, quién era el emisor y la relación del emisor con las entidades de trabajo, que no habiéndose probado esto a través de la prueba de SUSCERTE no ha podido el juez de Juicio oponérselas a mí representada como medio de prueba, como podría oponerle un medio de prueba que no emana de ella y que viola el principio de alteridad de la prueba recordando que el principio de alteridad de la prueba busca justamente que una de las partes no pueda valerse de un elemento probatorio que procede unilateralmente de ella, es por esto que solicito que descienda al fondo de las actas, se verifique el contenido y se dé valor probatorio en su totalidad al control de la prueba ejercido por mi representada en cuanto a los correos electrónicos por lo cual las documentales deben ser desechadas del acervo probatorio no haciendo plena prueba en el proceso.
El segundo punto en cuanto a la valoración de las pruebas, viene dado a la prueba de exhibición promovida por la parte actora hago señalamiento especial al Tribunal Superior las pruebas sobre las cuales se le exige la exhibición a mí representada son documentales en copias simples las cuales versan sobre un conjunto de bonificaciones en moneda extranjera hago un paréntesis especial aquí, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que los pagos en moneda extranjera son por criterio de la Sala de carácter extraordinario y exorbitante razón por la cual la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, al corresponderle la carga de la prueba a la parte actora quiere decir que es ella quien tiene que probar en autos el carácter de aquellos beneficios de criterio exorbitante como el pago en moneda extranjera, ahora bien, sin embargo el Juez de Juicio pretendió que mí representada exhibiera un conjunto de documentales en moneda extranjera promovidas en copias simples no suscritas por ella, porque en ninguna de las documentales intervine su suscripción mi representada, motivo por el cual ciudadano Juez cómo podría por mandato legal mi representada llevar un conjunto de documentales que son exorbitantes que viene de conceptos exorbitantes ante lo cual el Tribunal de Juicio estableció una consecuencia negativa, consecuencia negativa por un conjunto de documentales que no estaba obligado a llevar mi representada, no se trata de salario en moneda de curso legal, no se trata de utilidades, no se trata de vacaciones o de documental alguna que por mandato legal debería estar en poder de su adversario, en este caso la entidad de trabajo motivo por el cual considero que se violó el principio de derecho a la defensa en la valoración de la presente prueba y al establecer a mí representada una consecuencia negativa que no le correspondía porque no estaba obligado a exhibir o a llevar unas documentales que versan sobre moneda extranjera, es tanto así que el único medio por el cual pudiera haber demostrado la accionante que mi representada tenía en su poder esas documentales era a través de una convención por escrito entre las partes donde se hubiera establecido el pago en moneda extranjera Como así lo ha determinado la Sala de Casación Social, siendo inexistente esa contratación no puede considerarse que estaba obligada a exhibirla además dice el Juez de Juicio que debió considerar atacar la documental a través de la tacha, cómo va a atacarla a través de la tacha ciudadano Juez si son copias simples y la tacha solo procede sobre documento privado, tenido por reconocido o contra documentos públicos por lo tanto no era procedente este como un mecanismo para atacar dicha documental.
En cuanto a la valoración de los testigos dejo constancia Ciudadano Juez que los mismos no puede ser tomados en consideración y mucho menos tener valor probatorio en la presente causa ninguno de los testigos ha podido demostrar que el canceló a la accionante, que él estuvo presente están hablando la mayoría de los testigos a través de su testimonio de procedencias personales, de hechos propios, de hechos referenciales y la valoración del testigo se hace sobre testigos no referenciales sino sobre testigos presenciales, ninguno de ellos puede dar fe que haya verificado, contabilizado el supuesto monto cancelado que lo haya cancelado o qué haya estado presente al momento de supuestamente cancelar aparte de que el hecho que alguno de ellos haya recibido un beneficio no guarda relación con qué otro trabajador lo pudiera haber devengado.
En cuanto al Bono de transporte que es considerado salario por el Juez de Juicio dejo constancia que la Sala de Casación Social ha determinado que en sentencia del 31 de marzo de 2025, sentencia 489 y sentencia número 255 del 31 de marzo que el bono de transporte es una ayuda, el bono de transporte no entra al patrimonio del trabajador, al no ingresar al patrimonio del trabajador y no tener plena posibilidad de usarlo para otros medios, este no es salario, no puede ser salario porque no se da en ocasión al trabajo, sino para que se logre el trabajo, justamente la intención de la entidad de trabajo es que el trabajador no tome del salario que devenga con el cual mantiene o ayuda a su familia para sufragar los gastos de traslado hasta la entidad de trabajo, es por esto que la Sala lo ha considerado como una ayuda como un concepto social y por lo cual no puede ser tomado como tales por todo lo anterior que solicito que estos medios de prueba sean nuevamente verificados por este tribunal y que una vez tomados en consideración conforme a los puntos de la apelación este tribunal descienda a declarar con lugar la presente apelación determine el verdadero salario devengado por la trabajadora y considere que no cumplió su carga procesal la parte actora en demostrar los conceptos exorbitantes en los cuales fundamentó el salario establecido en su demanda .
GUARITEL FARMACIA, C.A.
En virtud de que ambas empresas tanto guaritel farmacia como guaritel franquicia han sido condenadas por los mismos conceptos es por lo que en este acto ratifico todos y cada uno de los puntos expuestos por mi colega en cada uno de sus términos tanto en la franquicia por ser la misma trabajadora que demandó ambas empresas por lo que solicitamos en este acto sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
DEMANDANTE NO RECURRENTE.
Nos encontramos aquí presentes para refrescar un poquito lo que es el concepto por prestaciones sociales y sus diferencias incoada por mi representada en este caso Ángela Boada contra las empresas Guaritel Farmacia y Guaritel Franquicia, grupo de empresas que formaban lo que era Locatel San Juan, mi representada inició prestando servicios en esas empresas durante 12 años dos meses y 12 días; Locatel San Juan es un hecho notorio que fue cerrado y no liquidó a los trabajadores, dentro de éstos está mi representada, los conceptos laborales por supuesto están especificados en el libelo de la demanda, en el lapso probatorio en lo que fue la audiencia preliminar no se pudo llegar a ningún acuerdo, vemos la intención de la demandada desde su inicio fue en este caso Guaritel Farmacia desconoció la relación laboral, cuando hay ese nuevo alegato debieron haber probado en juicio que efectivamente mi representada no trabajaba para Guaritel Farmacia, cosa que nosotros sí pudimos demostrar con recibos con los testigos personas, que trabajaron allí por supuesto todos eran trabajadores de Locatel San Juan, con relación específicamente a los puntos que señaló la colega quiero resaltar en esta sala, primero que en la contestación de la demanda y en lo que fue la audiencia de juicio Guaritel Farmacia desconoció la relación, hoy trae nuevos hechos alegando que se violentó lo que fue la valoración de las pruebas con relación a una trabajadora supuestamente de dirección, Ángela tenía un cargo nominal de recursos humanos pero en la práctica lo que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala que nominalmente podemos tener un cargo pero efectivamente, en lo que era su desempeño no tenía las condiciones o cualidades para contratar para despedir para tomar decisiones ya esto está evidentemente en el expediente, probado con todos los documentos que nosotros presentamos que era la oportunidad de las demandadas en este caso de haber ejercido tal como está establecido en la sentencia algún derecho, yo no voy a especificar porque todo lo que estamos aquí conocemos el derecho. En relación a lo que son la exhibición de documentos de conformidad a lo que es el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y el código de procedimiento civil todos sabemos que la exhibición de documentos consignamos la copia en los correos también quedó aprobado la experticia que realizó suscerte de que los correos eran ciertos no estaban alterados qué quiere decir esto, que al ser cierto el contenido de los correos es una prueba eficaz y que el juez de primera instancia valoró en todos sus puntos, por todo lo expuesto solicito la ratificación de la sentencia recurrida en este caso por las partes demandadas y solo con algunas observaciones con relación a unos montos o unas sumas pero con relación a lo demás solicito ratificación de la sentencia de primera instancia, porque está debidamente probado en el expediente que mi representada trabajo para las dos empresas solidariamente en lo que se llamó Locatel San Juan, no ejercía cargos de dirección fue despedida injustificadamente en ningún momento mostraron recibos o nada de la cancelación o pago de lo que fueron estos conceptos. Es todo ciudadano Juez.
DE LO CONTROVERTIDO
Ahora bien, en cuanto al asunto debatido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y de la exposición realizada en la audiencia oral por las recurrentes, es claro para quien sentencia que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye en primer lugar la condición de de la trabajadora demandante que las recurrentes califican como trabajadora de dirección y la consecuente condenatoria de la indemnización por despido, en segundo lugar, la valoración que diera el a quo a los formatos impresos de correo electrónicos, la prueba de experticia informática y la prueba de exhibición de documentos y las testimoniales, todas estas promovidas por la parte demandante, y, en tercer lugar, la inclusión del concepto del bono de transporte como parte del salario.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte recurrente y los argumentos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
Sostiene la parte recurrente que respecto al carácter de trabajadora de dirección que tiene la ciudadana Ángela Boada, accionante en la presente causa, en virtud que conforme al artículos; 41, 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran que son representantes del patrono, todos aquellos que puedan representarlos frente a terceros; que específicamente el artículo 41, señala como representante del patrono al jefe del personal, el carácter de jefe de personal, de la ciudadana Ángela Boada ha sido reconocido expresamente en su libelo de demanda; que no ha debido el Juez de la recurrida determinar que la accionada debía traer a los autos mecanismos para desvirtuar o para demostrar que el carácter de trabajadora de dirección de la ciudadana en vista de que es una categoría del representante del patrono determinar expresamente en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que de la revisión de los autos en el folio 128 de la sentencia, el mismo juez de la recurrente señala que en la evacuación del testimonio el ciudadano Enzo Álvarez, testigo promovido por la trabajadora, reconoce que la accionante era su jefa en recursos humanos por lo tanto hay elementos en autos; que aparte de la determinación de la ley que demuestran que la trabajadora detentaba un cargo donde podía representar al patrono, no solo podía representarlo, sino que también tenía personal a su cargo cumpliéndose así uno de los requisitos exigidos por la sala de casación social para determinar lo que es un trabajador de dirección y que una vez demostrado el carácter de trabajador de dirección no puede ser condenada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no es procedente el pago de indemnización alguna a favor de un trabajador de dirección.
Para decidir el Tribunal observa:
La accionante en su escrito libelar, en cuanto a las funciones que desempeñaba bajo la subordinación y dependencia de las demandadas, expuso lo siguiente:
(...)
al inicio de mi relación laboral cumplía las funciones de Afiliaciones Corporativas, donde me encargaba visitar las empresas para ofrecer convenios de medicinas con Locatel, a los pocos meses y por renuncia de la administradora de "GUARITEL FRANQUICIA C.A" LOCATEL, me fueron delegando funciones administrativas y por renuncia de la visitadora médico y el almacenista solo quede en la nomina de "GUARITEL FRANQUICIA C.A." Posteriormente me desempeñaba en los cargos, de Admón. Master y Recursos Humanos, en GUARITEL FRANQUICIA C.A, desempeñaba el cargo de Admón. Master, donde las funciones eran, llevar las Cuentas por pagar facturas, Cuentas por Cobrar, Alquileres de equipos médicos y en la parte de Recursos Humanos. Cabe señalar que en las mismas instalaciones de Locatel funcionaba la empresa GUARITEL FARMACIA C.A. donde me desempeñaba con el cargo de Jefe de Recursos Humanos, mis funciones eran análisis de nómina y contribuciones redacción de memorándum, elaboración de recibos de pago en bolívares y en divisas del personal, elaboración de constancias de trabajo entre otras, siguiendo las instrucciones de LILIANA DE LA PAZ, titular de la cedula de identidad N 11.161.371en su condición de Gerente General de Locatel Aragua-Guárico, quien tomaba decisiones con relación a la contratación del personal, despidos, pago de nóminas, elaboración de nóminas, conjuntamente con el ciudadano ARTURO LUIS PERDOMO, quien era mi jefe inmediato , socio y Presidente Ejecutivo de GUARITEL FARMACIA C. A, tomaban decisiones conjuntamente con el resto de los socios del grupo de empresa Bande que se encuentran en Maracay, mi relación de trabajo era de dependencia bajo la supervisión, de los ciudadanos antes mencionados, mis funciones allí era cumplir las órdenes de mis superiores inmediato, cumpliendo fielmente e ininterrumpidamente con el horario establecido, el cual era de 08:00 am a 05 pm.
(...)
Por su parte las codemandadas en su escrito de contestación de demanda sostienen lo siguiente;
(...)
Se desprende del escrito libelar que la demandante ejercía el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, y a tales efectos es considerada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras según el Artículo 37 una trabajadora de dirección “...Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…”. En este mismo orden de ideas los artículos 41 y 42 ejusdem consideran como “…representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de Dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. (OMISSIS) “ JEFES O JEFAS DE PERSONAL”…(OMISSIS) Y DEMAS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN SE CONSIDERARÁN REPRESENTANTES DEL PATRONO O DE LA PATRONA AUNQUE NO TENGAN PODER DE REPRESENTACIÓN, Y OBLIGARÁN A SU REPRESENTADO O REPRESENTADA PARA TODOS LOS FINES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, (subrayado, negrillas y cursivas mías) Estando facultados incluso para recibir notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto. EL CUAL SE ENTREGARÁ A CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: PATRONO O PATRONA, DIRECTORES, GERENTES ADMINISTRADORES, JEFES DE PERSONAL, O CUALQUIER OTRO U OTRA QUE EJERZA FUNCIONES DE DIRECCIÓN, CONTROL, SUPERVISIÓN O DE VIGILANCIA…(Omissis). En virtud de ello, el cargo que ocupaba era un cargo de control y supervisión; siendo evidente de la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social que la demandante no goza de INAMOVILIDAD LABORAL, por lo cual no es generadora de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
(...)
Así las cosas, en virtud de cómo quedó delineado el controvertido y el debate probatorio, se observa que la parte demandada más allá de disertar sobre lo que según la ley reviste la figura del trabajador de dirección y representante del patrono, no niega expresamente las funciones que dice haber realizado la demandante bajo su subordinación y dependencia, por lo tanto, debe tenerse por cierta la prestación de servicios y todas las afirmaciones realizadas por la trabajadora sobre su contenido.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
Por otra parte ha establecido esa máxima instancia, que la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad y que, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
En este sentido, además de las funciones que dice haber realizado la demandante para las demandadas, no hay en autos elemento alguno del cual se infiera que las actividades laborales desempeñadas por ésta se ejecutaron bajo los supuestos de excepción arriba enumerados y que describen el carácter de un empleado de dirección, esto es, que haya intervenido en las decisiones u orientaciones de la empresa, que haya tenido el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros o que haya sustituido en todo o en parte al patrono; en consecuencia, tal y como lo estableciera el a quo, la realidad era que la trabajadora demandante estaba vinculada con las codemandadas mediante una relación de trabajo ordinaria, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por las recurrentes en cuanto este punto, por lo que no habiendo negado las codemandadas el hecho mismo del despido, es por lo que se declara la procedencia de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
II
Como segundo punto de apelación sostienen las recurrentes que respecto lo que es la valoración de los medios probatorios traídos por la parte actora a los fines de demostrar el salario y supuestas bonificaciones en moneda extranjera, lo siguiente;
Que en cuanto a la valoración de lo que son los correos electrónicos que cursan en autos y que fueron valoradas en la sentencia el juez de la recurrida señala de forma contradictoria que se impugno y desconoció los mismos, sin embargo, el no valora está impugnación porque considera que no los desconoció en contenido, que la Sala Constitucional señala y ha determinado que la forma de impugnar un documento tiene dos vertientes a través del desconocimiento que tiene como fin desconocer la autoría a la persona a la que se le opone el documento y a través de la tacha justamente por la cual se pretende desconocer el contenido o parte de él, falsedad de la firma o abuso de firma en blanco, que conforme a la misma Sala Constitucional y ratificaciones de la Sala Civil, se ha determinado que el fin del desconocimiento; es impugnar, desconocer, desechar la autoría del documento que se le ha opuesto a una de las partes en el procedimiento, es por eso que cuando oportuna y legalmente se impugnó y desconoció la autoría de los correos electrónicos se hizo conforme a la ley y con el único fin de asentar al tribunal que no era autora de los mismos y que a pesar de esto el juez de la recurrida procede a considerar que hubo ratificación de la autenticidad de los correos electrónicos a través de la prueba de SUSCERTE, que una vez verificada las conclusiones puede verificarse que en las conclusiones se señala que en el correo electrónico objeto de experticia es únicamente el perteneciente a la trabajadora que se verificó que efectivamente la trabajadora recibió los correos que los mismos no son objeto de alteración, pero que en ninguna parte señala o se pudo verificar la autoría de los correos electrónicos que en el momento que los mismos, fueron impugnados y desconocidos se puso en duda la autoría y relación de la demandada, con los correos electrónicos que por lo tanto el objeto de la experticia debió ser determinar de dónde promovían, de donde provenían, quién era el emisor y la relación del emisor con las entidades de trabajo, que no habiéndose probado esto, no ha podido el juez de Juicio oponérselas como medio de prueba, que cómo podría oponerle un medio de prueba que no emana de ella y que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que solicita se descienda al fondo de las actas, se verifique el contenido y se dé valor probatorio en su totalidad al control de la prueba ejercido en cuanto a los correos electrónicos por lo cual las documentales deben ser desechadas del acervo probatorio no haciendo plena prueba en el proceso.
Señala también que otro punto viene dado a la prueba de exhibición promovida por la parte actora haciendo el señalamiento que las pruebas sobre las cuales se le exige la exhibición a mí representada son documentales en copias simples las cuales versan sobre un conjunto de bonificaciones en moneda extranjera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que los pagos en moneda extranjera son de carácter extraordinario y exorbitante razón por la cual la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, sin embargo el Juez de Juicio pretendió que exhibiera un conjunto de documentales en moneda extranjera promovidas en copias simples, no suscritas por ella, motivo por el cual cómo podría llevar un conjunto de documentales que son exorbitantes, ante lo cual el Tribunal de Juicio estableció una consecuencia negativa, por un conjunto de documentales que no estaba obligado a llevarlo se trata de salario en moneda de curso legal, no se trata de utilidades, no se trata de vacaciones o de documental alguna que por mandato legal debería estar en poder de su adversario, en este caso la entidad de trabajo motivo por el cual considera que se violó el principio de derecho a la defensa en la valoración de la presente prueba y al establecer a mí representada una consecuencia negativa y es tanto así que el único medio por el cual pudiera haber demostrado la accionante tenía en su poder esas documentales era a través de una convención por escrito entre las partes donde se hubiera establecido el pago en moneda extranjera.
Señalan también las recurrentes, que en cuanto a la valoración de los testigos que los mismos no puede ser tomados en consideración y mucho menos tener valor probatorio en la presente causa, pues ninguno de los testigos ha podido demostrar que el canceló a la accionante, que él estuvo presente están hablando la mayoría de los testigos a través de su testimonio de procedencias personales, de hechos propios, de hechos referenciales y la valoración del testigo se hace sobre testigos no referenciales sino sobre testigos presenciales, ninguno de ellos puede dar fe que haya verificado, contabilizado el supuesto monto cancelado que lo haya cancelado o qué haya estado presente al momento de supuestamente cancelar aparte de que el hecho que alguno de ellos haya recibido un beneficio no guarda relación con qué otro trabajador lo pudiera haber devengado.
Para decidir el Tribunal observa;
Promovió la parte actora las siguientes documentales:
1) Impresiones de correo Gmail, de ajuste de “NOMINA DIRECCION GUARITEL SEP-2021, marcado con las letras ”G”, (Folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente).
2) Impresiones de correo Gmail de fecha 15 de septiembre de 2023, correspondiente a reportes de remesa en divisas, marcado con las letras ”I”, (Folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente)
3) Impresiones de correo Gmail y sus adjuntos marcados con las letras “A”, B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J” y “K”, (Folios 92 al 162 de la primera pieza del expediente).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral pública de juicio la parte accionada solo impugnó las documentales conformadas por formatos impresos de correo electrónicos cursantes desde los folios 19 al 21 y 32 al 34, no así las documentales conformadas por formatos impresos de correo electrónicos y sus adjuntos cursantes desde los folios 92 al 162, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por las adversarias demandadas, dichos formatos impresos, por si mismos, revisten pleno valor probatorio como instrumentos privados emanados de éstas. Así se declara.
Adicionalmente cursa en el expediente experticia informática, realizada a través de experto informático designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de verificar y certificar los correos electrónicos y sus adjuntos que rielan a los (Folios 92 al 162 de la primera pieza del expediente), mediante la cual, entre otras conclusiones se destaca lo siguiente:
(...)
4- Los correos electrónicos cumplen con todas las características y especificaciones que debe de tener un mensaje de datos, se visualiza información sobre el emisor, receptor, fecha y hora, por lo que no presenta signos de alteración o falsificación electrónica.
5- El perito informático extrajo la cabecera de los correos electrónicos de los marcados "C,D,E,F,G,H,I,K". desde un computador propiedad del departamento de Informatica Forense de la Superintendencia de Servicios de Cerificación Electrónica
4- En la observación de los archivos adjuntos se deja constancia de que se observó; en las "Hojas de cálculo (xlsx)", como archivos adjuntos se observa que coincide con las imágenes presentadas en el Marcado "K"
(...)
Tal y como se concluyó en la experticia, los formatos impresos de correos que de acuerdo al análisis anterior se consideran instrumentos privados emanados de la parte accionada, cumplen con todas las características y especificaciones que debe de tener un mensaje de datos, se visualiza información sobre el emisor, receptor, fecha y hora, y no presentan signos de alteración o falsificación electrónica, observándose adicionalmente que los archivos adjuntos, esto es, las "Hojas de cálculo (xlsx)", contentivas de nóminas de pago de beneficios, coinciden con las imágenes presentadas en el Marcado "K". por lo que de la concatenación de esta prueba con los mismos correos analizados como prueba documental, hacen que la misma revista pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a los testigos ENZO MARTIN ALVAREZ, LIBIA OLINOY MONTOYA CAMARGO y CECILIA KARELLYS VILORIA RON, promovidos por la parte actora, son contestes en sus declaraciones en cuanto los periodos de tiempo en que aparecen reflejados los pagos en las "Hojas de cálculo (xlsx)", contentivas de nóminas de pago de beneficios (mensual, semestral y anual), toda vez que éstos afirman que los pagos de estos beneficios (bonificaciones) se hacía en esos mismos términos, razón por la que en criterio de esta alzada adminiculadas con las anteriores probanzas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 244 de fecha 15 de noviembre de 2022), revisten valor probatorio dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
La parte accionante solicitó a la demandada la exhibición de documentales siguientes que corren insertas al expediente a los folios 179 al 185 de la primera pieza:
Marcado “Ñ” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 29 de abril de 2022 por un monto de 80 $.
Marcado “O” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 15 de agosto de 2022 por un monto de 420 $.
Marcado “P” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 29 de noviembre de 2022 por un monto de 210$.
Marcado “Q” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 19 de diciembre de 2022 por un monto de 420$.
Marcado “R” copia de recibo de pago realizado por GUARITEL FARMACIA C.A de fecha 28 de diciembre de 2022 por un monto de 210$.
Considera este Tribunal que por tratarse de documentales distintas de aquellas que por mandato legal debe llevar el patrono, para que fuese requerida la exhibición, la parte actora aparte de las copias de tales documentos, debió acompañar a la solicitud un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la que no estando llenos estos extremos, mal podían ser las codemandadas intimadas a exhibir tales documentales, es por lo que a criterio de este Tribunal dichas pruebas no revisten valor probatorio alguno. Así se declara.
III
No obstante las consideraciones anteriores, es de destacar que el tema a decidir no se circunscribe al alegato del salario y reclamación de los conceptos sociales demandados en moneda extranjera, por el contrario, la demandante en su libelo argumenta que su salario estuvo compuesto de la siguiente manera:
(…)
Salario mensual normal de Bs 160 + bono de transporte Bs 70,00 + Bono mensual de Bs 5.512,50 equivalente a: 210 $ + Bono Semestral Bs 11.025,00 equivalente a 420 $. Dividiendo el bono semestral en 11.025,00 entre seis meses = Bs 1.837,50. Para un total de Salario Mensual Normal de Bs 7.350,00, tal como lo señala el artículo 104 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores. Ya que estos beneficios laborales eran recibido de manera permanente y regular.
Salario mensual normal Bs. 7.350,00,
Salario diario normal Bs. 245,00.
(…)
Ahora bien, llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada se excepcionó argumentando lo siguiente;
(…)
PRIMERO: NIEGO DE MANERA ABSOLUTA el alegato de la demandante de que devengó como último salario la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.350,00), salario este que no logró ser demostrado por la trabajadora, manifestando y reconociendo en s.-u demanda el verdadero salario mensual de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), más un bono de transporte de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) MENSUALES, que devengaba, el cual si fue demostrado por mi representada oportunamente y el alegado por ella no fue demostrado en su promoción de pruebas y así solicito sea declarado en la definitiva.
(…)
A los efectos de de demostrar sus argumentos en cuanto al salario, la parte accionada promovió recibos de pago, marcados con la letra ”A”, (Folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente), los cuales fueron impugnados y desconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandante, alegando que debieron probar con recibos de pago tal como lo establece el artículo 106 de la LOTTT, observando el a quo, que se trataba de copias simples emanada de pagina web de Banesco Banco Universal y que omitían lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma.
En efecto, dichas documentales no acreditan en modo alguno el histórico salarial, por no poder deducirse de los mismos, todas y cada una de las asignaciones o componentes salariales, tal y como si sucede en el caso de los recibos de pagos que serían los instrumentos idóneos para probar el histórico salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este escenario, siendo una carga del demandado demostrar el salario y su histórico, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias N° 589 de fecha 3 de julio de 2017 y N° 206 de fecha 9 de marzo de 2018), donde las probanzas aportadas por la parte demandada no acreditan en modo alguno el histórico salarial, por no poder deducirse de las mismas, todas y cada una de las asignaciones o componentes salariales, este tribunal a los efectos de los cálculos de los conceptos laborales a que hay lugar en derecho, en el ejercicio de la potestad de los jueces de instancia establecer de manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia de la Sala Social N° 522 de fecha 15 de diciembre de 2023), tomando en consideración las funciones y responsabilidades que establece la demanda y que se menciona tenía la demandante, las cuales las demandadas no niegan ni contradicen, sino más bien ratifican (Cargo de Admón. Master, con funciones de llevar las cuentas por pagar, cuentas por cobrar, alquiler de equipos médicos y en la parte de Recursos Humanos, con funciones de análisis de nómina y contribuciones, redacción de memorándum, elaboración de recibos de pago del personal y constancias de trabajo, entre otras) es por lo que resulta ajustado en derecho establecer en los términos en quedó planteado en el libelo y por el a quo, el ingreso mensual sostenido por la trabajadora demandante (Bs. 7.350,00). Así se establece.
Empero, tal y como lo observó la parte accionada en la audiencia de apelación, uno de los componentes de este ingreso mensual como lo es el bono de transporte, no reviste carácter salarial, ya que las cantidades de dinero por dicho concepto constituye un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo (Vid: Sentencia de la Sala de Casación Social N°99 del 31 d marzo de 2025). razón por la cual, se declara con lugar la apelación propuesta por la parte accionada respecto de este punto y en consecuencia, se ordena excluir del salario base para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cantidades correspondientes por esta asignación. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido, a la cantidad de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.350,00) le restamos la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) correspondiente a asignación mensual por transporte, arrojando un salario mensual de Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.280,00), que llevado a salario diario es la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 242,67), siendo estas las bases salariales que regirán para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se determina.
Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes determinado, indefectiblemente, se debe proceder a modificar el fallo del a quo, recalculando los conceptos laborales a que haya lugar en derecho, conceptos estos cuya determinación y cálculo depende del salario, como en efecto así se hará en el extenso de esta decisión. Así se declara.
De acuerdo a las bases salariales establecidas anteriormente, en referencia a los conceptos a que haya lugar en derecho, debe proceder este tribunal a determinar los mismos atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2023, lo que suma un periodo de prestación de servicios de once (11) años, diez (10) meses y once (11) días.
Previamente es preciso aclarar que las demandadas no probaron nada que les favoreciera, en cuanto al pago de las instituciones demandadas y a que hay lugar en derecho.
Seguidamente, tomando en consideración que, necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, se procede en primer término a calcular estos beneficios.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración que las demandadas no probaron nada que le favorezca en cuanto al pago de estos conceptos, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajadora, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
Vacaciones no Disfrutadas
Período Días a Pagar Salario Total
2015 - 2016 19 242,67 4.610,67
2016 - 2017 20 242,67 4.853,33
2017 - 2018 21 242,67 5.096,00
2018 - 2019 22 242,67 5.338,67
2019 - 2020 23 242,67 5.581,33
2020 - 2021 24 242,67 5.824,00
2021 - 2022 25 242,67 6.066,67
2022 - 2023 Fracción 21 242,67 5.096,00
136 33.002,67
Bono Vacacional
Período Días a Pagar Salario Total
2022 - 2023 Fracción 21 242,67 5.096,00
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado a la demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.002,67) y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.096,00). Así se establece.
UTILIDADES
Demanda la actora el pago fraccionado del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, por lo que se procede a calcular dicho beneficio, teniendo en consideración que las demandadas no probaron nada que le favorezca en cuanto al pago de este concepto, todo ello en los términos siguientes:
Utilidades
Período Días a Pagar Salario Total
2023 Fracción 12,5 242,67 3.033,33
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado a la demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.033,33). Así se establece.
SALARIO INTEGRAL
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:
Salario Integral
Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral
242,67 16,99 20,22 279,88
PRESTACIONES SOCIALES
Determinado como fue el salario integral, no habiendo probado nada la demandada que le favorezca en cuanto al pago de este beneficio, se procede a calcular tal y como fuera establecido por el a quo, el concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
18/07/2011 al 30/05/2023 360 279,88 100.755,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 100.755,20
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que a la demandante le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 100.755,20).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
En cuanto a la indemnización por despido, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y no habiendo negado las codemandadas el hecho mismo del despido, se declara procedente dicha indemnización y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a las codemandadas al pago del equivalente de lo que corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 100.755,20). Así se decide.
En virtud de los anteriores pronunciamientos las codemandadas deberán pagar al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS
Días a Pagar Salario Sub Total
Antigüedad 360 279,88 100.755,20
Indemnización Art 92 LOTTT 360 279,88 100.755,20
Vacaciones 136 242,67 33.002,67
Bono Vacacional 21 242,67 5.096,00
Utilidades 12,5 242,67 3.033,33
TOTAL ADEUDADO 242.642,40
Se ordena el pago de intereses moratorios y corrección monetaria en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo, conceptos estos que han de determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandada recurrentes GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A..
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia se excluye del salario base para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cantidades correspondientes por bono de transporte.
TERCERO; Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA KATIUSKA BOADA MORENO, titular de la cedula de Identidad Nro V-16.362.119, en contra de las Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A., identificadas en autos y se condena a éstas a pagar a la demandante los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, cuyos montos fueron determinados en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resultaron determinadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados.
QUINTO: Se ordena cancelar y calcular los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los montos condenados: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de mayo de 2023), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y 142 en su literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los otros conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; estos cálculos se realizarán mediante experticia complementaria del fallo.
En caso de que las codemandadas no cumpliesen voluntariamente con la sentencia, debe aplicarse lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a las codemandadas Entidades de Trabajo GUARITEL FRANQUICIA C.A. Y GUARITEL FARMACIA, C.A., no así en costas del presente recurso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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